CNCiv., sala J, 08/11/16, Bonofiglio Verónica Andrea c. Mercocarga S.A. y otro s. cumplimiento de contrato.
Transporte marítimo internacional. España – Argentina. Competencia federal. Constitución Nacional: 116. Excepción de incompetencia. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/04/17.
2º instancia.- Buenos Aires, Noviembre 8 de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 234 por la actora, contra la resolución de fs. 230/231, concedido a fs. 235. Presenta memorial a fs. 236/237, contestado a fs. 254/256 por la demandada Mercocarga S.A.-
El decisorio apelado hace lugar a las excepciones de incompetencia opuestas a fs. 161 punto II por Vanguard Logistic Services (Latin América) S.A. y a fs. 201 pto. 4 por Mercocarga S.A., con costas. En virtud de ello, el Sr. Juez “a quo” se declara incompetente y ordena remitir las actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal para continuar allí su tramitación.
A fs. 260/261 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que se confirme la resolución recurrida.
Para resolver cuestiones de competencia, debe estarse, en primer lugar a los hechos y al derecho alegados en la demanda, siempre, claro está que la relación o apreciación de los mismos no sea arbitraria o se encuentre en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos (CSJN, Fallos: 279-95; 217-22; 281-97, Colombo, “Código Procesal…”, 1969, I, pág. 26, N° 5).
En la especie, a fs. 1/10, la actora promueve demanda contra Vanguard Logistic Services (Latin América) S.A. y contra Mercocarga S.A. para reclamar por el presunto incumplimiento del contrato de transporte marítimo acordado con las empresas demandadas.
Les reclama los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del presunto incumplimiento del contrato de transporte marítimo de cargas desde la ciudad de Barcelona en España hasta el Puerto de Buenos Aires, toda vez que según expresa existe el faltante de un bulto, que se habría extraviado.
El art. 116 de la Constitución Nacional establece que corresponde a la Corte Suprema de la Nación y a los tribunales inferiores nacionales el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre “almirantazgo y jurisdicción marítima”.
En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 48 y el art. 111 de la Ley 1893 establecen la competencia federal entre otras cosas para las causas sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo. Por su parte, el art. 43 inc. 5 de la ley 13.998 y en relación al art. 40 del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y en su nueva redacción, prevé que los jueces nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal deben conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de navegación y por el derecho aeronáutico.
La ley 20094 presupone la existencia de causas que se relacionen directamente con la navegación y comercio marítimos, que son los se cumplen entre un puerto de la República y otro extranjero, o entro dos provincias o ríos interiores declarados libres para todas las banderas, dirigiéndose también la solución consagrada en la mencionada ley a los asuntos relativos a la navegación interjurisdiccional o que puedan conectarse a ésta.
La jurisdicción marítima es aquella comprensiva de cualquier hecho, acto o negocio jurídico que concierna a la navegación, al transporte y al comercio marítimo y es competencia de los Tribunales Federales (conf. Díaz Clemente, “Instituciones de Derecho Procesal”, tomo II-B, página 605).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que debe entenderse por causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, entre otras, todas las concernientes a la navegación –marítima o fluvial de buques y tripulantes, a los fletamentos y pasajeros, a los seguros marítimos, a los naufragios y averías, a los privilegios marítimos, pues la competencia federal tiene por objeto poner bajo control nacional el tráfico de cualquier clase y objeto que concierna a la navegación (Fallos: 311: 712 y 312:195).
Establece también la Corte Suprema, que cual pretensión de invocar la jurisdicción federal, conlleva la necesaria obligación de acreditar, de modo fehaciente, que se encuentra afectada la navegación interestadual (Fallos 318:292).
Por consiguiente, entendemos que lo decidido por el Sr. Juez “a quo” a fs. 230/231, resulta ajustado a derecho.
Consecuentemente, atento a las constancias de autos y a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 260/261 a cuyos argumentos adherimos y remitimos en honor a la brevedad, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 230/231 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. 2) Con costas de Alzada a la actora vencida (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.- M. Mattera. Z. Wilde. B. Verón.
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