viernes, 30 de junio de 2017

Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 12/07/16, Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Código Civil y Comercial: 2610. Aplicación inmediata. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/17.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de julio de 2016.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 287 –fundado a fs. 290/291-, cuyo traslado fue contestado a fs. 293, contra la resolución de fs. 278, y

CONSIDERANDO:

1. El señor Juez hizo lugar a la excepción de arraigo deducida por la demandada y estableció como caución la suma de $ 30.000, fijando en 5 días el plazo para efectuar su depósito, cuyas constancias obran a fs. 280/281.

Esta decisión fue apelada por la demandada quien requirió su incremento, en función de la complejidad de los distintos asuntos que son objeto de disputa y de los futuros gastos y honorarios que deberían cubrirse.

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, corresponde poner de manifiesto que los jueces deben atender a la situación existente al momento de decidir (doctrina de Fallos 315:2684 y 318:342, entre otros; esta Sala, causas 1373/97 del 3.9.02, 4774/97 del 26/12/02, 21.785/94 del 18/12/03, 5766/92 del 22/5/03, 7698/03 del 16/3/06, 15.147/03 del 27.3.07, 15.110/03 del 3.5.07, 8930/04 del 17.7.07, 10.797/04 del 19.7.07, 4980/04 del 21.8.07, 14.128/04 del 23.8.07, 3117/04 del 11.3.08, 11.229/04 del 30.4.08, 3035/04 del 17.2.11, 2702/12 del 7.6.12, 2248/10 del 19.6.12, 5419/09 del 4.10.12, 6694/12 del 23.4.13, 8722/06 del 6.6.13, 3597/11 del 5.9.13; Sala 2, causas 4404/93 del 29.10.96, 7633/99 del 28.9.00 y 1710/01 del 16.8.01, entre otras), y no median razones para que esa regla –consagrada legislativamente por el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal-, quede circunscripta a las sentencias definitivas, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resoluciones sean tenidas en cuenta aquellas circunstancias sobrevinientes que tengan aptitud para proyectar influencia en el resultado de la controversia suscitada, tal como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir recursos extraordinarios (Fallos: 310:1084).

En las circunstancias indicadas, corresponde señalar que el art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial establece la igualdad de trato para los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero, quienes gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

En ese mismo sentido, la norma dispone que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

En tales condiciones, considerando que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7 del Código citado), y teniendo en cuenta que la demandada ha cuestionado únicamente el monto de la caución por considerarla insuficiente, corresponde confirmar la resolución apelada.

Atendiendo a las particularidades expuestas y a la circunstancia de que la entrada en vigencia del referido Código es posterior al dictado de la decisión recurrida, corresponde distribuir las costas –en ambas instancias- en el orden causado.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden.

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. M. S. Najurieta.

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