martes, 29 de agosto de 2017

Pinturas Industriales c. Compañía Química Chromabyt

CNCom., sala D, 06/09/16, Pinturas Industriales S.A. c. Compañía Química Chromabyt S.A. s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Uruguay. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Prestación más característica. Lugar de cumplimiento. Argentina. Falta de pago del precio. Intereses correspectivos. Derecho aplicable a la tasa de interés. Elección implícita del Derecho aplicable. Elección en el proceso del derecho aplicable. Iura novit curia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/17.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el doctor Heredia dijo:

1°) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación sin haber pronunciado su voto.

En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

2°) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Pinturas Industriales S.A. y, en consecuencia, condenó a Compañía Química Chromabyt S.A. a pagarle, en el plazo de diez días, la suma de U$S 40.966,42 o la “…que resulte de convertir esta a pesos al cambio oficial vigente al día del pago…”, con más intereses a la tasa del 6% anual y las costas del juicio (fs. 151/152).

Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 153 y 155).

La actora expresó agravios a fs. 164/165, cuyo traslado fue resistido por su adversaria a fs. 171/72.    

De su lado, la demandada presentó el memorial de fs. 168/169, que la demandante contestó a fs. 174/176.

3°) Señala la actora, comenzando así la exposición de su primer agravio, que no tiene uno “actual” respecto de la condena dictada en primera instancia que mandó pagar una suma en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos a la paridad vigente en el día del pago. Empero, solicita que frente al riesgo de que en el futuro exista un desdoblamiento del tipo de cambio, se prevean otras formas alternativas de cumplimiento de la condena que entiende adecuadas e identifica.

Como bien es sabido, un requisito subjetivo del recurso de apelación es que la sentencia cause un agravio “actual” (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 74), siendo improcedente la apelación, por ello, cuando el agravio es meramente “ad eventum” (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 862).

Dicho de otro modo, la instancia de revisión no queda abierta frente al agravio conjetural o futuro (conf. CSJN, Fallos: 303:1307; 323:1755; 323:1787, entre otros).

Ciertamente, el planteado por la actora en los términos más arriba explicitados posee el indicado carácter eventual, conjetural o futuro, toda vez que se construye con fundamento en un escenario tan hipotético como incierto, cual es que en el tiempo en que debe cumplirse la condena podría variar el régimen legal del mercado cambiario.

En tales condiciones, ponderando que lo dispuesto en la instancia anterior se ajusta al art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación (cuya validez constitucional no se ha puesto en tela de juicio) y que las sentencias de los jueces deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado (CSJN, doctrina de Fallos: 313:1081; 318:342; 320:1875, etc.), el agravio debe ser rechazado.

4°) Ambas partes discrepan sobre el momento en que se produjo la mora o, lo que es lo mismo, sobre el curso de los intereses moratorios.

La actora sostiene, teniendo en cuenta que el monto de cada una de las facturas reclamadas era pagable a los 60, 90 y 120 días (es decir, por tercios), que la mora debe juzgarse producida, para cada cantidad parcial, en el momento de cada vencimiento. La demandada, en cambio, cuyo domicilio se encuentra en la República Oriental del Uruguay, sostiene no haber sido puesta en mora en nuestro país ya que no cuenta con representación, sucursal o agencia, por lo que solicita se deje sin efecto la imposición de intereses moratorios o que, a todo evento, solamente se los admita a partir de la intimación cursada por carta documento del 16/05/2013.

Así planteados los agravios, bien se aprecia que las partes han discurrido ante esta alzada de modo asaz superficial en cuanto a la fundamentación jurídica de sus respectivas posturas. Ello es así porque ni siquiera han advertido debidamente la internacionalidad del caso a los fines de sustentar las soluciones que propician. Tal particularidad obliga al suscripto a calificar y resolver la cuestión conforme a las reglas que específicamente la gobiernan (iura novit curia).

A ese efecto, corresponde observar, ante todo, que el supuesto de autos concierne a una compraventa internacional de mercaderías alcanzada por la Convención de Viena de 1980 (aprobada por nuestro país mediante ley 22.765), toda vez que la celebró una sociedad establecida en la República Oriental del Uruguay (estado extranjero que aprobó dicho instrumento internacional por ley n° 16.879) con una sociedad domiciliada en territorio argentino, y la prestación más característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en nuestro país (art. 1.1, de la citada convención; CNCom. Sala E, 11/07/2002, “Cervecería y Maltería Paysandú S.A. c. Cervecería Quilmes S.A.”; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 640, n° 10).

Pues bien, el art. 78 de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías determina que “…si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74…”.

El precepto no determina a qué interés se refiere, lo que es consecuencia de las divergencias que en la Conferencia de Viena existieron en orden a la calificación dogmática de los intereses. No obstante, de los antecedentes respectivos y, sobre todo, de la ubicación del citado art. 78 en una sección diferente de la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios, así como del tenor de su salvedad final que no habla de la acción de los “mayores” daños y perjuicios, resulta con toda nitidez que los intereses que contempla no son intereses moratorios sino que son “intereses correspectivos”, haya o no haya sufrido daño el acreedor por el retraso (conf. Prieto, F., en la obra dirigida y coordinada por Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa internacional de mercaderías - comentario de la Convención de Viena, Civitas, Madrid, 1998, p. 630, párr. II).

En otras palabras, de conformidad con el art. 78 el vendedor que no fue pagado en plazo, tiene derecho sin más a reclamar intereses; y para reparar las desventajas no cubiertas por la aplicación de ese interés, podrá el vendedor recurrir a la indemnización (conf. Piltz, B., La Convención de Viena de 1980 de compraventa internacional de mercaderías en la jurisprudencia internacional, La Ley 1994-D, p. 887, cap. III, ap. “E”).

Para dar más claridad, conviene observar que los “intereses correspectivos” son una categoría diferente a los intereses moratorios y también de los compensatorios. En efecto, los intereses moratorios representan el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor por el retraso culposo en el cumplimiento de la prestación. Los “intereses correspectivos”, en cambio, representan un añadido que se debe al acreedor pecuniario, no como indemnización, sino en concepto de fruto civil; es la contraprestación al acreedor por la privación de las ganancias que produce el dinero en beneficio del deudor, independientemente de toda idea de culpa por parte de éste, y se fundan en la presunción de productividad del dinero constituyendo, así, una suerte de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Los intereses compensatorios, de su lado, son en la materia contractual de que aquí se trata, los que se devengan sobre el precio de la cosa vendida y entregada al comprador, que produce frutos u otros provechos, aunque el precio no sea todavía exigible y dependen, no del dinero, sino de la fructificación o productividad de la cosa vendida (conf. Lacruz Berdejo, J. y otros, Elementos de Derecho Civil - Derecho de las Obligaciones, Dykinson, Madrid, 2011, t. II, vol. I, p. 104, n° 71; Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1993, t. 4, ps. 178/179, n° 92).

Por cierto, el pago de los referidos “intereses correspectivos” como solución propia del régimen internacional de que se trata, no puede verse impedido por el hecho de que esa categoría de accesorios sea ignorada por la legislación nacional a la que remite las normas de derecho internacional privado del foro (conf. Prieto, F., ob. cit., p. 631, párr. III, texto y nota n° 9).

Aclarado ello, la deuda por “intereses correspectivos” derivada de un contrato de compraventa internacional regido por la Convención de Viena de 1980 tiene, en cuanto aquí interesa, las siguientes características: a) es preciso que la deuda, a cargo del comprador o del vendedor, sea pecuniaria y esté vencida; b) no es necesario que la deuda sea líquida; c) tampoco que el acreedor haya exigido el pago al deudor, ni que el retraso sea imputable a éste, ni que produzca daño alguno al acreedor (conf. Prieto, F., ob. cit., p. 632, párr. III).

Pues bien, lo expuesto hasta aquí permite arribar a las siguientes conclusiones con relación a los agravios de las partes.

La primera: que carece de relevancia lo expuesto por la demandada en el sentido de no haber sido puesta en mora, ni es justificado que, a todo evento, los accesorios solamente se calculen a partir de la intimación cursada por carta documento del 16/05/2013. Como se dijo, la deuda de los “intereses correspectivos” no está subordinada a que el acreedor haya exigido el pago al deudor, menos mediante una interpelación con aptitud moratoria, pues el art. 78 de la Convención de Viena de 1980 no se refiere al daño moratorio.

La segunda: que si bien la Convención de Viena de 1980 no define cuál es el periodo por el que el acreedor está facultado para reclamar intereses (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. I, p. 820, n° 6), lo cierto es que si los “intereses correspectivos” se enderezan a restituir al acreedor el enriquecimiento obtenido por el deudor por disponer de la cantidad no tempestivamente pagada —productividad natural del dinero— (conf. Prieto, F., ob. cit., p. 630, párr. II), ese objetivo solamente se logra haciéndolos correr desde que se produjo el vencimiento tornándose exigible la obligación de pago respectiva (arg. art. 59 de la Convención de Viena de 1980). Es que si el comprador no cumple la obligación de pagar el precio en el momento del vencimiento, se aplican sin necesidad de requerimiento las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento, entre ellas, los intereses (conf. Cabanillas Sánchez, A., en la obra dirigida y coordinada por Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa internacional de mercaderías - comentario de la Convención de Viena, cit., p. 486, párr. II).

Lo que equivale a decir que, como lo pretende la actora, habrán de ponderarse en la liquidación las fechas de vencimiento escalonado de cada factura, calculando los accesorios a partir del correspondiente tercio del capital computable.

Con este último alcance, pues, se debe hacer lugar al agravio de la demandante.

5°) La jurisprudencia internacional ha postulado muy dispares interpretaciones acerca de cuál es la tasa de interés aplicable en una materia regida pero no resuelta expresamente por la Convención de Viena de 1980, como es la del art. 78. Pese a esa diversidad de soluciones, los tribunales muestran una clara tendencia a utilizar el tipo previsto en la legislación interna aplicable al contrato según las reglas del derecho internacional privado, es decir, la ley que sería aplicable al contrato de compraventa si no estuviera sometido a la Convención (conf. CNUDMI, Compendio de jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, edición 2012, p. 417, n° 15, texto y fallos citados en notas n° 54 y 55, disponible en la página web “uncitral.org”).

Tal criterio, que acepto, luce consistente con la tasa del 6% anual fijada en la instancia anterior, la cual no fue especialmente apelada y es la que resulta aplicada usualmente por esta cámara de apelaciones para deudas en dólares estadounidenses.

Pero ese accesorio “puro” debe contabilizarse sin capitalizar.

Esto es así pues si bien el art. 78 de la Convención de Viena de 1980 no prohíbe el anatocismo, los intereses que contempla no producen a su vez intereses (conf. Prieto, F., ob. cit., p. 632, párr. III, texto y nota n° 14).

Tal es, por lo demás, el modo de computar de dicho interés “puro” que tiene admitido esta alzada mercantil (conf. (CNCom. Sala A, 30/06/2011, “Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Alliance Coatings Inc.”), y el cual se impone porque tanto el art. 623 del Código Civil —texto según ley 23.928— como el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, mantienen el principio de que no se deben intereses de los intereses, salvo excepciones, ninguna de las cuales se presenta en autos.

De tal suerte, no puede ser admitido el último agravio de la parte actora (fs. 165 vta., punto 4).

6°) La demandada se queja, concluyendo su memorial, por la imposición de las costas dispuesta en la sentencia de la instancia anterior. La afirmación de la recurrente de que su postura asumida frente a la pretensión de la actora fue la de un allanamiento parcial (fs. 169), no resiste el análisis a poco se observe que a fs. 133 expresamente pidió el rechazo de la demanda con costas (punto 7).

Por lo demás, su condición de vencida es indudable, ya que provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, t. 1, n° 315), no correspondiendo acceder, consiguientemente, a que las expensas del juicio se distribuyan en el orden causado, pues no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c. Red Cellular S.A. y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/1991, “Antorcha Cía. de Seg. S.A. c. buque Monte Rosa”, La Ley 1992-C, p. 155).

Así las cosas, no puede prosperar el agravio de la demandada tendiente a que se ordene la apuntada distribución, ya que como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (art. 68 del Código Procesal; Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85).

7°) Por lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia de primera instancia en lo principal que resolvió, modificándosela exclusivamente con relación al curso de los intereses con el alcance que resulta del considerando 4°. En razón del resultado obtenido por cada litigante, las costas de alzada deben correr del siguiente modo: a) en el recurso de la actora en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% restante a cargo de la actora; b) en el recurso de la demandada a cargo de esta última (arts. 68 y 71 del código de rito).

Así voto.

El doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que fue materia de apelación, modificándosela exclusivamente con relación al curso de los intereses con el alcance que resulta del considerando 4°.

(b) En razón del resultado obtenido por cada litigante, las costas de alzada deben correr del siguiente modo: a) en el recurso de la actora en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% restante a cargo de la actora; b) en el recurso de la demandada a cargo de esta última (arts. 68 y 71 del código de rito).

(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).- J. J. Dieuzeide. P. Heredia. G. Vassallo.

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