CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/08/15, Ultramar S.A. Seg. c. Ferrocarril Central del Paraguay y otro s. cobro de sumas de dinero.
Transporte terrestre internacional. Transporte ferroviario de mercaderías. Argentina - Paraguay. Porteadores sucesivos. Unidad del contrato. Averías en el tramo paraguayo. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 14, 15. Derecho Aplicable. Lugar de celebración. Código de Comercio: 171. Responsabilidad solidaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/16.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia dictada el 8 de abril de 2013 condenó solidariamente al Estado Nacional –en virtud de la asunción de los activos y pasivos de Ferrocarriles Argentinos y de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (e.l.), fs. 454/455- y a Ferrocarril Central del Paraguay a abonar a la actora, Ultramar S.A. de Seguros, aseguradora subrogada en los derechos del asegurado Corporación Mercantil S.A. en virtud del pago de las averías realizado el 23 de mayo de 1979, la suma de u$s 5.431,52 (dólares estadounidenses cinco mil cuatrocientos treinta y uno con cincuenta y dos), con intereses en los términos del considerando V del fallo, más las costas del litigio. Dicho pronunciamiento fue notificado al codemandado Ferrocarril Central del Paraguay (Ferrocarril del Paraguay S.A.) el 4/2/2014 (fs. 587), mediante exhorto diplomático.
La parte actora apeló la sentencia dictada a fs. 530, pero desistió del recurso a fs. 596. El codemandado Estado Nacional presentó recurso de apelación a fs. 532, que fue concedido libremente a fs. 533. El memorial de agravios corre a fs. 598/623 y fue contestado por el apoderado de la parte actora a fs. 625/626.
También se ha deducido apelación del Dr. Márquez Smith a fs. 528 en materia de sus honorarios profesionales, recurso que fue concedido a fs. 529.
2. El Estado Nacional solicita la revocación total de la sentencia por falta de fundamentación e incorrecta interpretación del contrato de transporte que dio origen a las averías que abonó la aseguradora Ultramar S.A. de Seguros. Afirma que el juez a-quo ha omitido aplicar el Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional –ratificado por nuestro país en 1956- que regula la carta de porte en un contrato internacional. Afirma que la carta de porte n° 0013 fue recepcionada sin observación alguna al efectuar el traspaso del cargamento al Ferrocarril Carlos A. López en la frontera con el Paraguay y que debió existir una segunda carta de porte, omitida por la actora, lo cual debilita su relato y desvirtúa la solución del conflicto. Sostiene que, según la prueba producida, la responsabilidad por el faltante sólo puede ser atribuida al segundo transportista, lo cual conduce a la liberación del Estado Nacional (continuador del Ferrocarril General Urquiza). El recurrente se agravia, asimismo, de la incorrecta aplicación de la normativa concerniente a la consolidación de la deuda según la ley 23.982 y de sus consecuencias, y de la omisión de aplicar la ley 25.561, incurriendo en violación al orden público argentino al omitir la “pesificación” de la obligación en moneda extranjera.
En la contestación de fs. 625/626, la parte actora solicita que este Tribunal declare la deserción del recurso.
3. Antes de introducirme en la materia del recurso, repasaré las constancias fácticas y procesales de la causa. Según la carta de porte N° 0013 extendida por Ferrocarril General Urquiza, en Buenos Aires, Argentina, la empresa Corporación Mercantil S.A. de Asunción, Paraguay, era la consignataria de una remesa de 4000 cajas de azulejos vendidos por Cerámica San Lorenzo S.A., de Buenos Aires, Argentina. El precio incluyó el seguro, contratándose la Póliza N-4065 en Ultramar S.A. de Seguros. El transportista que figura en la carta de porte fue Ferrocarriles Argentinos, previéndose la llegada a destino en Asunción (vía Pacú Cuá) el 19/9/78 y la entrega en el depósito del asegurado el 28/9/78. A la llegada se advirtió el daño manifiesto de cajas de azulejos, interviniendo el liquidador de averías que dio el informe de fs. 12, quien convocó a un escribano que labró el acta notarial de fs. 14/15. Se constató la pérdida por rotura de 776 cajas conteniendo azulejos, que representó una pérdida económica de u$s 5.431,52 según ponderación de la empresa liquidadora de siniestros. A fs. 17 consta el reconocimiento del Ferrocarril Pte. Carlos Antonio López del Paraguay del hecho de un descarrilamiento sufrido por el convoy el 18/9/78 a la altura de la ciudad de Sapucay (en Paraguay), lo que habría producido el vuelco y rotura de la mercadería. Consta en autos que la empresa aseguradora abonó efectivamente al asegurado consignatario la suma de u$s 5.431,52 el 23 de mayo de 1979.
El traslado de la demanda promovida en septiembre de 1979 al codemandado Empresa Ferrocarril Pte. Carlos Antonio López, se produjo el 8 de agosto de 2006 (constancia de la recepción en mesa de entradas de Ferrocarriles del Paraguay S.A., fs. 383/388). Por la misma vía del exhorto diplomático a través de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se produjo la notificación del auto que declaró la rebeldía del codemandado con asiento en el Paraguay (fs. 419) y la notificación de la sentencia condenatoria dictada el 8 de abril de 2013, en vigencia del Protocolo de Las Leñas de Asistencia y cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (fs. 587, notificación efectuada el 4/2/2014). Esta reseña procura comprender por qué razón la recuperación de un pago efectuado por una aseguradora a su asegurado –por pérdidas sufridas por incumplimiento de un contrato de transporte internacional- llega a decisión de la segunda instancia treinta y seis años después de ocurridos los hechos, con la deformación que el transcurso del tiempo significa para los valores económicos en juego.
4. Considero que debe desestimarse, en primer lugar, el pedido de deserción del recurso. Ello es así pues, a pesar de las repeticiones y de las citas de fallos –cuya pertinencia al caso no aparece justificada ni fundada-, considero que la recurrente ha individualizado ciertos reproches concretos, dando fundamentos y justificando su posición en las constancias de la causa, razón por la cual queda desvirtuada la impugnación de la parte contraria y debo dar por satisfechas las condiciones formales exigidas por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino. Esta posición es, por lo demás, la que mejor responde al pleno respeto de los derechos de defensa de los litigantes, estándar esencial a los ojos del Tribunal para el seguimiento de las vicisitudes procesales (conf. esta Sala, causa 6554/02 del 17/4/2007; causa 7234/08 del 27/2/2014, entre otras).
5. Tiene razón el Estado Nacional al impugnar el marco jurídico aplicable al caso puesto que, indudablemente, el siniestro compromete el cumplimiento de un contrato de transporte terrestre internacional, sometido al Tratado de Montevideo de 1940 de Derecho Comercial Terrestre Internacional, vigente entre la República Argentina y la República del Paraguay al tiempo de los hechos (1978), siendo aplicable el artículo 14, primer párrafo, y artículo 15, primer párrafo, del Título IV, que versa sobre el transporte terrestre y mixto. Sin embargo, esta rectificación de las fuentes normativas no conduce a modificar la decisión sustancial de la primera instancia, tal como expondré seguidamente.
En primer lugar, el tratado establece que la validez formal y los efectos del contrato de transporte internacional de mercaderías se rige por el derecho del lugar de celebración. A continuación el artículo 15 da una definición material especialmente pertinente en este litigio, a saber: “Repútase único el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados”. Esta última situación es la que se verificó en autos tal como se desprende de la carta de porte n° 0013 (fs. 81), reconocida por ambas partes, emitida por Ferrocarriles Argentinos Línea General Urquiza, con “estación de procedencia” Federico Lacroze, Buenos Aires, y “estación de destino” Asunción, Paraguay, vía Pacú-Cuá. Al emitir una sola carta de porte, con evidente traspaso de la frontera y paso por Aduana, debe interpretarse que el transporte fue de servicios acumulativos, reputándose un contrato internacional único, regido en todo lo demás, por la ley del lugar de celebración, esto es, en el caso, la ley argentina. A su vez, el artículo 50 de la ley argentina 2873 (Ley General de Ferrocarriles) remite a las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a las “obligaciones o responsabilidades de las Empresas respecto a los cargadores, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías”.
Ante la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) me parece conveniente señalar que sus normas no son de aplicación retroactiva y, en este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto, claramente inaplicable a la especie.
Ello me permite concluir que el caso está regulado por el artículo 171 del Código de Comercio, vigente al tiempo crítico (conf. Rouillon Adolfo A.N. –Director-, Alonso Daniel F. –Coordinador- Código de Comercio comentado y anotado, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 266/267 y p. 291/292), norma que coloca al transportista contratante como responsable frente al cargador por el cumplimiento de todas las obligaciones de todos los acarreadores intervinientes, sin prejuicio del derecho a la repetición o, con mayor precisión en el caso, a la contribución entre los deudores, de conformidad con la obligación solidaria con pluralidad pasiva que ha decidido el juez de la primera instancia y que no ha sido materia de agravio por parte del Estado Nacional. Lo expuesto conduce a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la condena al Estado Nacional, como responsable frente a la aseguradora subrogada en los derechos del consignatario asegurado.
Ninguna otra consecuencia tiene frente a la parte actora la prueba -que resulta del acta notarial y del informe de los liquidadores- atinente a que las averías se produjeron por el descarrilamiento de unidades del Ferrocarril Carlos A. López en territorio paraguayo; en las condiciones del art. 171 del Código de Comercio, el transportista contractual responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte, sin perjuicio de la relación jurídica entre transportistas que el juez a-quo ha solucionado con fundamento en la solidaridad.
6. El segundo agravio del Estado Nacional concierne a la aplicación del régimen de consolidación, puesto que la obligación es de causa o título anterior al 1/4/1991. Con mayor precisión, la causa data del 23 de mayo de 1979, es una obligación en dólares estadounidenses que genera intereses en esa moneda a la tasa dispuesta en la primera instancia hasta la “fecha de corte” de la ley 23.982, a partir de lo cual tanto el régimen de pago como lo atinente a los intereses y a la tasa que corresponda, estará sujeto a las previsiones legales y reglamentarias de la ley de consolidación aplicable. Tal es lo que resulta de la sentencia que ha dispuesto en igual sentido en el considerando V (fs. 567, cuarto párrafo) en el supuesto en que la actora dirija la condena contra el codemandado Estado Nacional. En tal sentido, no se comprende el agravio del recurrente ni la pertinencia de la cita de numerosos fallos, no circunstanciados, que no tienen relevancia respecto de la materia decidida por el magistrado a-quo.
7. En cuanto al último agravio, relativo a la aplicación de la ley 25.561 y de la normativa de emergencia dictada en el año 2002, destaco que el Estado Nacional no introdujo el tema en el alegato –escrito del 4 de abril de 2011- y que, en consecuencia, no ha habido oportunidad de un apropiado debate entre las partes sobre la aplicación del principio del esfuerzo compartido, tal como resultaría de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa H.31 XLI Hamburg Sud Sucursal Argentina c/Ford Argentina S.A. s/cobro de fletes, sentencia del 12 de mayo de 2009. Por tanto, tratándose de una obligación sometida a ley argentina y siendo la normativa en cuestión de orden público, propiciaré diferir a la etapa de ejecución de sentencia la discusión sobre la aplicación del principio del esfuerzo compartido (doctrina de Fallos 330: 5345 y H.31 XLI, del 12/5/2009, citada), resguardando la amplitud del debate de los litigantes.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo dispuesto en el considerando 7° de este voto, que difiere el debate sobre la aplicación de la ley 25.561 a la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto a las costas de esta instancia, propondré imponerlas totalmente a cargo del recurrente, vencido en el principio de la responsabilidad y en lo sustancial de sus planteos (art. 70, primer párrafo, DJA).
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo dispuesto en el considerando 7° precedente, que difiere el debate sobre la aplicación de la ley 25.561 a la etapa de ejecución de sentencia. Con costas de Alzada a cargo del Estado Nacional sustancialmente vencido (art. 70, primer párrafo, DJA).
En atención al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada, a las etapas cumplidas y a la naturaleza de la causa, se confirman los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Eduardo Carlos Márquez Smith –incluyendo los correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 112 – (arts. 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cit. del arancel de honorarios de abogados y procuradores, texto anterior al DJA).
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el resultado del recurso y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, Dr. Márquez Smith en cuatro mil setecientos pesos ($4.700); arts. 14 y cit. del arancel, texto anterior al DJA.
Se deja constancia que los honorarios fueron regulados sobre el capital de condena en atención al considerando n° 7 de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni. F. de las Carreras.
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