lunes, 1 de agosto de 2016

Search c. GE Sistemas Médicos de Argentina

CSJN, 24/02/09, Search S.A. c. GE Sistemas Médicos de Argentina.

Jurisdicción internacional. Contrato de representación internacional. Pacto de jurisdicción Nueva York. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Procedencia. Beneficio de litigar sin gastos. Irrelevancia.

El texto del fallo ha sido remitido por R. M. Paiva a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/08/16.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I- Los magistrados de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (3929/3933), en lo que aquí interesa, confirmaron la sentencia de la instancia anterior (3834/3836) que había hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada –General Electric Company-.

Para así decidir, el tribunal se remitió a los argumentos sostenidos por la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto había sostenido que la cláusula obrante en el contrato de representación internacional, mediante la cual las partes pactaron la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales extranjeros de la ciudad de Nueva York, -EE.UU- para entender en la solución de conflictos que surjan vinculados con la referida relación jurídica resultaba procedente y válida.

Destacó, asimismo la Representante del Ministerio Público, por un lado, que la citada cláusula de carácter patrimonial, no era abusiva en la medida que se ajuste a los preceptos establecidos por las reglas generales del consentimiento aplicadas a la naturaleza general de este tipo de pactos; y de otro que no vulneraba el orden público conforme a lo normado por los artículos 1º y 4º in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Agregaron, los señores jueces que la participación de la excepcionante en el trámite del beneficio de litigar sin gastos fue posterior a la deducción de la excepción de incompetencia, lo cual no importaba la aceptación de la jurisdicción.

II- Contra la decisión del tribunal de alzada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fojas 3967/3974 el que fue concedido a fojas 4007.

Sostiene la recurrente que el pronunciamiento es arbitrario por cuanto al convalidar la cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, se afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio, propiedad e igualdad en tanto se le priva la posibilidad de acceder a la justicia argentina y en virtud de que no se encuentra, según invoca, en condiciones económicas de promover su reclamo ante los jueces de Nueva York.

Alega que la referida cláusula le fue impuesta haciendo abuso de posición dominante ejercido por las demandadas en la relación comercial que las vinculara. Y, que tal condición contractual reviste el carácter de nula ya que se manifiesta tanto del propio texto como de la circunstancia de que el único lugar de ejecución de los negocios era en Argentina.

III- Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene dicho que si bien, como regla, las resoluciones que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa –como en el caso- privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos: 310:1861; 322:1754; 328:776). Tal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas contractuales de jurisdicción internacional -aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común- y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 321:48, 2894; 322:1754).

Con relación al fondo del asunto, ante todo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 323:1491, 326:2342, entre otros).

En lo que al caso concierne, corresponde poner de relieve que la actora -Search S.A.- celebró un contrato de representación internacional para los productos del Grupo Sistemas Médicos, con la demandada -General Electric Company- y que en el sub lite, se cuestiona en el recurso, la interpretación que ha hecho el tribunal de alzada respecto de la cláusula de prórroga de jurisdicción. Ahora bien, de los términos del citado contrato se desprende que las partes acordaron en forma expresa e irrevocable que cualquier acción legal o procedimiento que surja en relación con el referido pacto puede iniciarse en los tribunales estaduales o federales con asiento en Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, o a elección de la demandada -GE-, los tribunales competentes del territorio argentino (v. fs. 3791).

Sobre el particular es importante señalar, que el artículo 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de jueces extranjeros, restringiéndola a "los asuntos exclusivamente patrimoniales y de índole internacional". En tal sentido, dicho artículo la excluye, en los casos en que los tribunales argentinos posean competencia exclusiva o la prórroga estuviera prohibida por ley, circunstancias que advierto no se configuran en el sub lite.

Partiendo de tales premisas, estimo que las manifestaciones del recurrente vinculados con la falta de validez de la citada prórroga de jurisdicción por haber mediado abuso de posición dominante por parte de la empresa demandada resultan insuficientes, en tanto se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de sustento para conmover los fundamentos esgrimidos en que se apoya el pronunciamiento dado por la Cámara.

Considero que ello es así, pues el apelante en sus apreciaciones no aporta nuevos elementos de juicio que demuestren, en esta instancia excepcional, con convicción, que en oportunidad de acordarse la prórroga hubieran concurrido restricciones irrazonables o desigualdad en el ejercicio de sus facultades de comercio, circunstancias que tornarían admisible invalidar lo pactado. Al respecto cabe poner de resalto que tampoco invoca que se haya producido algún error de hecho o derecho, o bien que se haya incurrido en dolo, lesión subjetiva o ejercido presión o violencia sobre su autonomía de voluntad.

Debo precisar aquí la mera reiteración en todas las instancias del agravio relacionado con el eventual abuso de la demandada en juicio, de posición dominante cede ni bien se advierte la configuración en el caso de elementos objetivos de extranjería que tornarían admisible la prórroga, tales como de un lado, la celebración del contrato en Estados Unidos de Norteamérica (fs. 1534/1549, 3767/93) y la actuación de la actora –sociedad anónima dedicada desde 1979 a la venta e intermediaciones de equipos médicos de alta tecnología- en negocios en Uruguay, Ecuador, amén de algunos contactos en Brasil (v. sus propias manifestaciones de fs. 2/vta).

De otro lado, corresponde señalar, en ese sentido, que en autos se encuentran en debate los alcances de la cláusula FOB (free on board) que incluiría el contrato y si el principio de ejecución de las obligaciones que de él emanan se hallaba en Estados Unidos (v. fs. 3718/vta.), circunstancia no desconocida por el propio recurrente.

En ese contexto, considero que la cláusula en cuestión es jurídicamente eficaz, y en consecuencia admisible en tanto no está demostrada la violación de los principios de orden público jurisdiccional.

Por ello, opino que V.E. debe declarar admisible el recurso extraordinario, y confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado.- Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.- M. A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.-

Vistos los autos: “Search S.A. c. GE Sistemas Médicos de Argentina S.A. y otros s. ordinario".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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