Juz. Nac. Com. 28, 16/02/17, Pérez Morales, Gonzalo Martin c. Booking.com Argentina S.R.L. s. ordinario.
Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contratos de consumo. Reserva de alojamiento en España y Francia. Cancelación de la reserva. Improcedencia. Términos y condiciones. Pacto de jurisdicción Amsterdam. Excepción de incompetencia. Improcedencia. Competencia de los tribunales argentinos. Código Civil y Comercial: 2654.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/07/18 y comentado por M. L. Rosa Vilardo en RDCO Mayo/Junio 2018.
1º instancia.- Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.-
I. Por recibidos los autos.
Resérvese la documentación original.
II.1. Opuso Booking.com Argentina S.R.L. excepción de incompetencia en su presentación de fs. 149/72 –v. en particular punto III-.
Indicó en primer término la excepcionante que nunca habría tenido intervención en la contratación efectuada por el actor, puesto que el titular del sitio “www.booking.com” sería Booking.com B.V., persona jurídica constituida en los Países Bajos. Remarcó que el accionante sólo habría mantenido una relación jurídica con dicha sociedad constituida en el extranjero y con los hoteles por él contratados, localizados en las ciudades de Madrid, España y Paris, Francia.
Explicó la demandada como es el servicio prestado por el referido sitio web, respecto del cual no poseería injerencia, al mismo tiempo que señaló que los Términos y Condiciones en aquél determinarían la jurisdicción de los Tribunales competentes en Ámsterdam en los Países Bajos.
Añadió la accionada que de acuerdo a lo establecido por el CCyC 2608, 2650 y 2654 la competencia se encontraría determinada por el lugar de celebración del contrato –en su opinión los Países Bajos- y el lugar de cumplimiento del servicio –en este caso serían Francia y España por ser los lugares donde se encuentran ubicados los hoteles cuyo hospedaje fuera contratado-.
Destacó la defendida que sería una sociedad constituida en el país que no tiene intervención en el servicio de reservas online del sitio www.booking.com y que su actividad se circunscribe a brindar soporte comercial en el país a Booking B.V. respecto de los hoteles argentinos.
Sostuvo la excepcionante que la ley argentina no resultaría aplicable por resultar una norma de derecho público interno de aplicación sólo a casos nacionales o aquellos internacionales cuando la norma de conflicto así lo disponga, lo que no se verificaría en el caso.
Finalmente, indicó Booking.com Argentina S.R.L. que, incluso, por aplicación de lo dispuesto por el CCyC 2655 no sería aplicable el derecho argentino al caso de autos, ya que las normas aplicables serían las del lugar de cumplimiento, esto el domicilio del deudor de la prestación más característica; en el supuesto bajo análisis el correspondiente a Booking B.V. en los Países Bajos.
2. Corrido traslado de tal planteo, el mismo fue contestado por el actor a través del escrito de fs. 220/5, en donde peticionó su rechazo por los motivos allí expuestos a los que remito en mérito a la brevedad.
3. De su lado, la codemandada HSBC Argentina S.A. opuso excepción de falta de legitimación con carácter previo (v. fs. 193 vta./197).
Expuso fundamentalmente la entidad financiera que resultaría ajena a la controversia mantenida entre el actor y la sociedad con quien contrató éste las reservas en dos hoteles; ya que su rol se circunscribió a la emisión de la tarjeta de crédito que se utilizó como medio de pago de tal contratación.
En definitiva, concluyó la codemandada que la discusión resultaría exclusiva entre quien contrató y quien prestó el servicio de reserva de hospedaje y no su parte.
4. El accionante contestó dicha excepción con el escrito de fs. 216/7 postulando su rechazo.
5. El Agente Fiscal postuló en su dictamen de fs. 237/9 el rechazo de la excepción de incompetencia.
6. A fin de determinar la competencia de un juez para entender en un litigio, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que surge de los términos de la demanda.
Del escrito de demanda surge que el actor habría contratado a través del sitio www.booking.com.ar el servicio de hospedaje mediante sendas reservas efectuadas respecto de dos hoteles ubicados en España y Francia. Tal reserva había sido abonada mediante la tarjeta de crédito del accionante y, posteriormente, éste habría requerido la cancelación de dicha operación y la restitución de los importes abonados, lo que habría sido denegado por la codemandada Booking.com Argentina S.R.L.
En lo que refiere puntualmente a la excepción de incompetencia debo decir que el planteo, tal como fue hecho, resulta por demás confuso.
Nótese que la accionada en primer término negó haber tenido ninguna intervención en la contratación que habría realizado el accionante –puesto que éste se habría concretado con la sociedad Booking.com B.V., sociedad que se encontraría constituida en los Países Bajos-; mas al mismo tiempo invocó que la justicia argentina no sería competente por cuanto lo sería aquélla correspondiente al lugar de celebración del contrato –según su opinión los Países Bajos y que, por otro lado, tampoco sería aplicable el derecho nacional de acuerdo a lo establecido por el CCyC 2655.
Aun soslayando lo contradictorio que aparece tal planteo pues la excepcionante por un lado dice no haber celebrado contrato alguno con el actor para, renglón seguido, indicar que no sería la justicia argentina quien debería resolver lo atinente a dicho convenio, corresponde dilucidar la competencia de la suscripta en el presente caso.
La jurisdicción que corresponde al presente caso se encuentra determinada por el CCyC 2654.
La aplicación de dicha norma al caso viene dada, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 7 de dicho cuerpo legal, por dos motivos: en primero término porque tanto la contratación y el alegado incumplimiento de las demandadas tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código; a lo que se agrega –aun abstrayéndose tal determinación temporal- la aplicación inmediata de tal precepto por cuanto el mismo resulta continente de una noma más favorable al consumidor.
Sentado lo anterior respecto de la aplicación al caso de autos de lo dispuesto por el CCyC 2654, dicha norma determina que “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro”.
En la especie el domicilio de la demandada excepcionante es en este país y en esta jurisdicción, lo que sella la suerte adversa del planteo formulado por Booking.com Argentina S.R.L.
No modifica ello lo aducido por dicha sociedad en el sentido de su falta de participación en la contratación invocada por el accionante, como así también en lo que refiere a los Términos y Condiciones que serían publicitados en el sitio web: lo primero por cuanto tal alegación no fue derechamente sostenida como excepción de falta de legitimación pasiva por dicha sociedad; y en lo que refiere a los Términos y Condiciones nótase que tales estipulaciones resultan de ningún valor por la inadmisibilidad del pacto de elección de foro (CCyC 2654 in fine).
Es por tal motivo que la excepción de incompetencia será desestimada.
7. En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el HSBC Argentina S.A., sabido es que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, La Demandada Civil, Ed. Retua, La Plata, 1991, p. 227), y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son aquellas que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom. Sala C, "Sotomayor Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale", del 07.05.93).
Bajo tal amparo conceptual, entiendo la excepción opuesta por los demandados no puede ser dilucidada en este estado del proceso.
Adviértase que el accionante al momento de contestar dicha excepción atribuyó responsabilidad al banco demandado por efectuar el pago de la reserva que fuera contratada por aquél pese a que habría existido una orden puntual de no efectuarlo por existir una controversia previa.
Ello así se desprende que la excepción opuesta no aparece como manifiesta en los términos del CPr. 347:3, motivo por el cual el tratamiento de tal planteo será diferido para la oportunidad del dictado de sentencia.
8. Como corolario de lo expuesto resuelvo:
(a) Rechazar la excepción de incompetencia deducida por Booking.com Argentina S.R.L.
(b) Imponer las costas de dicha incidencia a Booking.com Argentina S.R.L. en su condición de vencida (CPr. 68 y 69).
(c) Diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por HSBC Bank Argentina S.A. para la oportunidad de dictarse sentencia en autos.
(d) Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes y al Agente Fiscal a cuyo fin pasen los autos a su despacho sirviendo la presente de atenta nota de envío.- M. J. Gigy Traynor.
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