Juz. Nac. Civ. 32 12/09/16, Defilippi, Roberto y otros c. Defilippi, Elios s. sucesión s. ejecución de convenio.
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Italia. Bien inmueble en Argentina. Proceso sucesorio tramitado en Italia. Reconocimiento de sentencias. Código Civil: 3284, 3285. Código Civil y Comercial: 2336, 2643, 2644. Jurisdicción indirecta. Jurisdicción argentina exclusiva. Rechazo del reconocimiento.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/10/17.
1º instancia.- Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Los peticionarios, a través de apoderada, pretenden el reconocimiento de una decisión extranjera pronunciada en materia sucesoria. Para lograrlo, han promovido un juicio de ejecución de convenio.
La Sra. Fiscal dictaminó a fs. 51/52. Sostuvo que para la transmisión del bien inmueble situado en la Argentina debe iniciarse el correspondiente proceso sucesorio, puesto que en ese punto los jueces extranjeros no tienen jurisdiccional internacional.
II.- Principiaré por decir que existe una discordancia entre la pretensión deducida y la calificación procesal del proceso promovido, caratulado como proceso de ejecución de convenio.
Es que, basta realizar una sencilla lectura del escrito de demanda para advertir que no existe aquí un proceso controversial, dado que lo pretendido reside, únicamente, en la inscripción de una partición aprobada judicialmente en Italia respecto de un inmueble localizado en este país.
Así las cosas, la cuestión radica en determinar si el juez foráneo del último domicilio del causante es competente para decidir cuestiones atinentes a un inmueble de la masa hereditaria que se halla en territorio argentino.
III.- Ahora bien, por regla, los jueces argentinos tienen jurisdicción en materia sucesoria si el último domicilio del causante está en el país (conf. arts. 90, inciso 7º, 3284 y 3285 del Código Civil; arts. 2336, 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin embargo, también existe la jurisdicción argentina en razón del fuero de patrimonio: si el último domicilio del causante se halla en el extranjero pero existen bienes raíces en la República, se debe abrir la sucesión en el país. Cabe destacar en este punto que, a más de los inmuebles sitos en este país, los muebles con situación permanente en territorio nacional también se consideran sujetos a la ley sucesoria argentina. Entonces, el lugar de situación de los bienes aludidos determina la jurisdicción argentina para entender en la sucesión internacional. Tal jurisdicción argentina, asumida sobre la base de la localización de los bienes relictos, es exclusiva y excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía. Por el contrario, si se trata de bienes muebles con situación móvil, es competente el juez extranjero del último domicilio del causante. Y lo es porque a aquellos bienes se aplica el derecho sucesorio del último domicilio del causante. En dichos supuestos rige el principio de unidad sucesoria. La teoría de la pluralidad, en cambio, tiene base en la lex situs para los inmuebles y los muebles inmóviles. De estas normas de conflicto se deducen las normas de jurisdicción internacional. Y estas reglas de jurisdicción internacional determinan la incompetencia del juez extranjero con relación a inmuebles y muebles inmóviles argentinos, con el consiguiente desconocimiento de sentencias extranjeras en estas hipótesis y reconocimiento sólo en caso de sentencias del juez del último domicilio del causante con respecto a muebles móviles situados en cualquier lugar del mundo. He aquí el sistema (Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales, Abeledo Perrot, 4ª ed., Buenos Aires, 2003, págs., 492/494).
Como puede apreciarse, en casos como el que nos ocupa, dada la existencia de un bien inmueble hereditario en la República Argentina, corresponde abrir aquí el proceso sucesorio, en jurisdicción argentina, aun cuando el causante haya tenido su último domicilio en otro país.
El art. 2643 del Código Civil y Comercial recientemente sancionado instituye una norma de jurisdicción internacional y no de competencia territorial interna. Dispone que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos (el resaltado me pertenece).
Así, parece claro, la legislación vigente ha receptado la misma tesis que con el Código de Vélez sostuvo la jurisprudencia de manera preponderante. De acuerdo a dicha tesitura, de existir en la Argentina bienes raíces, aunque en ella no se hubiere asentado el último domicilio del causante, se erige la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, que habrán de aplicar el derecho argentino respecto de estos bienes (art. 2644 del mismo código, que legisla sobre el derecho aplicable y no ya sobre la jurisdicción internacional).
En conclusión, para la transmisión mortis causae del bien inmueble ubicado en territorio nacional, deberá abrirse aquí el proceso sucesorio de Elio Defilippi, con sujeción a las leyes de este país.
IV.- Por lo expuesto, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, RESUELVO: 1) Rechazar in limine el proceso de ejecución iniciado, con costas; y 2) Establecer que, a los fines de la trasmisión sucesoria del bien inmueble sito en este país, deberán los peticionarios ocurrir por la vía y forma correspondiente.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y a la Sra. Fiscal en su público despacho, a cuyo fin, córrase vista de las actuaciones.- E. A. Caruso.
1 comentario:
Y LA SEGUNDA INSTANCIA???
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