jueves, 16 de noviembre de 2017

Nunnari Juan Ignacio c. Club Atlético Vélez Sarsfield. 2º instancia

CNCiv., sala B, 03/08/17, Nunnari Juan Ignacio c. Club Atlético Vélez Sarsfield s. daños y perjuicios.

Contratos internacionales. Contrato de espectáculo deportivo. Relación de consumo. Partido de futbol en Uruguay. Deber de seguridad. Daños sufridos por espectador. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento (Uruguay). Estatuto de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). Jurisprudencia uruguaya.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/11/17.

2º instancia.- Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Nunnari, Juan Ignacio c/ Club Atlético Vélez Sarsfield y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 552/562, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I.- La sentencia de fs. 552/562 hizo lugar a la pretensión incoada por Juan Ignacio Nunnari contra la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y el Club Nacional de Football de Montevideo del Uruguay. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle al actor la suma de $ 1.005.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

II.- A f. 563 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a f. 729 desiste de su recurso, pero manteniéndolo respecto de la imposición de costas realizada en su contra por el rechazo de la acción contra el Club Vélez Sarsfield.

III.- A f. 565 el codemandado CONMEBOL y apela la sentencia de grado, fundando su recurso a fs. 688/701.

En primer lugar, se agravia respecto de la atribución de responsabilidad realizada por el Juez en su pronunciamiento, manifestando que no se acreditó que el actor hubiera estado efectivamente en el lugar del hecho, toda vez que no se acreditó la veracidad de la entrada.

En segundo, se queja del derecho refiriendo que la ley argentina n° 24.192 –Espectáculos Deportivos- no resulta aplicable al caso de autos, en función de la territorialidad de la misma. Expresa que a la CONMEBOL no le corresponde deber de seguridad alguno, ya que no hay una ley en la República Oriental del Uruguay que así lo establezca.

Seguido, se queja del monto otorgado por el juez de grado en carácter “Daño Moral” por considerarlo elevado.

Por último solicita que se modifique la tasa de interés activa estipulada en la sentencia de grado.

IV.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, de corresponder, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural, como así también la tasa de interés aplicable al caso.

Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

V.- El codemandado –CONMEBOL- refiere que no se encuentra probada en debida forma la ocurrencia del hecho de autos, ni la presencia del actor en las inmediaciones del estadio.

Realizando un breve racconto de las pruebas acompañadas por el accionante, obran en el sobre de f. 2 una entrada que en su reverso lee “Copa Toyota Libertadores de América”, y dos boletos de “Buquebus” de fechas 11 de abril y 13 de abril del 2007.

Asimismo, el actor adunó con su demanda una hoja del diario “Clarín” correspondiente a la sección deportiva en su edición del 13 de abril de 2007. Dicha nota periodística resalta el hecho de que un hincha de “Vélez” fue herido por una piedra arrojada por la parcialidad local.

En un mismo sentido, a fs. 435/436 luce agregada su historia clínica en el Hospital de Clínicas “Dr. Manuel Quintela” (R.O.U.), donde consta que el Sr. Nunnari fue atendido de urgencia el 12/04/07 por un traumatismo que le provocó una lesión cortante sobre parpado inferior y una úlcera de cornea.

Ahora bien, las pruebas reseñadas me llevan a la firme convicción que Juan Ignacio Nunnari sufrió una agresión al momento de ingresar al estadio “Gran Parque Central” para presenciar el encuentro entre el Club Atlético Vélez Sarsfield y el Club Nacional de Montevideo.

VI.- En función de los agravios esgrimidos, corresponde analizar si la responsabilidad por dicho infortunio es atribuible a la Confederación Sudamericana de Fútbol.

En este sentido, las federaciones futbolísticas del mundo están orientando sus políticas hacia la erradicación de la violencia en el fútbol, un tema tan actual como preocupante. Y la CONMEBOL no puede mantenerse al margen de ello.

La mentada confederación, en el artículo cuarto de su estatuto enuncia: “Los fines de la CONMEBOL son: […] e) Asegurar que las competiciones internacionales organizadas por la Confederación se desarrollen sin comportamientos violentos o inapropiados que pudieran poner en peligro la integridad física de las personas, aficionados y público asistente a los encuentros.

Asimismo, la doctrina viene sosteniendo desde antiguo que “el organizador de una competición está obligado a actuar con la diligencia debida y procurar por todos los medios que el espectáculo se desarrolle con toda normalidad, debiéndose hacer especial incidencia en la necesidad de garantizar la seguridad de los espectadores y de los deportistas.” (“Las Federaciones Deportivas. Régimen Jurídico”, Andreu Camps Povill, pág. 398, Ed. Civitas, Madrid, 1996).

A modo de síntesis, la obligación de seguridad no presenta el carácter de accesoria, sino que hace a la esencia del espectáculo mismo, y en caso de no ser expresamente estipulada, rige tácitamente, de modo que no siendo prevista por las partes, grava a una de ellas en virtud del principio rector de la buena fe y su función integradora del negocio jurídico. (cf. Zarate, Verónica y Toker, Emiliano, “Responsabilidad de los Organizadores de los Espectáculos” en “Daños En y Por Espectáculos Deportivos”, Cap V, págs. 88/89, Ed. GOWA, Buenos Aires, 1996).

Finalmente la jurisprudencia de la República Oriental del Uruguay ha dicho que “[…] quien organiza un espectáculo además de la obligación (de hacer) concreta de cumplir con el espectáculo programado, tiene también una obligación general de seguridad que lo obliga a mantener al público indemne de accidentes derivados del referido espectáculo. Dicha obligación –cuya elaboración fue, desde hace años el fruto de una paciente labor jurisdiccional- ha sido ahora consagrada (a texto expreso) por el art. 34 de la ley" (Berdaguer: Responsabilidad Civil en la ley de Relaciones de Consumo" Anuario de Derecho Civil, t. XXX, 1999, p. 440) (Cf. LJU 16017). A partir de lo establecido en forma precedente, resulta necesario desentrañar quién o quiénes fueron los organizadores de este evento social que finalmente resulto catastrófico ya que en ellos reposaba la obligación de seguridad comentada y sobre ellos debe apreciarse si alegaron, en su acto proposicional del proceso, existencia o no de causa extraña no imputable eximente de responsabilidad. Teniendo en cuenta lo precedente, corresponde señalar que los distintos demandados alegaron lo siguiente.” (SEF 0005-000133/2014 Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, Montevideo, ROU, 23/07/2014).

En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones de la magistrada que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia, debiendo los codemandados responder de manera concurrente por el todo, salvando –tal como indica en sus agravios la CONMEBOL- las eventuales repeticiones que se pueden dar con base en la equidad.

VII.- En relación al daño moral, hace falta aclarar que es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.

La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.

Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.

En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, teniendo en cuenta que nadie como el propio actor puede conocer en qué medida la afectó el accidente sufrido y que éste reclamó la suma de $ 300.000 para justipreciar este daño (v. f. 14 y vta.), estimo prudente que la suma establecida en la sentencia recurrida se reduzca a la suma reclamada en el escrito de demanda (arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).

VIII.- En lo atinente a la tasa de interés, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

Cabe recordar que el art. 622 del Código Civil pone en cabeza de los jueces el deber de fijar las tasas de interés cuando las partes no han consignado una en el instrumento correspondiente.

Asimismo, es sabido que la determinación de soluciones para la fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas (conf. R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del 13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del 20.10.2000).

Al respecto el plenario suscripto el 20/04/09 en los autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios” en el voto de la mayoría estipula “[…] debe interpretarse que la tasa activa fijada en la cuestión anterior debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.” Y, “Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 CC) tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento.

El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.

En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa establecida en el pronunciamiento en crisis.

IX.- Por último, en lo que hace a las costas de las cuales se agravia el actor, debo decir que la queja formulada no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCC, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo decidido (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386); por cuya consideración el recurso en este agravio deberá ser declarado desierto, distribuyéndose las costas sobre esta incidencia en el orden de lo causado.

X.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) modificar lo decidido en la instancia de grado en lo atinente a la partida correspondiente a “Daño Moral”, la que se reduce al monto de $ 300.000; y II) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada apelante, con salvedad de las dispuestas en el ap. IX (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-

Los Dres . Mizrahi y Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, agosto de 2017.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada reduciendo la partida concedida como “Daño Moral” a la suma de $ 300.000; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios.

Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada apelante, con salvedad de lo dispuesto en el ap. IX.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.- M. L. Mizrahi. C. Ramos Feijoó. R. Parrilli.

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