lunes, 5 de junio de 2017

Chemton s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Polo Industria e Comercio. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 23, secretaría , 29/12/16, Chemton S.A. s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Polo Industria e Comercio S.A.

Poder otorgado en el extranjero. Instrumento privado. Excepción de falta de personería. Rechazo. CIDIP I de poderes: 2, 3, 7. Legalización. Presunción de validez. Tratado bilateral con Brasil sobre simplificación de legalizaciones en documentos públicos.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/17.

1º instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.-

I. VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que reanudados los plazos para contestar el traslado del presente incidente de revisión, luego de quedar firme la desestimación de la excepción de arraigo opuesta por la concursada, se presenta nuevamente esta última a fs. 1033/35 oponiendo excepción de falta de personería.

Expresa, a efectos de justificar su defensa, que debieron haber sido adjuntadas las normas que acreditaren que el aludido poder acompañado por la incidentista cumplía con las normas brasileñas para el otorgamiento de mandatos judiciales.

Agrega, tras brindar una serie de argumentos generales sobre la ley aplicable a los poderes internacionales, que la legalización de dicho documento no convalida nulidades ni subsana irregularidades formales o de fondo, situación que a su juicio ocurre en el presente caso, en razón de no cumplir el poder obrante a fs. 508 con lo dispuesto en los art. 305 y 309 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La referida excepción fue contestada por la incidentista a fs. 1037/49 solicitando su rechazo, y por la sindicatura a fs. 1053/54, quien recordó que en oportunidad de pronunciarse en los términos del art. 35 LCQ respecto de la insinuación de este acreedor, había anticipado que dicho poder incumplía con la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero.

2. Por lo pronto, he de poner de relieve que, como verdadera demanda que es el pedido de verificación de créditos, las sucesivas etapas que integran la instancia denominada “verificación tempestiva” habrá de respetar el principio procesal de “congruencia”.

Es decir: con dicha petición ante el síndico se abre el proceso de verificación que no será posible alterar en lo sucesivo, lo que implica que el derecho no invocado en esa oportunidad tampoco pueda ser reintroducido posteriormente –en principio- al interponer una revisión, que no es sino una de las etapas finales del mencionado proceso (Villanueva, Julia, Concurso Preventivo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 298-300).

Y si esto es así para el acreedor que pretende ser reconocido como tal, en tanto esta instancia reconoce la existencia de contradictorio mediante la oportunidad de plantear impugnaciones u observaciones en contra de la mencionada solicitud, al menos también en principio, tampoco parece posible que aspectos no observados por el deudor en esa etapa, puedan ser introducidos luego al contestar la revisión excediendo el contexto procesal en función del cual previamente fue dictada la resolución prevista en el art. 36 LCQ.

Tal fue lo ocurrido en la especie, donde la concursada nada dijo sobre el poder presentado por Polo Industria y Comercio al insinuar su crédito (ver informe individual obrante a fs. 2035/40), consintiendo así la aludida personería para ahora levantar las objeciones que derivaron en la necesidad de dictar la presente resolución.

Entiendo, en consecuencia, que en la actual instancia de revisión la concursada sólo podía mantener las defensas en contra de la procedencia del crédito planteadas en los términos del art. 34 LCQ, y no introducir nuevas de forma sorpresiva para la revisionista, que –de admitirse sin más en favor de la concursada tal posibilidad- se habría visto impedida, en su caso, de adoptar los recaudos necesarios para despejar cualquier duda sobre la representación invocada.

La conclusión a la que arribo se ve reforzada por el hecho de que un planteo similar al que ahora introduce como defensa Chemton SA fue señalado por el síndico en el referido informe previsto por el art. 35 LCQ, planteo desestimado categóricamente por la distinguida colega que dictó el pronunciamiento verificatorio (ver puntualmente, fs. 2155/56), despejando toda incertidumbre sobre la objeción que ahora reedita la concursada.

Por lo demás, razones de buena fe en el ejercicio de las formas procesales me confirma que esta defensa dilatoria no puede ser admitida (art. 9 del Código Civil y Comercial de la Nación).

3. Pero aun si no fuera compartida esta interpretación, por idénticas razones a las expresadas en la resolución verificatoria, la excepción tampoco puede ser admitida.

Y ello, por lo siguiente: más allá de que la existencia de una norma convencional de Derecho Internacional Privado aplicable entre Brasil y Argentina descarta la necesidad de acudir a normas de DIPriv incorporadas a nuestro derecho interno, debe observarse, que si bien el art. 2° de la convención citada establece que “Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley”, seguidamente, el art. 3°, resuelve la cuestión para la última hipótesis que prevé la disposición transcripta –esto es, la exigencia de formalidades esenciales, como sería para nuestro derecho el otorgamiento de poderes mediante escritura pública-, al expresar “Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente Convención.” (el subrayado es mío).

De ahí que no necesariamente la ausencia de escritura pública se presente como el extremo decisivo para resolver la cuestión.

En tales casos, en cambio, habrá que verificar si el apoderamiento otorgado se ajustó a las previsiones del citado art. 7° que dispone “Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades: a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6; b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo; c. La firma del otorgante deberá ser autenticada; d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.”.

Y en tal sentido, puede afirmarse que el documento obrante a fs. 508 reúne los referidos recaudos.

Corresponde destacar, a estos efectos, que mientras de su reverso se aprecia la declaración de decir verdad del otorgante respecto de los datos de su representada consignados en su anverso, la firma se encuentra autenticada, mientras que también su reverso da cuenta de la legalización exigida por el Acuerdo sobre Simplificación de Legalizaciones en Documentos Públicos Argentinos y Brasileños del año 2003.

En otras palabras, el poder traído a estas actuaciones cumple con los requisitos que habilitan a conferirle validez en el país a dicho poder, por verificarse cumplidos, reitero, los requisitos del art. 7° más arriba transcriptos (Danessa, Sofía J., La circulabilidad de los poderes internacionales, Revista del Notariado, n° 883, p. 116; Ezenitchi, Darío J. y Sassone, Norma, La forma en los poderes otorgados en el extranjero, Revista del Notariado, n° 895, ps. 131-132; Córdoba Stella y Terra Cobo, Doelia, La validez de los poderes procedentes del extranjero, Revista de la Asociación de Escribanos de Uruguay, n° 74, Suplemento Extraordinario, 547-556, 1988, documentos.aeu.org.uy/070/074-R-547-556.pdf).

Sólo podría objetarse, en hipótesis que no se comparte, la falta de agregación al poder de las copias certificadas a las que alude el inciso b, de esta última disposición.

No obstante, entiendo que en la especie tal extremo también debe entenderse acreditado a la luz de la mención expresa que se incluyó al inicio del referido poder, sobre los datos de registración societaria en Brasil de la sociedad revisionista, conclusión que se ve reforzada por el hecho de que el poder ha sido legalizado, lo que permite presumir, que el funcionario que así procedió, tuvo en vistas el cumplimiento de todos los extremos apuntados.

II. Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la concursada, con costas a esta última en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN).

2) Notifíquese por secretaría.- M. G. Vassallo.

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