CNCiv. y Com. Fed., sala I, 27/12/16, Ink Logistics SRL c. Agencia Multimar S.A. s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.
Transporte marítimo internacional. EUA – Argentina. Conocimiento de embarque emitido en Houston. Daños a la mercadería. Responsabilidad del agente marítimo. Excepción de falta de legitimación pasiva. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/17.
2º instancia.- Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 162, concedido a fs. 163, fundado a fs. 164/165 y cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 167/172, contra la resolución de fs. 160 y,
CONSIDERANDO:
1. La resolución de fs. 160 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la demandada. Para así decidir, el señor Juez a quo, entendió que Agencia Marítima Multimar S.A. no fue citada en su condición de agente marítimo de NYK en los términos del art. 193 de la ley 20.094, sino que fue demandada en la inteligencia de que para la actora habría sido quien suscribiera el contrato de marras con la Compañía General de Equipamientos S.R.L., siendo que –según juzgó el magistrado– dicha circunstancia no se desprende de la documentación acompañada en autos, y que tampoco se ha ofrecido prueba tendiente a acreditarlo.
2. La parte actora solicita la revocación de la resolución y el rechazo de la excepción entablada por la demandada. A tales fines, en sus agravios de fs. 164/165, sostiene: a) que se ha demando a Multimar S.A. por averías y por los daños ocasionados en las mercaderías, sin perjuicio del hecho de haber contratado o no con la misma; b) exista la contratación o no, ello no resulta determinante para la pretensión articulada ya que el reclamo se basa en los daños ocasionados en la mercadería, en la hipótesis fáctica prevista por el art. 193 de la ley 20.094; c) en cualquier hipótesis, haya habido o no contratación, Multimar S.A. debe responder por la gestión realizada, sea su culpa considerada por vía aquiliana o contractual; y d) sí existió contratación con Multimar S.A., conforme lo disponen los artículos 1073, 1074 y concordantes del código civil y comercial.
Por su parte, la demandada, en su contestación de fs. 167/172, solicita la declaración de deserción del recurso. Asimismo, argumenta que el carácter de agente marítimo de NYK LINE nunca fue discutido, y señaló que, precisamente revistiendo ese carácter en los términos del art. 193 de la ley 20.094, sólo tiene su representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial. Sostiene que a pesar de ello, INK Logistics SRL entabló la presente demanda directamente contra Multimar S.A., lo cual deviene improcedente como lo ha resuelto el a quo.
3. En un análisis pormenorizado de los escritos iniciales, la cuestión puede ser presentada de la siguiente forma: la parte actora es INK Logistics SRL, quien se presentó ante los estrados judiciales con el objeto de: “promover demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y averías contra Agencia Multimar S.A.” (cfr. fs. 75) y solicitó la citación como tercero de Compañía General de Equipamientos SRL (cfr. fs. 77).
Según el relato de la propia actora, la empresa Compañía General de Equipamientos SRL compró a “Tulsa Truccs & Equipament Inc.” (una empresa norteamericana) un camión usado marca FREGHTLINR 2007, VIN N° FUJA6KF57LY86948, y lo trajo a la Argentina a través de Agencia Marítima Multimar S.A. (dicho transporte se efectivizó a bordo del B/M “TANGUS” – Conocimiento de Embarque: NYKS390021192/Houston). La mercadería llegó al Puerto de Zárate, Pcia. De Buenos Aires – Terminal Portuaria “TZ” el día 14/5/2013.
Posteriormente, el 17/5/2013 Compañía General de Equipamientos SRL vendió a INK Logistics SRL el camión descripto (cfr. fs. 27/30 – Despacho Aduanero y fs. 31 - Factura n° 0001-00000090 –del 17/5/13– extendida por Compañía General de Equipamientos SRL a INK Logistics SRL).
Luego, el 29/5/2013 Compañía General de Equipamientos SRL y Agencia Marítima Multimar S.A. labraron el Acta de Inspección Conjunta (cfr. fs. 16) mediante la cual se constataron daños en la mercadería en cuestión (el camión marca FREGHTLINR 2007, VIN N° FUJA6KF57LY86948). Así, el 3/6/2013 la actora procedió a retirar el rodado de la Terminal Portuaria y lo llevó a un depósito de su propiedad en Bernal, Provincia de Buenos Aires. Desde esa misma fecha, sostiene que ha comenzado con los reclamos extrajudiciales a Agencia Marítima Multimar S.A. a fin de que se responsabilice por los daños y averías sufridos por el rodado trasladado.
4. Cabe recordar que la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquéllos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que verse el litigio (conf. esta Sala, causa 8059 del 12.2.92; CNCiv., Sala "A", L.L., 1980.B.203).
Asimismo, se ha sostenido que esta defensa sólo se refiere a la falta del carácter de titular del derecho invocado del actor, o de obligada por parte del demandado. Tal defecto, sea porque no existe identidad entre la persona del actor a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado, y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la excepción en cuestión (conf. Sala III, causas 8059 del 12.02.92, 2897 del 11.04.95 y 9.521/04 del 4.10.05).
5. Para establecer el vínculo que ha existido entre las partes, así como el alcance de las obligaciones asumidas, es imprescindible partir de la base del documento más importante del transporte y del comercio por agua (Lena Paz, J., Ley de la Navegación comentada, Tomo I, Buenos Aires, 1985, Editorial Plus Ultra, p. 231), esto es el “Bill of Landing” (Conocimiento de embarque) que, en el sub examine, ha sido extendido por NIPPON YUSSEN KAISHA (NYK LINE) MULTIMAR S.A. AS AGENT FOR THE CARRIER NIPPON YUSSEN KAISHA (su traducción sería: MULTIMAR S.A. COMO AGENTE PARA EL PORTADOR NIPPON YUSSEN KAISHA) –ver fs. 32, firma en parte inferior–, en Houston, EE.UU.
Ello sentado, corresponde ponderar que, de acuerdo con lo previsto por el art. 193 de la Ley de Navegación, el agente marítimo designado para realizar o que realice ante la Aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación de su capitán, propietario o armador. Por consiguiente, corresponde regir su actuación por las reglas del mandato (esta Sala, causas n° 25.314/94, del 24/6/97 y 2720/93 del 23.11.00; Sala 2, causa n° 9167/94 del 8.3.96 y 11.300/01 del 25/9/08; Sala III, causa n° 10.104/93 del 16.12.99; entre otras).
Esa representación es tanto extrajudicial en los asuntos que requieran que el armador esté representado, como en la celebración de los contratos, obtención de suministros, etc., y judicial para intervenir en los litigios que se ventilen ante los tribunales de justicia incluyendo las mediaciones correspondientes, tanto activa para demandar como pasiva para ejercerla cuando los representados son demandados (Chami, D. S., Manual de Derecho de la Navegación, 1ª ed. – Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010, p. 309).
También se entiende que el agente marítimo podrá, de tal forma, demandar en representación activa del armador no domiciliado en el lugar, por cobro de fletes, de salarios de asistencia y salvamento, devolución de contenedores, etc., o ejercer la representación pasiva recibiendo notificaciones judiciales y extrajudiciales por reclamos por incumplimiento de contratos de transporte, de abordajes, asistencia y salvamento, contribuciones de avería gruesa, etc., interviniendo en representación del armador en tales causas, incluyendo la mediación como la posterior causa judicial. Podrá ejercer la representación ante entes públicos […], y ante organismos privados, cargadores, consignatarios, freight forwarders, terminales portuarias […] (Chami, D. S., op. cit., p. 309).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los agentes marítimos sólo ejercen la representación del capitán, propietario o armador; no son parte de los negocios o litigios en los que actúen por representación. Consecuentemente, ejerciendo la representación, no demandan, ni son demandados, a nombre propio por las deudas de sus principales (Chami, D. S., op. cit., p. 309).
En este sentido, es importante recordar que el objeto del reclamo de la actora ha sido: “promover demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y averías contra AGENCIA MULTIMAR S.A.” (cfr. fs. 75). Postura que refuerza en su memorial de agravios sosteniendo que Agencia Marítima Multimar S.A. debe responder por los daños, “haya habido o no contratación” (cfr. fs. 164/165).
De este modo, se debe tener presente la postura de la demandada en cuanto sostiene que “Si la actora hubiere demandado a NYK, ello hubiera implicado la intervención de MULTIMAR S.A. como su agente marítimo, pero en este supuesto, la actora le atribuye a MULTIMAR S.A. la celebración de un contrato del cual no formó parte y la trae a este pleito a título personal y como obligada al transporte” (cfr. contestación de demanda de fs. 135/155).
A mayor abundamiento, como el agente marítimo sólo ejerce la representación del capitán o propietario o armador, no responde personalmente por las deudas de sus representados (Chami, D. S., op. cit., p. 311; esta Sala, causa n° 31.662/95 del 7/9/00), que es precisamente lo que dispone el art. 199 de la Ley 20.094. Consecuentemente, no responde por las obligaciones contractuales de sus principales […] ni es responsable por los daños y perjuicios por incumplimiento de los contratos de transporte […]. De igual manera, tampoco debe indemnizar los daños y perjuicios de origen extracontractual generados […] (Chami, D. S., op. cit., p. 311). Es que la norma recoge un principio fundamental del instituto del mandato, según el cual el mandatario no responde por las obligaciones que hubiera contraído en nombre del mandante (Lena Paz, J., Ley de la Navegación comentada, Tomo I, Buenos Aires, 1985, Editorial Plus Ultra, p. 145).
Por último, también cabe desatender el agravio de la actora respecto de la aplicación de los artículos 1073, 1074 y concordantes del código civil y comercial, en razón de exceder el análisis de la excepción de previo y especial pronunciamiento que se está resolviendo, además de resultar –a priori– un planteo ambiguo en el sentido de que se trata de disposiciones del nuevo código civil y comercial, que no regía a la época de los hechos reclamados y ser materia (“contratos conexos”) del análisis del fondo de la cuestión, es decir, improcedente en esta instancia del proceso.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente (art. 70 del Código Procesal –texto según Digesto Jurídico Argentino–).
Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se determinarán los correspondientes de Alzada.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni.
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