martes, 14 de noviembre de 2017

Nunnari Juan Ignacio c. Club Atlético Vélez Sarsfield

Juz. Nac. Civ. 73, 24/08/10, Nunnari Juan Ignacio c. Club Atlético Vélez Sarsfield s. daños y perjuicios.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contrato de espectáculo deportivo. Deber de seguridad. Código Civil: 1210, 1215, 1216. CPCCN: 5. Lugar de cumplimiento (Uruguay). Domicilio del demandado (Argentina). Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/11/17.

1º instancia.- Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.-

Al dictamen de fs. 48/50: por devueltos, hágase saber.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la excepción de incompetencia opuesta a fs. 26/38 por el Club Atlético Vélez Sarsfield, contestada por el actor a fs. 45/46, habiéndose expedido al respecto la Sra. Fiscal a fs. 48/50.

Promovió demanda el accionante, a fs. 13/17, relatando que con fecha 12 de abril de 2007 concurrió a presenciar un partido de fútbol que disputaban el Club Nacional de Montevideo de Uruguay y Vélez Sarsfield, por el campeonato Copa Libertadores de América, que se realizó en el estadio del primero de los equipos.

Manifestó que la entrada al mencionado partido la adquirió en la sede del club demandado y que la responsabilidad achacada a éste provendría del incumplimiento de un contrato innominado, también llamado de espectáculo público, trayendo aparejada la suscripción de este contrato una obligación tácita de seguridad respecto de los espectadores que concurren a presenciar el referido entretenimiento.

El Club Vélez Sarsfield –además de plantear la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que carece de vinculación contractual o extracontractual respecto del suceso- fundó la defensa en tratamiento en que el hecho ocurrió en la República Oriental del Uruguay, no existiendo entre las partes ningún instrumento que prorrogue la jurisdicción, siendo la misma improrrogable.

A su vez el demandante hizo hincapié en lo normado por el arts. 5, incs. 3º y 5º del CPCC en punto a las reglas de la competencia que establece para los supuestos de acciones personales, y en lo prescripto por el art. 1216 del C.Civil respecto de los daños y perjuicios provenientes de una relación contractual.

Como principio, la norma general de competencia en materia de acciones personales, reconocida por las legislaciones de los países jurídicamente organizados y que nos viene del derecho romano, está determinada por el domicilio del deudor –actor sequitur forum rei-, que sólo cede aparte de los casos del fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio, en las situaciones en que el lugar para el cumplimiento de la obligación resulta expreso. Y si bien la jurisprudencia y la doctrina admiten el lugar ¨implícito¨ para tal cumplimiento, se ha acotado que su apreciación y alcance debe ser restrictivo, de tal forma, que sólo habrá de considerarse ¨lugar implícito cuando resulte claro e inequívoco de los elementos de juicio aportados en los autos¨ (conf. Cam. Nac. Com., sala A, 16-7-70; LL 143-600. 26.843-S; 27-10-78, LL 1979-A-164; ídem sala C, 512-74, LL 1975-B-215).

Tratándose de una acción personal que no tiene lugar de cumplimiento es de aplicación lo establecido en el artículo 5º, inc. 3º, del CPCC y 618 último párrafo del Código Civil (CSJN, 4-3-80; LL 1980-V-208), es decir, que cuando no se hubiese establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación la competencia para entender en este tipo de acciones está determinada por el domicilio del accionado, o el lugar del contrato, a elección del actor (conf. Cam. Nac. Civ., sala C, 24-12-73, LL 154-197; JA 1974-22-232).

Las razones de las pautas establecidas en el art. 5 del CPCC encuentran su justificativo en varios principios, a saber acceso a la defensa, igualdad, economía procesal y el objetivo de procurar que la turbación que produce el proceso incida lo menos posible sobre los intereses patrimoniales.

Además, como la ley no sólo debe contemplar la situación del demandado, sino también la del actor, cuando la índole de la cuestión lo permita o no concurran razones para establecer una regla fija, debe concederse a este último la facultad de elección entre varios lugares: el lugar convenido; el lugar del contrato si el demandado se encuentra en él, aunque sea accidentalmente; y finalmente el lugar del hecho (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado (ed. 1969), t. I, p. 96).

Tanto más si el domicilio de ambas partes se halla ubicado en la misma jurisdicción, motivo por el cual no se advierte ¨prima facie¨ perjuicio alguno para el accionado de litigar en esta sede.

A mayor abundamiento, dos son las normas del ordenamiento de fondo que también entran a jugar en el supuesto de autos.

Por un lado la contenida en el artículo 1210 del C.Civil que prescribe que los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

A su vez dispone el artículo 1216 del C. Civil que ¨si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del contrato, aunque el deudor no se hallase allí” .

El accionante invocó la existencia de un contrato de espectáculo que lo vincularía con el club demandado por haberle vendido la entrada para el juego, con lo que el fundamento de su pretensión se basa en un convenio celebrado en este país.

Entonces, cuando el deudor de una prestación comprendida en el supuesto del artículo 1210 del C.Civil tiene su domicilio o residencia en nuestro territorio, la competencia internacional de los jueces de la República queda habilitada en virtud de lo dispuesto por el art. 1216, con prescindencia de la nacionalidad de los contratantes y sin perjuicio de la jurisdicción que, optativamente, también corresponde a los tribunales del lugar de cumplimiento (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes com., com., anot, y conc., tomo 5, com. art. 1216, pág. 1034).

Ello, claro está, con independencia de lo que oportunamente ha de resolverse con relación a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el club accionado.

Por las razones precedentemente reseñadas, en virtud de las normas legales invocadas y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal RESUELVO: Desestimar la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 26/38, con costas de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (art. 68 y ccs. del CPPC).-

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