miércoles, 15 de noviembre de 2017

Nunnari Juan Ignacio c. Club Atlético Vélez Sarsfield. 1º instancia

Juz. Nac. Civ. 73, 23/02/16, Nunnari Juan Ignacio c. Club Atlético Vélez Sarsfield s. daños y perjuicios.

Contratos internacionales. Contrato de espectáculo deportivo. Relación de consumo. Partido de futbol en Uruguay. Deber de seguridad. Daños sufridos por espectador. Derecho aplicable. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Código General del Proceso del Uruguay. Lugar de cumplimiento (Uruguay). Convenio bilateral con Uruguay sobre aplicación e información del Derecho Extranjero. Aplicación de oficio del derecho extranjero. Iura novit curia. Teoría del uso jurídico.

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/11/17.

1º instancia.- Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “NUNNARI, JUAN IGNACIO CONTRA CLUB ATLÉTICO VÉLEZ SARSFIELD Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N° 30931/2010, en estado de dictar sentencia de cuyas constancias RESULTA:

a) A fs. 13/17 se presenta Juan Ignacio Nunnari por derecho propio a promover formal demanda contra el Club Atlético Vélez Sarsfield por las lesiones y por los daños y perjuicios que sufriera con fecha 12 de abril de 2007, por la suma de $1.020.000 o lo que más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas.

Relata que con fecha 12 de abril de 2007 concurrió con conocidos a presenciar el partido de fútbol que disputaron los primeros equipos de los clubes Nacional de Montevideo de Uruguay y Vélez Sarsfield por el campeonato Copa Libertadores de América disputado en el estadio del primero quien ofició de local.

Refiere que luego de exhibir la correspondiente entrada general se dirigió al ingreso para la tribuna visitante, toda vez que es simpatizante de Vélez Sarsfield. Indica que efectuando el ingreso en perfecto orden fueron ferozmente atacados por la parcialidad local que desde la calle comenzaron a arrojar todo tipo de elemento contundente con tan mala suerte que recibe un piedrazo en el ojo derecho que le produce una lesión de importancia que hoy le afecta totalmente la visión.

Continúa su relato diciendo que fue trasladado por la ambulancia que estaba destacada para el evento deportivo al Hospital de Clínicas de la Ciudad de Montevideo donde le realizaron un exhaustivo chequeo, le sacaron placas, le suturan el párpado, constatan úlcera de córnea y le recetan antibióticos.

Manifiesta que con posterioridad se atendió en el Instituto Oftalmológico Argentino de esta Ciudad donde se le portó oclusión del ojo derecho durante un lapso de veinte días con controles oftalmológicos mensuales hasta la fecha.

Sintetiza diciendo que fue afectado con traumatismo ocular con herida cortante en párpado superior derecho, con pérdida total de visión y con una herida cortante de aproximadamente dos centímetros de longitud, aún en rehabilitación, sin haber experimentado mejoría y con un pronóstico sombrío.

Imputa la responsabilidad a la demandada señalando que los hechos descriptos acontecieron en el ingreso al estadio de fútbol donde se presentó Vélez Sarsfield quien se beneficia con las entradas vendidas, publicidad, etc.

En este sentido afirma que existía una obligación de seguridad por parte de la demandada respecto de las personas que concurren a presenciar un espectáculo deportivo.

Puntualiza que la entrada por él adquirida a fin de presenciar el espectáculo deportivo fue comprada en la sede del demandado.

Reclama por daño moral, daño psicológico, daño físico, gastos de tratamiento psicológico, gastos de tratamiento médico – farmacia.

Funda en derecho y ofrece prueba.

b) A fs. 26/38 se presenta el apoderado del Club Atlético Vélez Sarsfield a oponer excepciones al progreso de la acción, subsidiariamente contesta demanda y ofrece prueba que hace al derecho de su mandante.

Solicita citación de terceros y el rechazo de la demanda instaurada con expresa imposición de costas a la contraria. Opone excepción de incompetencia la que debidamente sustanciada, previa vista al Sr. Fiscal fue rechazada y confirmada por el Superior a fs. 71.

Opone excepción de prescripción conforme a lo previsto por el art. 4037 del Código Civil que señala que la misma opera en las acciones por responsabilidad civil extracontractual en dos años. En este sentido considera que “en razón de lo normado por el art. 1109 del Código Civil y lo expuesto en el escrito de demanda, el actor imputa a su mandante hechos que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación de los perjuicios sufridos” (sic, ver fs. 26/26vta.).

Asimismo opone la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto considera que no existe acto jurídico vinculante entre el accionante y su representada, afirmando que su mandante no fue la organizadora del evento, ni se encuentra acreditado ni acompañado elemento que vincule al actor con la demandada. Agrega que el evento no ocurrió en la República Argentina sino en la República Oriental del Uruguay en un estadio que no es de su propiedad, por lo que reitera que su organización desde lo máximo a lo mínimo no estaba a su cargo.

Formula una negativa categórica y genérica de los hechos expuestos en la demanda. Señala que quien organiza un evento es precisamente el generador de riesgo y que al no haber participado en la organización de aquel no pudo constatar las condiciones que debía reunir el estadio, la venta de entradas, establecimiento, control de medidas de seguridad, etc. (fs. 34, últimos párrafos).

Rechaza los rubros y montos reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba. Solicita la citación de Conmebol (Confederación Sudamericana de Fútbol) y del Club Nacional de Football.

c) A fs. 80 la parte actora responde las excepciones de prescripción y de falta de legitimación opuestas. A fs. 82 las excepciones fueron diferidas para el momento del dictado de sentencia definitiva y se hizo lugar al pedido de citaciones de terceros formulado por la demandada.

d) A fs. 122/136 se presenta la Confederación de Fútbol –Conmebol- por apoderado a contestar la citación de tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal, solicitando su rechazo y en caso de oposición con costas al accionante.

Formula una negativa genérica y categórica de los hechos expuestos y documentación acompañada en la demanda. Cuestiona la competencia del Tribunal, planteo que fue despejado a fs. 179 con sustento en el decisorio de fs. 51/52 confirmado por el Superior. Sostiene que la ley Argentina no resulta aplicable al caso de autos por cuanto los hechos han transcurrido en la República Oriental del Uruguay.

Respecto de la ley uruguaya señala que la aplicación de ley extranjera nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo estará la prueba de la existencia de dichas leyes que no fue solicitada por la contraria.

Afirma por su parte que la ley uruguaya que rige para eventos deportivos no atribuye responsabilidad civil a las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo.

Señala que su mandante se limita a organizar el campeonato integrado por los partidos programados y adjudica, simultáneamente, las calidades deportivas de local y visitante a los oponentes de cada partido. Agrega que además le corresponde juzgar las eventuales inconductas de los protagonistas de los partidos. Indica especialmente (ver fs. 133) que su mandante nuclea a las asociaciones sudamericanas de fútbol y en este sentido distingue que como tal organiza el campeonato y no cada espectáculo deportivo en particular.

Manifiesta que el club local y propietario del lugar donde se juega el partido, Club Nacional de Football organiza, gobierna, controla y es el responsable de su realización.

Niega la existencia de obligación tácita de seguridad por cuanto sostiene que tal obligación es inherente al contrato de espectáculo deportivo celebrado entre espectador y club organizador, convención a la cual ha sido totalmente ajena la Conmebol.

Impugna los daños alegados y rubros reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba.

e) A fs. 294 por no haber contestado el Club Nacional de Football la intimación cursada y haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el auto de fs. 230, segundo párrafo, se le da por perdido el derecho de presentar en lo sucesivo su contestación de citación en esta jurisdicción y se recibe la causa a prueba.

A fs. 301 se lleva a cabo la audiencia fijada en los términos del art. 360 del Código de forma y se provee la prueba ofrecida conforme se desprende de fs. 302/303.

A fs. 519 se pusieron los autos en secretaría para alegar, haciendo uso de su derecho la parte actora a fs. 526/531, Club Atlético Vélez Sarsfield a fs. 532/537 y la Conmebol a fs. 543/545, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 551.

CONSIDERANDO:

I.- Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización de los juicios sino que en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, lo que no puede lograrse si se rehúye a atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (conf. Morello "La Corte Suprema de Justicia en Acción", p g. 141).

En este orden de ideas, de acuerdo con los principios de plenitud y congruencia (art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del Código Procesal), solo cabe fallar sobre los hechos alegados y probados debiendo tener la sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas, las que deben calificarse según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes.

Dicho de otro modo, el principio de congruencia consiste en la correlación entre las pretensiones deducidas en el proceso, las medidas probatorias formalmente producidas y la decisión adoptada en la sentencia, la cual debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según lo establecido por la ley (arts. 34, inc. 4; 163, inc. 6, CPCCN). De lo contrario se afecta el derecho de defensa. Se trata de "un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento".

Con este criterio la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos: 310:1764; 322:2914, entre otros).

En este orden de ideas, un examen crítico de los problemas conducentes para la solución del litigio, que salvaguarde en debida forma el principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable impone el análisis de las distintas cuestiones en debate en plenitud con las circunstancias de la causa.

II. Con este norte, y teniendo en mira la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Vélez Sarsfield Club –sobre la que cabe decidir en esta instancia- corresponde delimitar en primer término el objeto de la demanda y reseñar‚ los hechos acreditados en estos actuados y que según la versión de la parte actora han sido el origen y causa de la pretensión entablada.

Antes de ello he de recordar someramente que lo que se controvierte con la excepción opuesta es la existencia de la "legitimatio ad causam", o sea que, quien demanda o aquél contra quién se demanda, no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, vale decir, que el accionante o el accionado no sean titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad, o sea, que el actor no ostente la condición de acreedor, o que el demandado no se encuentre obligado como deudor de la prestación. (Conf. Morello, "Cód. Proc....comentado", T. IV-B, pág. 221).

La defensa a cuyo análisis cabe adentrarnos constituye el medio acordado por nuestro ordenamiento para el supuesto de que alguna de las partes no sean titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta. En este orden de ideas, debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", T.II, p.210).

De este modo, la legitimación activa supone que el actor debe tener la aptitud para estar en juicio en procura de lograr una sentencia a su favor sobre el mérito del asunto; mientras que a su vez la legitimación pasiva supone que el demandado debe tener la aptitud para estar en juicio en carácter de obligado frente a la pretensión del demandante.

Según un criterio tradicional, a través de esta excepción el juez investiga si el actor o el demandado están investidos de la "legimatio ad causam", esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del actor y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de esta excepción, que no es en consecuencia un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia (conforme CNCiv., Sala A, 30-5-69, Der. v 30, pág. 356, ídem Sala C, 17-4-70, L.L. 140-823, ídem Sala D 7-7-70, L.L. 139-646, entre otros).

II.1. Sentado ello, el actor reclama por las lesiones y los daños y perjuicios que sufriera con fecha 12 de abril de 2007 cuando concurrió a presenciar el partido de fútbol que disputaron los clubes Vélez Sarsfield y Nacional de Montevideo en la sede de éste último sita en la República Oriental del Uruguay.

Afirma el actor que la relación que lo une con el club demandado es de carácter contractual dado que adquirió una entrada a fin de concurrir al partido disputado, puntualizando a fs. 13 vta., párrafo once, que aquélla fue adquirida en la sede del club demandado.

Le imputa consecuentemente responsabilidad como participante del evento, alegando que ha incumplido con una obligación tácita de seguridad que se encontraba a su cargo.

A los fines de evitar reiteraciones innecesarias, he de resaltar en lo atinente a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la postura de la demandada en cuanto a que no ha existido relación alguna con su contraria y que no se encontraba a su cargo el control y seguridad y organización del evento que tal como sostiene el actor fue llevado a cabo en el estadio del Club Nacional de Montevideo en la fecha señalada.

II.2. Con la documentación original reservada en sobre y agregada a fs. 2, recorte en original del diario del día viernes 13 de abril de 2007 –ver fs. 6-, la referencia de emergencia obrante a fs. 5 del Hospital de Clínicas “Dr. Manuel Quintela” de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, se encuentra debidamente acreditada la presencia del Sr. Nunnari en el estadio el día de los hechos descriptos en la demanda y las lesiones padecidas como consecuencia de las agresiones recibidas por hinchas del equipo local conforme se desprende del recorte de diario agregado a la causa sobre cuya similitud se expide el Diario Clarín a fs. 354 (ver refoliatura).

Sin embargo, en punto a la excepción que aquí se analiza el actor no ha logrado comprobar la existencia de un vínculo contractual con el club demandado Vélez Sarsfield. Nótese que la versión aportada por el demandante en cuanto a que la entrada comprada lo fue en la sede del club demandado no ha sido corroborada por ningún medio de prueba. Aún más el único testigo que declara en la causa Sr. Bernardo Bertelloni señaló que “3)…si el testigo sabe y como le consta la metodología u organización de los asociados del Club Atlético Vélez Sarsfield cuando se disputa un partido de futbol de primera división en el interior o exterior del país: Cuando hay un partido en el interior o en el exterior del país en la totalidad de los casos el club organiza un viaje que pone la venta con los socios en el cual incluye los traslados y la entrada. La venta se hace los días previos al partido en el mismo Club, donde a los socios se le entrega un recibo del Club por el viaje, y ese recibo lo deben presentar el día del viaje mismo. Cuando el viaje es al exterior el cobro se hace por la caja del Club directamente, otorgando un recibo oficial del club; y allí mismo el departamento de viaje y turismo que es quien organiza el viaje tiene una planilla con todas las personas que compraron el pasaje. Las entradas se entregan la puerta de la cancha del club donde se juega el partido. 4)… en este acto se le exhibe al testigo una entrada de partido de futbol, un ticket de embarque y el pago de dos tasas de Buque bus reservadas en un sobre chico como fs. 2, para que reconozca si la entrada que tiene a la vista es la que entrega habitualmente el club: Y no la reconoce. Porque lo que emite el club es un recibo propio del club a nombre del pasajero y esto es un pasaje emitido por Buquebus mismo. El club paga todas las tasas juntas a la empresa de transporte por todo el contingente. Dicha empresa emite un único recibo y se le entrega al Club, no entrega talones individuales. A continuación pasa a contestar el interrogatorio que de viva voz formula el letrado de la parte actora. 5) para que diga el testigo si sabe si el Sr. Nunnari Juan Ignacio es socio del Club Atlético Vélez Sarsfield: no, no sé. 6)…. si el sistema de viajes que explicó anteriormente es obligatorio para cualquier socio del club: Si viaja con el club ese es el sistema. Obviamente no está obligado a ir con el Club. 7)…. como es el sistema de entradas a los estadios cuando juega el club Atlético Vélez Sarsfield en el exterior: Varía según el partido, pero en general el Club Vélez no vende las entradas, por eso el que viaja las compra en el Club visitante o se realiza mediante el sistema explicado anteriormente. 8) …. si recuerda que partido se disputo el 12/4/2007 por la Copa Libertadores de América en la República Oriental del Uruguay: no. 9)….si recuerda en el año 2007 el club Vélez Sarsfield jugo algún partido de futbol de copa de libertadores de América: si recuerdo que en el año 2007 Vélez jugó la copa libertadores de América.” (ver fs. 365/366 conf. refoliatura).

De tal modo, conforme a lo expuesto por el testigo la venta de las entradas tenía como consecuencia la entrega de un recibo oficial del club. En los casos de realizarse en el exterior el paquete incluía el pasaje y la entrada (ver respuesta a la pregunta tercera), y para el caso de la venta de entradas de partidos en el exterior –lo que según afirma el testigo no es usual- se hace contra recibo.

Siendo así, si bien he de tener por acreditado que el Sr. Nunnari accedió al espectáculo deportivo con la entrada acompañada en autos y estuvo presente con las consecuencias que se desprenden del recorte de diario acompañado, no he de tener por probada la relación contractual que dice lo vinculaba con el Club Vélez Sarsfield como consecuencia de la compra de la entrada en la sede de ese club.

Nótese que la parte actora no ha producido ningún otro medio de prueba con este norte.

II.3. Cabe recordar aquí que conforme dispone el art. 377 del Código de forma incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (conf. CNCiv., Sala G, 11/07/11, “Gómez, Nora Mariela c. Ferrovías S.A. Concesionaria s/daños y perjuicios”). Esta idea, que emerge de la citada norma, se relaciona con la noción de la carga de la prueba la cual ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el “non liquet”. Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (conf. Lorenzetti, Ricardo, Carga de la prueba en los procesos de daños, La Ley, 1991-A, 998).

Ello, toda vez que quien decide al momento de dictar sentencia, ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede, sin embargo, abstenerse de emitir un pronunciamiento que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido, y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T° VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 89/90).

Así, más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el “onus probandi” pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.

La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala D, L. 10713/ 99, "Manduca Marcelo Alejandro / Bagala S.A. s/daños y perjuicios", del 13-07-06).

En consecuencia cuando no se ha rendido prueba sobre los extremos esenciales de la responsabilidad, o la prueba producida no es suficiente para formar convicción judicial, la jurisprudencia ha decidido: "Si el onus probandi" pesaba sobre el actor, debe rechazarse su pretensión y en cambio, corresponde dictar un pronunciamiento de condena si aquél no soportaba carga probatoria en el punto de que se trata (CNCiv, Sala H, 03- 11- 98, "Díaz, María A. c/ Luciano, Héctor A. s/ daños y perjuicios”) y cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria.

En este sentido cabe señalar que el "onus probandi" tiene diversos significados y efectos. Además de ser una carga para las partes, constituye un deber del juez fallar en contra de la parte que, debiendo probar, no lo hace o lo hace en forma ineficaz. Esto se conecta, a su vez, con el principio de congruencia procesal. Al ser así, la carga de la prueba se vincula en grado estrecho con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CNCiv, Sala H, 22/02/99, "in re" Orijuela Elvio R. c/ Lirosi, Juan C. y otros/ daños y perjuicios).

II.4. Así las cosas, si bien en la causa ha quedado acabadamente demostrada la presencia del actor en el estadio y la lesión sufrida en las circunstancias relatadas en el escrito de inicio, el demandante no ha logrado comprobar la existencia de una relación contractual con el Club Vélez Sarsfield que amerite los fundamentos en los que se sustentan la pretensión incoada en su contra en el escrito de inicio. Paralelamente cabe acotar que el espectáculo deportivo fue llevado a cabo en la sede del Club Nacional de Football de Montevideo, razón por la cual tampoco le cabe responsabilidad alguna en lo atinente a la seguridad y control del evento. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Club Vélez Sarsfield con imposición de costas a la actora vencida por cuanto no encuentro razones para apartarme del principio objetivo de la derrota. Tal como se decide no cabe adentrarnos al análisis de la excepción de prescripción opuesta por el Club Vélez Sarsfield pues su planteamiento ha devenido abstracto.

III. Ahora bien, despejada la excepción planteada cabe destacar que a la causa han sido citados a pedido del demandado Club Vélez Sarsfield en los términos del art. 94 del Código de Forma el Club Nacional de Football de Montevideo del Uruguay donde el 12 de abril de 2007 se llevó a cabo el espectáculo deportivo por el Campeonato de la Copa Libertadores de América oficiando de local.

También y con los mismos alcances ha sido citada la Confederación Sudamericana de Fútbol –Conmebol- en su carácter de organizadora del evento deportivo.

Distintas han sido las actitudes asumidas por éstas pues la Conmebol se presentó a la causa en término –ver fs. 122/136- participó de su trámite alegando a fs. 543/545. Mientras que el Club Nacional de Football de Montevideo (Uruguay) fue notificado mediante exhorto del trámite de autos y se presentó extemporáneamente conforme a lo que surge de la intimación previa dispuesta a fs. 294 a darle por perdido el derecho a contestarla tal cual se decide a fs. 230.

III.1. Sentado ello, encuentro pertinente recordar aquí los efectos de la citación de terceros conforme a la reforma introducida al Código Procesal por la ley 25.488.

Por vigencia del art. 96 en su actual redacción (ley 25.488) la sentencia que se dicte después de la intervención del tercero o de su citación en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. (Sumario Nº 14944 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 24/2002. Fallo completo publicado en Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina 29/01/2003, pág. 57).

Así se ha señalado que la reforma del Código Procesal introducida por la Ley 25.488 priva de fundamento y vigencia a la doctrina que emerge del plenario “Balebona, Manuel c/ Storzi, Daniel s/ daños y perjuicios”, del 4/3/92. En efecto en su nuevo texto el artículo 96, párrafos segundo y tercero, dispone: “En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia lo alcanzará como a los litigantes principales. También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio”. De este modo, la norma no sólo reitera la anterior redacción al disponer respecto del tercero que “la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales”, sino que añade: “También será ejecutable la resolución contra el tercero…”; y esto sin distinción alguna y sin receptar por ende la efectuada por aquella doctrina plenaria entre la citación pedida por la actora y la demandada. (Sumario Nº 15612 de la base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil –Boletín Nº 20/2003. Fallo publicado en el Dial.com del 10/11/2003).

III.2. Así las cosas, se ha dicho con criterio que comparto y al decir hago mío que el juez en la sentencia sólo debe atenerse a las alegaciones de hecho y a las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que éstas hayan invocado en apoyo de sus pretensiones o defensas. En lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el juez es libre en la elección de la normas o normas aplicables. (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal, pág. 353, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires).

A la luz del principio "iura novit curia", bien sabido es que siempre le quedan reservadas al juzgador facultades suficientes para interpretar el derecho de manera que no está obligado a seguir a las partes en sus invocaciones jurídicas, debiendo por virtualidad de dicho principio decidir los casos planteados haciendo aplicación de las normas que entiende que lo rigen y con abstracción de las postuladas por los litigantes. A tales fines he de tener presente que el hecho que se ventila en autos ha tenido lugar en la República Oriental del Uruguay.

El dato no es menor si se repara en que el actor sustenta su demanda en el derecho civil Argentino. Sin embargo no puede perderse de vista que el espectáculo deportivo donde se sucedieron los hechos que se debaten en autos fue el estadio del Club Nacional de Football de Montevideo y puntualmente en lo que aquí interesa la relación que vincula al actor con los terceros citados es un contrato de consumo cuya ejecución tuvo suceso en el país vecino.

Conforme lo dispone el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 las obligaciones que nacen como las de estos actuados están regidas por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden (art. 38 del tratado de 1889) y según la reforma introducida a posteriori, según el art. 43 del Tratado de 1940 que dispone que rige la ley local de igual fórmula agregando que “en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden”.

El artículo 37 bajo el título XI “De los actos jurídicos” dispone que: “la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) Su exigencia; b) Su naturaleza; Su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; en suma todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea”.

Por último, cabe señalar que la aplicación del derecho extranjero tal como lo ha reseñado la Sra. Fiscal a fs. 50 debe ser efectuada de oficio por el Tribunal, aún cuando las partes nada hubieren probado o alegado sobre su vigencia o imperatividad pues dicha actividad sí es imperativa.

Así, el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicación e información del Derecho Extranjero dispone en su artículo primero que “Los jueces y autoridades de las partes cuando así lo determinen las normas de conflicto, estarán obligadas a aplicar el derecho extranjero como lo harían los jueces u órganos administrativos del estado a cuyo ordenamiento pertenece”.

Esta norma recepta la teoría del uso jurídico de Goldschmidt que considera que el derecho extranjero es un hecho, pero notorio, un hecho decisivo que se traduce como la sentencia que con mayor grado de probabilidad dictaría el juez extranjero en caso que le tocara decidir la cuestión.

Por su parte y tal como he adelantado en el segundo párrafo del presente considerando, tampoco resultarían conculcados los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad pues el principio iura novit curia faculta a los jueces a corregir el derecho que las partes invocan erróneamente, lo que no atenta contra la garantía del debido proceso ni se opone con los principios de congruencia y plenitud (Cita Online AR/DOC/10772007, Cámara Nacional en lo Civil, Sala L 23-9-1996, Giuliani, Mario y otro c/ Khafif, Isaac y otros, DIPr Argentina 18/05/07).

IV. En suma, el caso ha de someterse al derecho uruguayo. Y puesto que como ya lo adelanté, corresponde aplicar del oficio el derecho extranjero llamado a resolverlo por el sistema de derecho internacional privado, cabe entonces ahora analizar su contenido.

No caben dudas que nos encontramos frente a una cuestión de responsabilidad civil nacida en el marco de una relación contractual de consumo.

De conformidad con lo que prevé la ley Nº 17250 de Defensa del Consumidor de la República Oriental del Uruguay en su artículo primero “la presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4. En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto por el Código Civil”. El artículo segundo define al consumidor como “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella…” y el cuarto a la relación de consumo como “el vínculo que se establece entre el proveedor que a título oneroso provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final…”.

El mentado cuerpo normativo dispone dentro de los derechos de los consumidores la protección a la vida, a la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de los productos y servicios considerados peligrosos o nocivos y la efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales (ver puntos A) y F) artículo 6).

Por su parte el art. 33 establece que el incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo faculta al consumidor a ejercer su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios según corresponda.

Sentado el marco legal dentro del cual cabe analizar la responsabilidad de los terceros citados a juicio cabe afirmar que existía una obligación tácita de seguridad conforme lo prevé el art. 6 incumplida en la ejecución del contrato de marras y que ha dado lugar al reclamo de los daños y perjuicios derivados conforme lo dispone el art. 33 todo ello de la ley Nº 17250 de Defensa del Consumidor de la República Oriental del Uruguay aplicable al caso de autos.

Con base en estas consideraciones, he de hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Nunnari contra los terceros citados Club Nacional de Football de Montevideo propietario del lugar donde se llevó a cabo el evento y quien ofició de club local en el espectáculo deportivo y contra la Conmebol en su carácter de organizadora –carácter que no ha sido desconocido en el responde de demanda- por los daños y perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia del incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que dio lugar a los hechos descriptos en el líbelo de inicio y probados en la causa.

Sentados tales conceptos, corresponde analizar los rubros reclamados por la parte actora. No sin antes señalar que el juez debe ponderar el perjuicio acudiendo a las reglas de experiencia y apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141, Código General del Proceso del Uruguay).

V. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (daño físico y psíquico)

La aludida “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física que afecte tanto la capacidad del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cfr. CNCiv. Sala E, "Gómez c/Pereyra" del 14/9/95).

Con referencia a la incapacidad sobreviviente, ante la existencia de secuelas de lesiones, deben meritarse las condiciones personales de la víctima, edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que tales secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (cfr. CNCiv, Sala C, "Aquino c/ Abadie", 04/06/92; Sala E, "Centurión de Moreno c/ Rastelli", 12/05/92, L.L. diario del 13/05/93 y sus citas).

Es que el simple menoscabo a la integridad física del afectado no tiene valor económico "per se" sino como medio instrumental, por la aplicación de las aptitudes y facultades del sujeto en ámbitos directa o indirectamente productivos. Una cosa es el derecho a la salud y otra las posibilidades concretas de actuar productivamente, que a título de daño eventual pueda cercenar el acto lesivo (cfr. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad Psicofísica” T. 2 “b” pág. 82/83) en tanto de acuerdo con el art. 1067 del Código Civil no hay acto punible sin daño y el concepto de daño, de acuerdo con lo normado por el art. 1068, es exclusivamente patrimonial (cfr. CNCiv, Sala B, 29/09/84, L.L. 1985-B-554).

En la pericia médica presentada a fs. 465/466, -cuyas conclusiones encuentro compatibles con las razones científicas en que se fundan y con los principios de la sana crítica (cfr. art. 477 del CPCCN)- el perito designado en autos, Dr. Gustavo León Ungar, señaló: “Presenta un cuadro de severo compromiso ocular de ojo derecho secundario a traumatismo por impacto con elemento contundente, con limitación casi total de la función visual. El accidente originó ruptura coroidea traumática grave de ojo derecho que causó lesión a nivel macular. Lamentablemente la evolución fue negativa y en la actualidad presenta un cuadro de ceguera legal siendo nula su capacidad funcional y constituyendo un cuadro de naturaleza irreversible. La secuela traumática en este ojo genera un déficit visual severo que no permite mejorar la agudeza visual del actor. Por el cuadro oftalmológico, el actor presenta una incapacidad del 42% de carácter permanente, según el baremo del Tratado de Oftalmología Médico Legal del Profesor José Sená. Hay relación causal con el accidente de autos.” (ver fs. 466 consideraciones médico legales).

A fs. 489 el perito contesta el pedido de explicaciones formulado indicando que “…la incapacidad es del 42% de la total y de carácter permanente…cuando se habla de incapacidad no se refiere a un porcentaje de la funcionalidad de un determinado órgano, sino a un porcentaje sobre la total…”.

Tocante al daño psicológico que experimenta la accionante cabe destacar que el mismo comprende la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima y, por ende, siempre que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social, resulta indemnizable (CNCiv., Sala H, junio 14-1995, “C.A.B. c/ Cabana, Eduardo A. y otro”, rev. L.L. del 1-9-97, pág. 7, fallo Nº 39.755-S).

Al respecto obra el dictamen pericial presentado por la perito psicóloga Carolina Amalia Bosio –ver fs. 441/454- cuya nulidad planteada por la parte actora fue rechazada a fs. 503/504.

Respecto al daño psicológico el perito concluyó que: “…en virtud del análisis e interpretación del material, es posible establecer que el Sr. Juan Ignacio Nunnari presenta una estructura de personalidad neurótica, con rasgos obsesivos, adaptada a la realidad. No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto de los hechos que promueven los presentes actuados, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura Daño Psíquico…”( ver fs. 452 último párrafo/ 453 primer párrafo).

Tal como se ha señalado en los acápites que preceden la pericia ha sido objeto del planteo de nulidad que fue rechazado por el tribunal. Asimismo, las conclusiones del perito fueron objeto de las impugnaciones de la parte actora a fs. 461/463. Las que merecieron la contestación de la experta a fs. 499/500.

En punto a ello se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia que quien pretende impugnar la conclusión a la que ha arribado el perito médico, debe aportar fundamentos válidos a fin de formar la convicción en el juzgador sobre el error en el que incurrió el experto o bien, del uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee (CNCiv., Sala D, 26/03/2007, "Vega, Ricardo Mauro c. Trigona, Juan Nicolás y otros", La Ley Online).

Dicho todo ello, viene al caso recordar entonces, que resulta un principio aceptado por nuestro tribunales que, aun cuando las normas procesales no le acuerden al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta -como en el caso- la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de lo que por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (cf. CNCiv, Sala E, "Mancebo, Ana María c/ Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios", 12/7/2012, La Ley online AR/JUR/37387/2012). Circunstancia ésta que, por lo dicho, no encuentro en los términos de la impugnación formulada.

Nótese que la parte interesada no ha designado consultor técnico a los fines del contralor de este medio probatorio. Ello sin perjuicio claro está de que las circunstancias vivenciadas por el actor serán tenidas en cuenta al momento de evaluar la procedencia y monto del reclamo formulado por daño moral.

Así las cosas, debe tenerse presente que en autos se ha señalado un porcentaje de incapacidad física del 42% de la total y de carácter permanente. Asimismo debe meritarse de consuno con otras condiciones del actor, como su edad (23 años al momento del hecho), sexo (masculino), profesión (perito automotor), estado civil (soltero).

Repárese en tal aspecto que el resarcimiento correspondiente al rubro en análisis, se encuentra estrechamente ligado con las posibilidades laborativas y con los recursos económicos que, a causa de la alegada incapacidad sobreviniente, la víctima se vea impedida de ejercer o de ganar, y además con su vida de relación social y familiar.

Siendo así, por todo lo expuesto, y los demás elementos de convicción que la causa ofrece –art. 477 del CPCCN-, teniendo en cuenta lo dictaminado por el experto considero equitativo fijar como monto para este rubro la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000) (conf. art. 165 del CPCCN).

VI. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO

En cuanto a la necesidad de tratamiento psicológico, la perito psicóloga determino a fs. 453 “no se recomienda tratamiento psicológico”.

Las conclusiones de la perito psicóloga fueron objeto del pedido de nulidad y de impugnación conforme fuera expuesto en el considerando que precede.

En consecuencia, por los mismos fundamentos allí apuntados, los cuales no se transcriben a fin de evitar repeticiones innecesarias, toda vez que no se ha desvirtuado el dictamen pericial agregado en la causa el rubro en estudio no tendrá favorable acogida.

VII. GASTOS DE FARMACIA Y TRATAMIENTO MEDICO.

Creo preciso señalar que es jurisprudencia reiterada la que sostiene que los gastos de asistencia médica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima los hacen presuponer (v. E.D. 16/7/82, sum. 232 entre otros y R.J.C.N.E.C. Y C. 1er. Bimestre de 1987 sums. 217 y 218), aún cuando la víctima hubiere sido atendido en establecimientos públicos. En tal sentido se ha dicho que son resarcibles todos los gastos de curación del herido y asistencia médica y farmacéutica, sin que constituya obstáculo la deficiencia de la prueba a la fijación de una indemnización adecuada a la naturaleza y gravedad de las lesiones (v. Llambías, "Código...", T.II-B, pág. 365, B.2-4), siendo de pública notoriedad que los establecimientos estatales gratuitos no suministran el total de los medicamentos que requieren los asistidos.

Advirtiéndose la naturaleza de las lesiones y extensión temporal de la convalecencia, como así de la necesidad desembolsos por gastos farmacéuticos, médicos, traslados, etc. fijo como resarcimiento la suma de CINCO MIL ($5.000-) (conf. art. 165 del CPCCN) con más los intereses de acuerdo a lo que se dispone en el acápite pertinente.

VIII. DAÑO MORAL

Con referencia a lo peticionado en esta partida, cabe destacar que el mismo importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 231; "Belluscio - Zannoni, "Código...", T. 5, Editorial Astrea. Buenos Aires, 2002, pág. 108 y sgtes.).

La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. El mismo no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (cfr. Llambías, “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 329 y CNCiv., Sala H, 04/03/92, "Rojas c/ Bernhard y otro", J.A. 1993-II- pág. 72), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material.

De acuerdo a las precedentes directivas, sin perjuicio de reconocer el carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito no susceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es compensatoria sino satisfactiva he de tener especialmente en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor Nunnari –pérdida total de visión del ojo derecho- y las circunstancias personales del damnificado que surgen de las presentes actuaciones. Consecuentemente, fijo prudencialmente el monto en cuestión en la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000) (cfr. art. 165 del CPCCN).

IX. En lo relativo a la tasa de interés, corresponde estar a lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nro. 26.994) y para el caso de que al momento de ser practicada la liquidación no se encuentre todavía reglamentada, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. criterio sostenido por la mayoría en el doctrina plenaria de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios" del 11/11/08), la que será aplicada desde la fecha del hecho.

X.- En cuanto a las costas del juicio, corresponde imponerlas a los citados condenados, por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota legislado por el art. 68 del CPCCN.

Con base en estas consideraciones, normas legales citadas y con los alcances indicados, FALLO: I. Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Club Atlético Vélez Sarsfield, y declarando abstracta la excepción de prescripción opuesta. Con costas a la parte actora vencida. II. Hacer lugar a la demanda entablada por Juan Ignacio Nunnari. En consecuencia, condeno a la Confederación Sudamericana de Fútbol y al Club Nacional de Football de Montevideo del Uruguay a abonarle a la suma de pesos un millón cinco mil ($ 1.005.000.-) con más sus intereses a liquidar según el sistema establecido en el considerando IX, en el término de diez días. III. Imponer las costas a los vencidos. IV. Difiérese la regulación de honorarios para cuando exista liquidación definitiva. V.- Dentro de los 15 días de quedar firme o ejecutoriada la presente, las partes deberán proceder a desglosar y retirar la documentación original, bajo apercibimiento de interpretar su silencio como desinterés en la misma y proceder a su destrucción. Cópiese, regístrese y notifíquese a las partes y a la mediadora interviniente mediante cédulas que serán confeccionadas por Secretaría. Oportunamente procédase al archivo de la presente.- M. V. Ramírez.

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