CNCom., sala D, 23/03/17, Chemton S.A. s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Polo Industria e Comercio S.A.
Poder otorgado en el extranjero. Instrumento privado. Excepción de falta de personería. Rechazo. CIDIP I de poderes: 2, 3, 7. Legalización. Presunción de validez. Tratado bilateral con Brasil sobre simplificación de legalizaciones en documentos públicos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/17.
2º instancia.- Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.-
1. La concursada apeló en fs. 1067 la resolución de fs. 1063/1066, que rechazó la excepción de falta de personería deducida en fs. 1033/1035.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 1069/1071 y respondidos en fs. 1073/1074 y fs. 1076/1080 por la sindicatura y el pretenso acreedor, respectivamente.
2. Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.
La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por la señora Juez a quo.
En efecto, obsérvese que en esa escueta pieza su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la resolución, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los medulares fundamentos allí señalados. Esto es, que (i) la defensa de falta de personería debió ser deducida por la concursada en ocasión de presentarse a verificar el acreedor en la etapa prevista en la LCQ 32, mas en aquella oportunidad ninguna objeción formuló; (ii) similar cuestión fue oportunamente analizada y resuelta por la sentenciante de grado en la etapa prevista en la LCQ 36 frente a cierto planteo por entonces deducido por la sindicatura; (iii) en el caso se dio cumplimiento con las formalidades que la ley exige, según lo previsto por el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, y (iv) el poder anexado en la presente causa cumple los requisitos que habilitan conferirle validez en el país a dicho instrumento, como consecuencia de hallarse reunidos los recaudos establecidos en el art. 7 de la mencionada convención.
Ninguna de tales conclusiones recibió impugnación eficaz e idónea del apelante, quien en cambio se limitó a reiterar los argumentos vertidos en ocasión de deducir la excepción sub examine; circunstancia que conduce fatalmente a la deserción del recurso (CPr 266).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso de fs. 1067; con costas (CPr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.- G. G. Vassallo. J. R. Garibotto. P. D. Heredia.
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