miércoles, 9 de agosto de 2017

La Papelera del Plata c. Dipropar. 2º instancia

CNCom., sala C, 28/10/16, La Papelera del Plata S.A. c. Dipropar S.R.L. s. ordinario.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FCA Buenos Aires. Compradora domiciliada en Paraguay. Falta de pago del precio. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual: 7, 8. Lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Domicilio del actor si demuestra que cumplió su prestación. Código Civil y Comercial: 2601. Transferencia bancaria. Lugar de cumplimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/08/17.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.-

Y VISTOS:

I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 341/343 en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta, con costas.

El memorial obra a fs. 357/358 y fue contestado a fs. 360/363.

II. La demandada se queja que se tuviera por probado que las partes hubieran celebrado un contrato de compraventa cuya prestación característica –entrega de la cosa- se habría pactado en territorio nacional, por tratarse de cuestiones controvertidas y sujetas a prueba.

En función de ello, critica que se declarara competente el juez a quo para intervenir en autos por aplicación del “Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual”.

En el entendimiento de que se trata de una acción personal, la recurrente sostuvo que debería intervenir la justicia correspondiente a su domicilio real, ubicado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, invocando el art. 2608, según el cual excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

III. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.

Sabido es que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (conf. art. 5 CPCC).

En tales condiciones, cabe tener presente que en la especie se persigue el cobro de ciertas facturas emitidas en el marco de una compraventa internacional de mercaderías, bajo la modalidad de venta -Incoterms- “FCA” con entrega prevista en Wilde y Zárate, en la que la vendedora es una proveedora local y la sociedad compradora tiene su domicilio en la República del Paraguay.

El pago debería realizarse mediante transferencia bancaria a la cuenta abierta por la actora en el Citibank NA Argentina.

IV. De conformidad con lo previsto por el art. 2601 CCyC, la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Existiendo convención internacional, rige en el caso el “Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, el que, en lo que aquí interesa, se aplica a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción; Argentina y Paraguay, en este caso.

En su artículo 7 inciso a, dispone que en ausencia de acuerdo, tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio del demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

Es del caso señalar que la parte actora optó por proponer la demanda en esta jurisdicción en atención a lo dispuesto en los apartados a) y c) de la referida norma.

Como lo describe el art. 8 del mencionado Protocolo se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.

Habida cuenta de ello y en tanto la obligación cuyo cumplimiento se reclama consiste en el pago de las mercaderías que, según lo manifiestan ambas partes, se concretaría mediante transferencia a la cuenta bancaria de la actora en este país, se verifica en el caso el supuesto previsto en el inc. a) del art. 7 citado y, por ende, la demanda fue debidamente entablada en esta jurisdicción.

No obstante ello, por aplicación de lo dispuesto en el inc. c de esa norma, cuyo presupuesto no se encuentra controvertido, también se arribaría a la misma conclusión, de lo que se deriva que la acción fue deducida ante juez competente.

IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machín. J. Villanueva.

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