CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/08/16, American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana SA s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/17.
2º instancia.- Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.-
Y VISTO: el recurso de apelación contra la resolución de fs. 124, interpuesto en fs. 128 y fundado en fs. 131/135, el responde de fs. 137/139 y el recurso sobre las costas, de fs. 125; y
CONSIDERANDO:
1) En estas actuaciones la actora acciona con el objeto de que se declare infundada la oposición a la solicitud de la marca “RYKA” en la clase 25 internacional.
Rica Lewis Sudamericana S.A. comparece, opone la excepción de arraigo. La actora se defiende invocando la norma del art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación, que cree aplicable al caso.
2) El juez de grado rechaza la excepción con fundamento en la normativa del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dice: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado…”, e impone las costas por su orden.
3) La demandada cuestiona la resolución porque entiende que el art. 2.610 no es del caso ya que la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal rige para el supuesto en que el demandado no tiene bienes ni domicilio en el país, por lo que la indemnidad de igualdad de trato que otorga el Código de Fondo no modifica las reglas que impone el ordenamiento adjetivo.
4) Este Tribunal ha reconocido en un antecedente análogo –causa 4.327/14 del 20.4.16- “que el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular, legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta a un principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe al arraigo como exigencia para el acceso a la jurisdicción.
Empero el arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; esta Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (causa 8695/94 antes citada) (CNCiv. y Com. Fed., esta Sala II, causa 13.064/02 del 31.10.06, entre muchas otras).
Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 13.064/02, cit.).
Por todo ello, ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de la actora (con prescindencia de su estado de nacional argentina) corresponde admitir el pedido de la demandada”.
A tal fin debe considerarse la entidad de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida, según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos como el presente, que estos litigios habitualmente transitan la doble instancia y que en autos se pretende el cese de oposición al registro de una marca.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la actora vencida (arts. 70 y 280 Ley DJA – U -962, B.O. DJA 16.06.14, Código Procesal Civil y Comercial Federal -anterior, art. 68 y art. 279-.) y revocar el decisorio de fs. 124 y vta. 2) Fijar en ciento veinte mil pesos ($ 120.000) el monto del arraigo, el que podrá ser sustituido por un seguro de caución, fianza bancaria o de otras entidades de reconocida solvencia, títulos o bonos que mantengan constante su poder adquisitivo (conf. esta Sala II, causa 5443/97 del 3.12.98), y que tendrá que ser cumplido dentro del plazo de veinte días.
Regístrese, notifíquese en la forma de ley; en su caso, a/l domicilio/s “electrónico” identificado/s por el/los interesado/s en la causa y por ende ya presente/s (según acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13, en materia de notificaciones electrónicas).- R. V. Guarinoni. A. S. Gusman. G. Medina.
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