lunes, 18 de julio de 2016

Sánchez Franco, Lidia Mercedes c. Rex Cargo Costa Rica

CNCom., sala E, 10/07/14, Sánchez Franco, Lidia Mercedes c. Rex Cargo Costa Rica S.A. y otra s. ordinario.

Medidas cautelares. Medida de no innovar. Transporte marítimo internacional. Costa Rica – Paraguay. Transbordo en Buenos Aires. Bienes en custodia de la aduana argentina. Peligro de venta o destrucción. Procedencia de la medida.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/07/16.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de julio de 2014.-

Y VISTOS:

1. La actora apeló en subsidio la providencia de fs. 113/116 en cuanto rechazó la medida precautoria solicitada, recurso que se encuentra sostenido con los agravios expresados a fs. 200/201.

2. De acuerdo con el relato efectuado en la demanda, el día 26.7.11 la actora contrató con la empresa Rex Cargo Costa Rica S.A. para que ésta transporte bienes de su propiedad desde la República de Costa Rica y hasta la República del Paraguay, con un tránsito naviero desde Panamá a Asunción.

Alegó que la empresa de transporte contrató a Talwing Group para que realice los trámites aduaneros para el transbordo de la mercadería que debía producirse en Buenos Aires y para su posterior envío a la Ciudad de Asunción, gestión que no habría cumplido adecuadamente.

Es decir que, según la accionante, por irresponsabilidad y negligencia de dicha empresa –que no habría realizado adecuadamente los trámites aduaneros-, los bienes de su propiedad quedaron bajo custodia de la Aduana Argentina.

Por esta razón la actora demandó a Rex Cargo y a Talwing el cumplimiento contractual y reclamó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Además solicitó como medida cautelar que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, se decrete la prohibición de innovar respecto de la mercadería de su propiedad que se encontraría -desde el mes de octubre de 2012- en el depósito fiscal de la Aduana, para asegurar así la ejecución de la eventual sentencia que se dicte a su favor en relación al pretendido cumplimiento del contrato. Es que la recurrente teme que, dado el tiempo transcurrido, la Aduana proceda a decomisarlos.

La jueza de grado rechazó la pretensión cautelar porque entendió que, como la peticionante no cuestionó la legitimidad la eventual decisión de la Dirección Nacional de Aduanas de decomisar sus bienes, no existiría la relación de instrumentalidad entre la medida precautoria pretendida y el resultado buscado mediante este juicio.

Tal como lo describió la juez a quo, la medida de prohibición de innovar tiene por objeto el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada.

AFIP - Aduana informó a fs. 208/215 que los bienes de la actora aún se encuentran en condición de rezago, lo que significa que están a disponibilidad del organismo recaudador.

Teniendo en cuenta el tiempo desde que dichos bienes se encuentran en un depósito fiscal, no puede desconocerse que existe el peligro cierto y concreto de que la Aduana los considere abandonados a favor del Estado Nacional y disponga sin más su venta o destrucción (conf. arts. 421 y 451, y concordantes, del Código Aduanero).

De ocurrir ello, sin duda, la eventual sentencia disponiendo el cumplimiento del contrato sería de imposible ejecución.

El llamado principio de instrumentalidad, al cual se refirió la juez de primera instancia, es el nexo que existe entre la pretensión cautelar y la acción principal de la que se pretende asegurar el cumplimiento de la futura sentencia.

Por ello se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como tutela mediata, pues más que para hacer justicia sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objetivo inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (Palacio, Lino; "Derecho Procesal Civil", Tomo VIII, pág. 45/46, año 2005).

En ese contexto, se advierte que existe instrumentalidad entre la medida de no innovar solicitada y la acción de cumplimiento contractual promovida.

No parece oportuno exigir a la actora que cuestione la legitimidad de una decisión de Aduana que no ha sido tomada.

Esta causa cuenta con un respaldo documental suficiente como para tornan verosímil los hechos alegados por la accionante.

Por otro lado, y dadas las circunstancias expuestas, no puede dudarse de la existencia del periculum in mora, ya que la situación de abandono pondría en un riesgo irreparable al patrimonio de la actora; máxime que en el depósito fiscal se encuentran obras de arte.

En vista de lo dicho hasta aquí, corresponderá admitir la pretensión cautelar previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante la secretaría actuante atento que la medida no sería susceptible de ocasionar perjuicio a las demandadas. Ello sin perjuicio de quien tuviere que afrontar los gastos de depósito ocasionados.

3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir los agravios, revocar la decisión apelada y decretar, previa caución juratoria, la prohibición de innovar –hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo- respecto de la mercadería de propiedad de Lidia Mercedes Sánchez Franco que se encuentra desde el mes de octubre de 2012 en un depósito fiscal de la Aduana a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente; sin costas por no mediar contradictor.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).- M. F. Bargalló. A. O. Sala.

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