CNCom., sala A, 27/10/16, CCI - Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. s. quiebra s. incidente art. 250.
Quiebra en Argentina. Pedido de conversión en concurso preventivo. Tratado de Derecho Comercial Internacional Montevideo 1889. Publicación de edictos en todas las jurisdicciones donde puedan existir acreedores o bienes del fallido.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/17.
2º instancia.- Buenos Aires, 27 de Octubre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la fallida en forma subsidiaria el decreto copiado en fs. 453 –mantenido en fs. 508/509- por el que se rechazó la conversión de la quiebra en concurso preventivo, por haberse formulado la petición una vez fenecido el plazo previsto por el art. 90 LCQ.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 500/507, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 526/528.
En fs. 533/535 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe señalar que la quiebra de CCI-Compañía de Concesiones de Infraestructura SA fue declarada en el marco del trámite prefalencial instando por la República del Perú, con base en el laudo arbitral dictado en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13.05.2013 en el caso CIADI N° ARB/10/2, en donde se desestimó la demanda incoada por la accionada y Convial Callao SA, y se las condenó a pagarle a la República del Perú la suma de U$$ 2.117.489,27 en concepto de costas (fs. 2/4).
A su vez, de la lectura del laudo referido –copiado en fs. 13/112- se desprende que el conflicto entre las partes estuvo motivado por la expropiación de la inversión realizada en la República del Perú con motivo de la declaración de caducidad del Contrato de Concesión suscripto 09.02.2001 para el diseño, construcción, administración, explotación y mantenimiento de la Vía Expresa del Callao que preveía un plazo de duración de 30 años (fs. 23/24), que fuera declarado caduco por la Municipalidad Provincial del Callao por razones de utilidad pública el 21.11.2007 (fs. 27).
La quiebra de CCI-Compañía de Concesiones de Infraestructura SA fue decretada el 17.03.2016 y, requerida la conversión en concurso preventivo, el juez de grado rechazó la pretensión por extemporánea en los términos del art. 90 LCQ, en tanto fue introducida el 29.04.2016 mientras la última publicación de edictos de la quiebra se había efectivizado el 12.04.2016 (fs. 453).
La recurrente planteó recurso de reposición con apelación subsidiaria, alegando que, en la especie, no se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 90 LCQ al momento de solicitarse la conversión, toda vez que restaba publicar edictos en la República del Perú. Explicó que en esa jurisdicción se asienta un establecimiento que, aunque no es de propiedad de la fallida, fue su hacienda comercial durante casi diez (10) años. Sostuvo asimismo CCI -Compañía de Concesiones de Infraestructura SA, es controlante indirecta –a través de las sociedades CCI Internacional y CCI Concesiones Sociedad Anónima- de Convial Callao SA –sociedad constituida bajo la legislación del República del Perú-, quien es solidariamente responsable de las obligaciones invocadas para iniciar el presente pedido de quiebra. Por otra parte, alegó que en el edicto publicado en el Boletín Oficial se consignó erróneamente el nombre de la fallida -“CCI – Compañía de Concesiones de Insfraestructura SA” cuando el correcto es “CCI – Compañía de Concesiones de Infraestructura SA”-. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara necesario publicar edictos en extraña jurisdicción y que se considerara poco relevante el error indicado, afirmó que debía tenerse en cuenta que la decisión impugnada importó un exceso ritual manifiesto, dado que a efectos del cumplimiento de los recaudos del art. 11 LCQ, la ley concursal autoriza la concesión al deudor de un plazo de prórroga de diez (10) días.
El juez de grado, al desestimar el recurso de reposición, señaló que: i) la actividad comercial realizada por la fallida en la República del Perú finalizó en el año 2007 con la declaración de caducidad del contrato de concesión y que desde ese momento han transcurrido ocho (8) años sin que se haya acreditado la realización de operaciones con posterioridad en ese país; ii) de la nómina de acreedores y detalle de juicios que se acompañó al pedido de conversión en concurso, surge que el único acreedor de la República del Perú es el peticionario de la quiebra, por lo que no hay razones que justifiquen la publicación de edictos en esa jurisdicción; iii) el mero error en el nombre incurrido en los edictos carece de entidad suficiente para ordenar una nueva publicación, máxime cuando se consignó el CUIT de la fallida, lo que permite su correcta identificación.
3.) En este marco cabe puntualizar que en el ordenamiento concursal de fuente interna predomina el criterio de la territorialidad, que aplicado a los procedimientos de insolvencia, supone que la falencia de un comerciante o de una sociedad puede ser declarada en todos los países en los cuales el deudor posea un establecimiento principal o secundario, una sucursal o bienes integrantes de su patrimonio; el procedimiento así declarado nace pues, signado por una impronta de naturaleza procesal, quedando regida por la ley del tribunal que lo declara o dispone su apertura -lex fori-, cuyo ámbito de aplicación, en principio, será puramente territorial y limitado, en sus efectos, a la parte del patrimonio localizada en el país en que el procedimiento fue abierto y donde la quiebra, en su caso, es declarada (véase: Uzal María Elsa, Procesos de Insolvencia en el Derecho Internacional Privado, p. 181 y sig.).
En esa línea, ha de entenderse, en principio, el alcance del art. 89 LCQ cuando manda publicar edictos en cada jurisdicción en que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilia un socio solidario, como secuela lógica de la sujeción del proceso a la lex fori.
En la especie, sin embargo, se da la particularidad de que el negocio que dio lugar al pleito que generó la acción del acreedor peticionante de la quiebra se vincula a la República del Perú, país donde el deudor reconoció haber tenido hacienda por diez (10) años, a punto tal que el acreedor peticionante es el propio Estado Peruano y que el deudor reclama la pertinencia de publicar edictos en aquel país para anoticiar sobre el decreto de quiebra.
Es cierto que, en el caso, por un lado, la propia deudora refirió que el establecimiento asentado en la República del Perú no era de su propiedad (fs. 500) y, por otro, la solidaridad invocada respecto de Convial Callao SA, refiere a la condena dictada en el laudo arbitral a abonar la suma de U$$ 2.117.489,27 en concepto de costas, supuesto diverso al previsto en el ordenamiento concursal local, que refiere a los socios a quienes se extiende la declaración de quiebra (art. 160 LCQ).
Sin embargo, no pueden soslayarse que a efectos de la declaración de esta quiebra se exteriorizó como hecho revelador del estado de cesación de pagos obligaciones derivadas del vínculo contractual concertado en la República del Perú, el cual se habría desarrollado, cuanto menos, entre los años 2001 y 2007. En efecto, fue precisamente ese Estado, como acreedor, quien instó esta declaración falencial.
En este marco, toda vez que el caso falencial que nos ocupa es multinacional, pues tiene indudables elementos internacionales, vinculados con Perú, donde el deudor ha ejercido parte de su actividad comercial, es de menester recordar que más allá del carácter predominantemente territorial de nuestro derecho de fuente interna, para el caso particular de una falencia argentino-peruana, la República Argentina es signataria –al igual que la República del Perú- del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889. En él aparecen reglas especiales relativas a la falencia, que constituyen derecho internacional privado vigente y que escapan del simple enfoque territorial para asumir un tratamiento mixto de unidad y fraccionamiento.
El Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 -TDCIM, aprobado por ley 3.192- dispone que son jueces competentes para conocer en los juicios de quiebra, los del domicilio del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra haya practicado accidentalmente actos de comercio en otra nación o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal (art. 35 TDCI Montevideo 1889), lo cual, ante las circunstancias de hecho acreditadas a fs. 211/242, permite predicar inicialmente, al menos, la competencia de los tribunales argentinos para decretar la quiebra, como ha ocurrido en autos.
Despréndese asimismo del Tratado que declarada la quiebra en un país, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados signatarios (art. 37 TDCI Montevideo 1889) y que una vez cumplidas esas medidas, el juez exhortado hará publicar por el término de 60 días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado (art. 38 TDCI Montevideo 1889), posibilitando, incluso, la apertura de otros procesos locales en esos países, cada uno los cuales en su trámite interno se habría de regir, en su caso, por la lex fori (art. 39, 2° párrafo, TDCIM 1889).
Síguese de la interpretación armónica de las normas transcriptas la procedencia, por elementales razones de necesidad, de publicitar la declaración falencial en todas las jurisdicciones donde puedan existir acreedores o bienes del fallido y que en los términos del tratado internacional referido no resulta necesaria la existencia de un establecimiento empresarial activo, bastando incluso, con que el deudor haya efectuado actos aislados de comercio en un país signatario, del que hubieran podido derivarse obligaciones exigibles en el procedimiento falencial abierto para que deban publicarse edictos en extraña jurisdicción –véase art. 35 TDCI M. 1889.
En este caso, y sin perjuicio de que al proceso local se le aplique la lex fori concursal, esas disposiciones, en lo pertinente, deben armonizarse con las disposiciones del Tratado específicamente aplicables, en el caso, la insoslayable publicación en extraña jurisdicción correspondiente al Estado signatario del Tratado de aplicación. Ello así, y atendiendo a que, como se dijo, la presente quiebra fue decretada a pedido de la República del Perú, con sustento en obligaciones derivadas del contrato celebrado en ese país y que la deudora, además, habría desarrollado allí actividades, al menos entre el 2001 y el 2007, estímase que asiste razón a la recurrente en punto a que debió ordenarse en el decreto de quiebra la publicación de edictos también en esa jurisdicción, más allá de la denuncia de acreedores que pueda haber efectuado la deudora (arg. art. 38 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889).
En consecuencia y frente a la falta de efectivización de ese recaudo, es claro que en lo pertinente, el plazo previsto en el art. 90 LCQ para continuar el procedimiento conforme a la lex fori, debidamente armonizado con las disposiciones del Tratado, no se encontraba vencido al momento de incoarse el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo, al no haberse dado cumplimiento al art. 38 TDCI Montevideo 1889.
En este marco, y por las razones aquí desarrolladas, habrá de admitirse el agravio introducido sobre el particular, debiendo el juez a quo proveer en consecuencia.
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso deducido por la quebrada y, por ende, revocar el decreto apelado, en lo que decide y fue materia de agravio, debiendo darse cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889.
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
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