jueves, 15 de junio de 2017

Enerflex Ltd. c. Enerflex SRL. 2º instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 20/04/16, Enerflex Ltd. c. Enerflex SRL s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/06/17.

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de abril de 2016.-

Y VISTO: el recurso de apelación contra la resolución de fs. 106/107, interpuesto y fundado en fs. 110/111 y la réplica en fs. 113/115; y

CONSIDERANDO:

1) En estas actuaciones el actor demanda el cese de oposición al registro de dos marcas, y la nulidad de otra de titularidad de la accionada.

Enerflex S.R.L., notificada de la demanda el 22.9.15 (ver cédula en fs. 51), opone la excepción de arraigo alegando que no conoce que la actora tenga domicilio o bienes en el país.

La actora, Enerflex Ltd., contesta invocando el carácter restrictivo con que debe interpretarse esa defensa. Para el caso en que se considere la admisión del planteo, ofrece caución juratoria. No denuncia domicilio ni bienes en el país.

2) El juez de grado rechaza la excepción con fundamento en la normativa del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dice: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado...

3) La demandada cuestiona la resolución desde dos aspectos. El primero, versa sobre la aplicación temporal de la citada disposición legal. Entiende que la normativa resulta inaplicable pues el juicio fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El segundo cuestionamiento consiste en que la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal no discrimina por su calidad de extranjero, sino por no tener bienes en el país, por lo que la indemnidad de igualdad de trato que otorga el Código de Fondo no modifica las reglas que impone el ordenamiento adjetivo.

4) Que el plazo para ejercer la defensa a través de la excepción de arraigo comenzó a correr a partir de la notificación de la demanda el 22.9.15 (fs. 51), es decir una vez vigente el Código Civil y Comercial de la Nación que nos rige a partir del 1.8.15 (art. 7 de la ley 26.994 –texto sustituido por art. 1° de la ley 27.077-).

El art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular, legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta a un principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe al arraigo como exigencia para el acceso a la jurisdicción.

Desde esa perspectiva, claramente, es una norma de tipo procesal y como tal resulta de inmediata aplicación a las causas en trámite (confr. Corte Suprema, Fallos: 288:407, 321:532, entre otros). Ello como consecuencia del principio de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (cfr. Corte Suprema, in re "Ghiggigalizzi" del 28.9.82, L.L., 1982-D-625; in re "Imdo Argentina SRL" del 5.12.83, L.L. 1985-C-734), como tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento (cfr. Corte Suprema, Fallos: 181:288; 249:343; etc.). Siempre que ello no importe, claro está, afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, lo que tiene plena justificación en razón de que tales actos se encuentran cubiertos por la preclusión, principio que es de orden público (cfr. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. I, pág. 50; confr. Esta Cámara, Sala 3, causa 8639/93 del 6/09/95)” (CNCiv. y Com. Fed., Sala 1, causa 4.388/01 del 7.10.04).

5) Que el arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; esta Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (causa 8695/94 antes citada) (CNCiv. y Com. Fed., esta Sala II, causa 13.064/02 del 31.10.06, entre muchas otras).

Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 13.064/02, cit.).

Por todo ello, ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de la actora (con prescindencia de su estado de nacional argentina) corresponde admitir el pedido de la demandada. A tal fin debe considerarse la entidad de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida, según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos como el presente, que estos litigios habitualmente transitan la doble instancia (conf. esta Sala II, causa 1.567/11 cit.) y que en autos se pretende el cese de oposición al registro de dos marcas y la nulidad de otra.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, con costas a la actora vencida (art. 70, Ley DJA – U -962, B.O. DJA 16.06.14, Código Procesal Civil y Comercial Federal -anterior, art. 68-.). 2) Fijar en ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) el monto del arraigo, el que podrá ser sustituido por un seguro de caución, fianza bancaria o de otras entidades de reconocida solvencia, títulos o bonos que mantengan constante su poder adquisitivo (conf. esta Sala II, causa 5443/97 del 3.12.98).

El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni so suscribe en virtud de hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese en la forma de ley; en su caso, a/l domicilio/s “electrónico” identificado/s por el/los interesado/s en la causa y por ende ya presente/s (según acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13, en materia de notificaciones electrónicas).- G. Medina. A. S. Gusman.

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