CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/05/17, General Motors LLC c. Red Link SA s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/07/17 y en LL 19/06/17, 9.
2º instancia.- Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.-
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora a fs. 265 y a fs. 274 –concedidos a fs. 266 y 276, fundados a fs. 269/270 (contestado por la parte actora a fs. 277/278) y fs. 280/283 (contestado por la parte demandada a fs. 285/286), respectivamente, contra la resolución de fs. 263/264, y
CONSIDERANDO:
1. La magistrada de primera instancia admitió la excepción de arraigo deducida por la empresa demandada y fijó la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de arraigo. Las costas fueron distribuidas en el orden causado (cfr. fs. 263/264).
2. Contra dicho pronunciamiento, se alzan ambas partes (cfr. fs. 265 y a fs. 274, demandada y actora, respectivamente).
En su memorial de agravios, la firma accionada pretende la elevación de la suma fijada en concepto de arraigo por considerarla exigua para cubrir eventuales costas ante un resultado adverso a la demandante. Asimismo, considera que el monto establecido dista de los que se fijan en las imposiciones de las costas en juicios similares (cfr. memorial de agravios a fs. 269/270, contestados por la parte actora a fs. 277/278).
Por su parte, General Motors LLC requiere que se revoque la resolución apelada con costas a la demandada. A tal fin, considera que la excepción de arraigo no debió haber sido concedida en virtud de lo dispuesto por el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación y su reciente jurisprudencia. Subsidiariamente y para el supuesto en que no se rechazara la excepción de arraigo interpuesta, solicita la reducción del monto de la caución a una suma sensiblemente inferior y la fijación de un plazo de pago no menor a los cuarenta días (cfr. memorial de agravios de fs. 280/283, contestados por la demandada a fs. 285/286).
3. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4. Este Tribunal con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 del 25.8.05 [Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges] y sus citas).
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que establece:
“Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17- y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.
El artículo 2610 en examen, por revestir carácter netamente procesal, resulta de aplicación inmediata en el proceso.
En efecto, sabido es que las normas procesales resultan inmediatamente aplicables en los procesos judiciales en trámite toda vez que en ellas no incide la fecha en que se produjeron los hechos del caso, pues no han sido previstas en relación a la situación jurídica litigiosa, sino más bien, a la nueva situación jurídica planteada en el litigio mismo (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, publicado en La Ley RCCyC, julio de 2015, pág. 50).
Por tal motivo, esta Sala ha aplicado el nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación incluso para resolver excepciones de arraigo que se habían suscitado con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que al momento de resolver el recurso había operado el cambio de la legislación de la materia tratada, morigerando –por supuesto- la distribución de las costas (conf. aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina de esta Sala, en las Causas N° 673/13 del 22/12/15 [Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton], N° 6057/14 del 30/12/15 [Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky] y N° 1920/14 del 12/7/16 [Marvel Characters Inc. c. Gandara] y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Causa 28.313/14 del 18/9/15 [Eguiguren Laborde c. Chiramberro Larrategui], entre otras).
5. En función a las circunstancias jurídicas narradas, corresponde observar que la excepción de arraigo deducida en el “sub examine” por la firma demandada “Red Link S.A.” ha sido interpuesta encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015, conforme lo establecido en la Ley N° 27.077), pues su presentación fue realizada el 8 de noviembre de 2016 (cfr. cargo del escrito obrante a fs. 257/258).
En virtud de lo señalado precedentemente y ponderando que la parte actora ha cuestionado en ambas instancias la procedencia de la defensa interpuesta (ver contestación del traslado a fs. 260/261 y el memorial de agravios a fs. 280/283), corresponde aplicar el principio de igualdad de trato procesal previsto en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, debe revocarse la resolución apelada y dejarse sin efecto el arraigo fijado por la magistrada de la instancia anterior (conf. doctrina de esta Sala, en las Causas N° 673/13 del 22/12/15, N° 6057/14 del 30/12/15 y N° 1920/14 del 12/7/16; Cámara Nacional de Apelaciones, Sala L, Causa 28.313/14 del 18/9/15).
6. La solución aquí propiciada torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 265 por la parte demandada.
7. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada vencida en atención a que no existen méritos para su dispensa, pues la excepción de arraigo fue opuesta encontrándose vigente el art. 2610 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 70 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. o. según Digesto Jurídico Argentino).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la admisión de la excepción de arraigo opuesta, con costas.
Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de alzada.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. M. S. Najurieta.
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