Juz. Nac. Com. 27, 19/03/18, M., G. c. Assist Card Argentina SA de Servicios s. medida precautoria.
Contrato de asistencia médica al viajero. Viaje a Brasil. Medida autosatisfactiva. Cobertura de gastos médicos y de internación. Procedencia. Derecho a la salud. Relación de consumo. Cláusulas abusivas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/18, en LL 25/04/18, 3, con nota de I. González Magaña, en DFyP 2018 (mayo), 231, con notas de I. González Magaña y J. A. Seda, en DFyP 2018 (junio), 145 y en LL 17/07/18, 4 con nota de J. Santiso.
1º instancia.- Buenos Aires, marzo 19 de 2018.-
1. a) Por presentado en los términos del art. 48 CPCCN, parte y constituidos los domicilios legal y electrónico indicados.
b) Hágase saber al peticionario que deberá cumplir con lo dispuesto por la acordada 3/15 de la CSJN y realizar la carga virtual en el Sistema Lex 100 de todas las presentaciones (tanto de escritos como de sus respectivos adjuntos) que acompañe en soporte papel dentro de las 24 hs., bajo apercibimiento de no dar curso a la petición hasta tanto se adecue la presentación a las exigencias de la acordada (arg. art. 91, párrafo 3° Reglamento para la Justicia Comercial).
2. Manifiesta el letrado, quien se presenta en los términos del art. 48 CPCCN, que la actora se encuentra actualmente en la ciudad de Manaos, Estado de Amazonas, República Federativa del Brasil, internada en el centro Médico Amazonas, en la sección de terapia intensiva por haber sufrido un infarto cardíaco el día 16/03/2018.
Solicita el dictado de una medida autosatisfactiva que imponga a Assist Card la obligación de asumir todos los gastos, honorarios y cualquier otra expensa causada en la enfermedad, conforme a las facturas que presente el Centro Médico Adventista de la ciudad de Manaos, Brasil.
Explica que la actora contrató con la demandada un servicio anual de seguro viajero por medio del cual aquella se hace cargo de los gastos médicos de cualquier naturaleza que se causen durante un viaje, hasta un cierto límite establecido en el contrato, que se fijó en la suma de U$S 150.000.
Relata que el viaje a Brasil tuvo inicio el 08/03/2018 y que el 16 de dicho mes la actora, estando embarcada en un crucero, con motivo de dolencias en el tórax y dificultades para respirar desembarcó y se dirigió junto a su esposo al Hotel Caesar Business. Señala que desde allí su cónyuge se comunicó telefónicamente con la asistencia médica y le indicaron que debía dirigirse al Centro Médico Adventista situado en el Distrito Industrial de Manaos.
Indica que siguiendo tal indicación se dirigieron al centro médico, el que ya había sido advertido por la demandada de que recibirían una paciente argentina. Afirma asimismo que en todos los documentos que emitió el centro a partir del arribo se aludió al convenio entre el Centro Médico y Assist Card. Aclara que así figura en el denominado “Laudo Médico” y aún en las etiquetas de los alimentos.
Luego detallan que la actora tuvo un infarto en el momento de la internación y que fue llevada a cirugía donde se le practicó un cateterismo de resultas del cual le fueron colocados dos stents. Detalla que la operación fue exitosa y que la paciente quedó internada en terapia intensiva, donde permanece hasta el día de la fecha.
Explica el letrado que el 17/03/2018 el cónyuge de la actora se comunicó telefónicamente con la demandada y una persona no identificada le hizo saber que ésta solo cubriría los gastos generados por la enfermedad de la paciente hasta el diagnóstico —y no los demás costos que generara su tratamiento invocando para ello de manera genérica las denominadas “condiciones generales del contrato”.
Así las cosas, por medio de la presente acción se persigue el cumplimiento de la cobertura contratada, alegando la parte que la invocación de las condiciones generales del contrato es irrelevante y que, si hubiera alguna cláusula oculta que le autoriza a rechazar la cobertura debe reputársela nula en virtud de la ley de Defensa del Consumidor.
3. Examinados los hechos del caso, he de consignar en primer término que no es dudoso que el vínculo jurídico base de la presente demanda constituye una relación de consumo, habida cuenta del destino de la prestación, esto es, la obligación de asistencia frente a un riesgo en la salud, y considerando que la prestadora del servicio, así como quienes intervienen en su distribución y comercialización, desarrollan tales actividades de manera profesional (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240 o LDC), por lo que rigen en el caso las normas protectorias del estatuto del consumidor.
4. Respecto de la naturaleza de la pretensión procesal, cabe señalar que se ha catalogado a las "medidas autosatisfactivas" como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.Stiglitz, Gabriel, "Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos", Ed. Platense, 1986, p. 162, punto III), indicándose que: a) su favorable despacho requiere una verosimilitud "calificada" del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", ED, 1691347 y "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", JA, 1997II 929); b) la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso (CNCom., Sala F, 22683/15, "Dama, Gustavo C. c. Jervo SA y otro s/ medida precautoria", 24/09/2015).
También se ha expresado que entre las pautas que caracterizan la figura de las medidas autosatisfactivas pueden citarse: a) una fuerte verosimilitud, más acentuada que la que requiere una medida cautelar; b) la "urgencia extrema" que se traduce en la necesidad de que la tutela inmediata pues en caso contrario el derecho se frustraría; enunciado también como "irreparabilidad posterior" del perjuicio; c) son autónomas pues no dependen de un proceso concomitante o posterior; d) se decretan inaudita parte; e) son "residuales" pues resultan admisibles cuando no procede ningún proceso o cautelar típica; f) su aplicación frecuentemente ha sido admitida teniendo en consideración la jerarquía de los derechos subjetivos en pugna (ver Boretto, Mauricio, "La Tutela Autosatisfactiva Operando en la Práctica", El Derecho colección académica, ps. 21/25 y sus citas; p. 34, 2do y tercer párrafo).
La bilateralidad del proceso, en esta clase de medidas, queda postergada, hallando cauce en la vía recursiva contra la decisión.
5. Definido pues el encuadre y recaudos de la pretensión, considero que se dan los presupuestos necesarios para su procedencia. Adelanto así la decisión.
Para ello se tiene por acreditado, dentro del estrecho marco cognoscitivo de esta medida, que la actora celebró con la demandada Assist Card Argentina SA un contrato de asistencia médica con vigencia del 14/12/2017 al 13/12/2018 inclusive, con una cobertura máxima global por todos los servicios de hasta U$S 150.000 (v. fs. 13).
También se tiene por probado con las constancias de fs. 18/9, con más la copia de los correos electrónicos de fs. 26/8 —considerándose su presentación como declaración jurada del letrado actuante acerca de su autenticidad— que la actora se encuentra internada en el Centro Médico Adventista de la ciudad de Manaos, Brasil donde fue intervenida con motivo de una afección coronaria, habiendo ocurrido ello dentro del período anual de cobertura establecido en el contrato (ver fs. 18/9).
La mención del convenio con Assist Card en la documentación emanada del Hospital, abona la afirmación de que la atención médica fue brindada de acuerdo a los términos del contrato, esto es, en un centro habilitado indicado por la propia demandada.
De otro lado, no ha sido agregada constancia alguna emanada de esta última que permita entrever las razones por las que habría denegado la cobertura, o cuáles serían concretamente las cláusulas de las “Condiciones Generales” que sustentarían la limitación de la cobertura a los gastos devengados hasta el diagnóstico, excluyendo todos los demás, tal lo que —según el relato del peticionario— habría informado telefónicamente la demandada.
Pero por encima de ello, no puede perderse de vista que la causa fin de un contrato de esta naturaleza, es justamente la atención de las erogaciones que conlleven la atención de un problema de salud en el extranjero —siempre hasta el límite de la suma asegurada— por lo que cualquier limitación que tenga por resultado frustrar tal finalidad, ha de ser juzgada con los parámetros previstos en el art. 37, LDC, norma que prevé la nulidad de las cláusulas sorpresivas, debiendo entenderse por tales, aquellas que desnaturalicen el sentido del contrato.
En efecto, atendiendo a los derechos del consumidor especialmente contemplados en el ordenamiento legal (vgr. el derecho a un mercado de competencia razonable, a la lealtad comercial, a la información etc.), el art. 37, LDC establece los parámetros para determinar cuándo una cláusula es abusiva y, así, califica de ese modo a aquellas que: desnaturalicen las obligaciones, importen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o impliquen la ampliación de los derechos de la otra parte, y también otorga al consumidor el derecho de demandar la nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas cuando el oferente viole el deber de buena fe, transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial.
Desde tal perspectiva, y —reitero— cualquiera sea el fundamento de la interpretación sostenida por la contraria, la exclusión de aquellos gastos que son consecuencia directa de una enfermedad coronaria, padecida en el período de cobertura, no aparece compatible con la oferta de un servicio que cubre el riesgo sobre la salud en situación de viaje, y constituye, respecto de las condiciones de la oferta publicitaria, una restricción de los derechos del consumidor.
Nuestros tribunales en un caso similar al que se trata tienen decidido con criterio que se comparte que “1. Resulta procedente la pretensión cautelar tendiente a que la empresa de viajes demandada brinde cobertura médica a una persona que habría contratado con ella, toda vez que se encuentra internada en terapia intensiva en la República del Perú. Ello así, en tanto surge prima facie de la documentación adjuntada, que la asistencia al viajero sí habría quedado efectivamente incluida en el precio abonado. 2. En los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona (en este caso un hombre de 69 años de edad), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos: 302:1284; 321:1684; 323:3229). 3. Con relación a la acreditación en el caso del periculum in mora, acótase que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. La solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (CNCom., Sala B, in re "Desiderato, Salvador M. c. Galeno SA s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno SA" del 18/11/2008; id. id. in re "Llahaff, Jorge R. c. Swiss Medical SA s/ medida precautoria s/ incidente de apelación artículo 250, CPr." del 07/11/2011), CNCom., Sala B, 21/04/2014, 8234/14, "Tarica María I. c. Viajes El Corte Inglés Argentina SA s/ medida precautoria".
6. En atención a lo expuesto, las manifestaciones vertidas por la parte al promover la acción y documentación acompañada, teniendo en especial consideración el cuadro médico en que se encontraría la paciente y la vulnerabilidad propia de una situación semejante, máxime cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, el que recibe protección y garantía en las normas constitucionales y tratados de igual jerarquía (CN: 43; art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948; art. 3° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales; art. 5 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica), habré de tener por acreditados los extremos necesarios para otorgar la medida solicitada.
Por lo precedentemente expuesto, Resuelvo: Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y, en consecuencia, ordenar a Assist Card Argentina SA la cobertura de todos los gastos, honorarios y cualquier otra expensa causada por la internación de la Sra. G. M. en el Centro Médico Adventista de la ciudad de Manaos, República Federativa de Brasil hasta la suma máxima asegurada en U$S 150.000. A fin de asegurar la eficacia de la medida, deberá la accionada, dentro de las 48 hs. de notificada, acreditar que ha enviado la comunicación pertinente al Centro Médico donde la paciente se halla internada. Atento el beneficio de justicia gratuita y las circunstancias de la causa, exímese de la prestación de caución real. Notifíquese.- M. V. Villarroel.
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