lunes, 10 de abril de 2017

Pugibet Fevrier, Jacqueline s. sucesión testamentaria

CSJN, 16/12/16, Pugibet Fevrier, Jacqueline y otro s. sucesión testamentaria.

Sucesiones internacionales. Testamento. Legados. Legítima. Bienes en Argentina y Uruguay. Proceso sucesorio tramitado en Uruguay. Exhorto. Inventario de los bienes. Valuación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/04/17.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (C.E.M.I.C.), Fundación Norberto Quirno y Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) en la causa Pugibet Fevrier, Jacqueline y otro s/ sucesión testamentaria", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Jacqueline Pugibet Fevrier otorgó testamento por el que, después de disponer algunos legados de cosa cierta, encomendó al albacea la venta de todos sus otros bienes y acciones, estableciendo que –previo cumplimiento de los legados estipulados en dólares estadounidenses- el remanente del quinto del producido neto se distribuyera entre las instituciones médicas CEMIC, FLENI y Fundación Norberto Quirno en un 20% para cada una de ellas y el 40% restante entre sus herederos, en partes iguales.

2°) Que en atención a que el acervo sucesorio se encuentra integrado por la totalidad de los bienes de la causante en el país y en el extranjero a la fecha de su fallecimiento, y por resultar indispensable determinar la existencia y valuación de todos los bienes a fin de establecer si media afectación de la legítima y fijar la porción disponible para satisfacer los legados y mandas testamentarias, se ordenó librar exhorto diplomático para que el juez competente de la República Oriental del Uruguay procediera a designar perito tasador/inventariador para realizar el inventario y valuación de los bienes situados en el vecino país.

3°) Que a fs. 2415/2456 del juicio principal se agregó un exhorto librado –a instancias del coheredero Juan Manuel Nelson Pugibet- en la sucesión ab-intestato de la causante que tramitara por ante la justicia uruguaya, que contiene las cédulas catastrales de los bienes existentes en ese país y su valuación fiscal. A fs. 2575, el magistrado interviniente en la causa consideró que el exhorto acompañado no suplantaba la diligencia ordenada oportunamente, decisión que fue cuestionada por el referido coheredero.

4°) Que la alzada revocó dicha resolución en la inteligencia de que se había incorporado un inventario y avalúo emitido por el magistrado del país vecino, único con competencia para producir esa información como lo reconocían todas las partes intervinientes; que el concepto de autoridad de cosa juzgada que los legatarios y el albacea atribuían a las decisiones anteriores en lo concerniente a la manera en que debía darse cumplimiento con la medida dispuesta, podía ser revisado y cedía necesariamente ante la incorporación del mencionado exhorto; y que el citado instrumento era de fecha posterior a las anteriores resoluciones, lo que habilitaba plenamente una nueva lectura, pues las circunstancias existentes al tiempo de su dictado se habían visto modificadas.

5°) Que en tal sentido, el a quo señaló que la diligencia emitida por el juez competente del sucesorio uruguayo, importaba la concreción de un trámite pendiente desde hacía más de cinco años. Y, ante tal situación, no resultaba razonable, so pena de desconocer el alcance de la cosa juzgada, recorrer de todas formas y de manera obligatoria el camino señalado en anteriores resoluciones, pues razones de economía y celeridad procesal permitían concluir que independientemente de la forma establecida en autos para procurar la información, ella podía considerarse producida. Además, no se alcanzaba a percibir qué otra información diferente podría producir otro juez o el realmente competente y por ante quien tramitaba el proceso sucesorio en la República Oriental del Uruguay.

Con relación a la objeción referente al contenido del exhorto en orden a los bienes que se incluían o los valores indicados, expresó que no era ésta la jurisdicción apropiada para dilucidar esos asuntos, y concluyó que carecía de virtualidad la medida instructoria dictada en su origen hacía más de cinco años y aún no diligenciada por quien hoy pretendía evitar su desuetudo frente a las nuevas constancias de autos.

6°) Que contra dicho pronunciamiento los legatarios de cuota dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Sostienen que el exhorto acompañado no puede suplir la medida ordenada pues no ha informado el valor real o de mercado de los bienes inmuebles con asiento en la República Oriental del Uruguay, lo que impide determinar el valor del acervo hereditario de la causante, establecer la porción disponible y satisfacer los legados de cuota que, según el testamento, deben ser pagados en efectivo. Aducen que dicho instrumento no aporta nada nuevo a las actuaciones, pues la información que contiene ya se encontraba agregada a la causa mediante las fotocopias del expediente sucesorio uruguayo acompañadas por su parte, lo que motivó que no objetaran la agregación del referido exhorto.

Expresan que la cámara desconoce decisiones que se encuentran firmes; que con anterioridad se había reconocido la necesidad de librar el exhorto al país vecino para determinar la entidad de los legados, conducta que no importaba vulnerar tratado alguno; y que el instrumento no puede suplantar la medida ordenada pues no sólo una valuación fiscal no equivale a una real o de mercado sino que el listado de números de partidas no reúne los requisitos para ser considerado un inventario en nuestro país.

7°) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones, de hecho y derecho común y procesal que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables cercenando el debido proceso (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1139).

8º) Que esta Corte ha sostenido invariablemente que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179). Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio.

9°) Que a la luz de dichas pautas, asiste razón a los apelantes en punto a que no resulta ser ajustada a derecho la decisión de la cámara que se limitó a hacer mérito de la existencia de un elemento que, en apariencia, respondía a la medida requerida oportunamente con abstracción de si se ajustaba a las razones que motivaron su realización. En efecto, no pudo pasar desapercibido para el a quo que el objeto de la medida era idéntico tanto para los bienes ubicados en el país corno para los situados en el extranjero, esto es, determinar su valor real a fin de calcular el monto del acervo y distribuir el patrimonio de conformidad con lo dispuesto por la ley y por la voluntad de la causante.

10) Que cuando se realiza la tasación deben tomarse en cuenta los valores reales al tiempo de efectuar la diligencia y no al de la muerte del causante. El objeto de la tasación es poner en conocimiento de los herederos y del juzgado el valor real de los bienes a fin de que pueda emitirse un juicio fundado respecto de la equivalencia económica entre las hijuelas, postura que ha sido seguida por el actual Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2343, 2445 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

11) Que la importancia de la medida a los fines del cumplimiento de la voluntad testamentaria y al respeto del derecho de los beneficiados con los legados de cuota exigía una valoración rigurosa del exhorto acompañado. Máxime cuando fue cuestionado por los interesados y, por tratarse de una prueba cuyo resultado no podía objetarse en este proceso, obligaba a los recurrentes a consentir la incorporación de un elemento –en cuya realización no habían tenido participación- que no se ajustaba, en principio, a la finalidad para la que fue requerido, con las consecuencias que de ello podían derivarse.

12) Que, de mantenerse la decisión, se daría el absurdo de que los bienes situados en el país serían valuados a valores reales y los ubicados en el país extranjero a valor fiscal; que la propia cámara había precisado el alcance de un inventario que claramente no cumple el instrumento acompañado que se reduce a adjuntar cédulas catastrales, sin descripción alguna de los bienes en juego; y que, en definitiva, la intención de la medida no fue la de incorporar los bienes extranjeros a la sucesión argentina, sino que su implementación fue al solo efecto de determinar y valuar los bienes extranjeros para poder calcular –según pautas homogéneas- el valor de los legados que deben abonarse en esta sucesión. Estas circunstancias conducen a la descalificación del pronunciamiento en crisis, debiendo procederse sin mayor dilación al cumplimiento de la medida ordenada a fs. 1564, punto II, del juicio principal.

13) Que, por último, corresponde señalar que la variación repentina de criterio por el a quo, además de ser sustancial al apartase de lo expresado con anterioridad sobre la necesidad de realizar la medida en un país extranjero, conspiraría contra la ilación lógica que debe presidir el trámite de los juicios, como también contra la doctrina del Tribunal según la cual las garantías del debido proceso y la defensa en juicio comprenden el derecho a conocer con certeza las reglas del procedimiento a las que las partes han de atenerse para hacer valer sus derechos (Fallos: 311:2082; 321:1248; 325:1578).

Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada, debiendo estarse a lo dispuesto a fs. 1564, punto 11, 1566 in fine y 2575, punto 1, del juicio principal (conf. art. 16 de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. 2. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. H. Rosatti. C. F. Rosenkrantz.

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