Juz. Nac. Com. 27, 23/03/18, M., G. c. Assist Card Argentina SA de Servicios s. medida precautoria.
Contrato de asistencia médica al viajero. Viaje a Brasil. Medida autosatisfactiva. Cobertura de gastos médicos y de internación. Procedencia. Derecho a la salud. Relación de consumo. Cláusulas abusivas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/08/18, en LL 25/04/18, 3, con nota de I. González Magaña, en DFyP 2018 (mayo), 231, con notas de I. González Magaña y J. A. Seda, en DFyP 2018 (junio), 145 y en LL 17/07/18, 4 con nota de J. Santiso.
1º instancia.- Buenos Aires, marzo 23 de 2018.-
1. a) Por presentado, parte y constituidos los domicilios legal y electrónico indicados.
b) Hágase saber al peticionario que deberá cumplir con lo dispuesto por la Acordada 3/15 de la CSJN y realizar la carga virtual en el Sistema Lex 100 de todas las presentaciones (tanto de escritos como de sus respectivos adjuntos) que acompañe en soporte papel dentro de las 24 hs., bajo apercibimiento de no dar curso a la petición hasta tanto se adecue la presentación a las exigencias de la acordada (arg. art. 91, párrafo 3°, Reglamento para la Justicia Comercial).
c) Hágase saber asimismo, que transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiesen incorporado como “copias” a la mesa de entradas virtual del sistema Lex 100, documentos “PDF” sin que sea presentado el correspondiente escrito en soporte papel, se procederá por Secretaría a su eliminación del sistema (arg. Ac. CSJN. del 20/12/1967, Fallos 269:357).
2. Corresponde abordar en primer término la aclaratoria deducida:
Solicita la demandada que se aclare el alcance de la resolución de fecha 19/03/2018 disponiendo que los montos máximos de cobertura por “prótesis y órtesis” previstos en el contrato (U$S 2.500), son válidos y oponibles a las partes.
Los términos propuestos importan modificar el sentido de la decisión, cuyo alcance, tanto en sus considerandos como en su parte dispositiva, resulta suficientemente claro, por lo que corresponde —y así lo decido— rechazar la aclaratoria intentada.
Es que allí, luego de aludir a la causa fin del contrato y a la nulidad de las cláusulas que frustren esa finalidad, amén de marcar la vigencia del principio de buena fe frente al consumidor, se concluyó que “cualquiera sea el fundamento de la interpretación sostenida por la contraria, la exclusión de aquellos gastos que son consecuencia directa de una enfermedad coronaria, padecida en el período de cobertura, no aparece compatible con la oferta de un servicio que cubre el riesgo sobre la salud en situación de viaje, y constituye, respecto de las condiciones de la oferta publicitaria, una restricción de los derechos del consumidor”.
Y, en su parte dispositiva: “…ordenar a Assist Card Argentina SA la cobertura de todos los gastos, honorarios y cualquier otra expensa causada por la internación de la Sra. G. M. en el Centro Médico Adventista de la ciudad de Manaos, República Federativa de Brasil hasta la suma máxima asegurada en U$S 150.000”.
3. Concédese con relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación deducido en el punto VI (arg art. 198, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Pónganse los autos a los efectos el art. 246, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4. Como derivación de lo expuesto, la pretensión de que se tenga por cumplida la medida ordenada, no puede tener favorable acogida.
De la lectura de la pieza glosada a fs. 70 surge, en efecto, que Assist Card autorizó la internación hasta un monto de aproximadamente R$51.305,80. Allí mismo se aclara que el valor de cobertura para prótesis y órtesis es de U$S 2.500 (R$8.230) y que toda excedencia de dicho importe será a cargo de la paciente.
Es claro pues, en consonancia con lo señalado más arriba, que, con la constancia de referencia, no puede tenerse por cumplida la manda de fs. 45/7. Ello por cuanto, por un lado, al día de la fecha no se ha informado la externación de la actora, con lo cual el importe total de la internación no se encuentra determinado.
Y, por otro lado, del detalle de los costos acompañados en el Anexo II (fs. 58/66) se observa que el costo de la internación al día 21/03/2018 asciende a la suma de R$92.936,63, debiendo inferirse de lo expuesto por la presentante que el origen de la diferencia entre el monto autorizado por Assist Card (R$51.305,80) y el presuntamente liquidado por el Centro de Salud es la limitación por “prótesis” ya analizada.
Cabe añadir, solo a mayor abundamiento, que el modo en que se traduce en los hechos, la aplicación de la limitación pretendida por la demandada, no hace más que corroborar el carácter abusivo de la cláusula. Nótese que pese a haber previsto el viajero contar con una cobertura de salud con un límite considerablemente alto de U$S 150.000, al configurarse el riesgo que se ha querido evitar, esto es, frente a la necesidad de afrontar gastos onerosos en la situación de vulnerabilidad propia del padecimiento de una enfermedad en el extranjero, debería tener que pagar, tras anoticiarse de que un stent cardiológico integra el rubro “prótesis u órtesis”, una parte más que sustancial de los gastos, los cuales por lo demás, resultan notoriamente inferiores a la suma máxima asegurada por la demandada.
Por lo expuesto, se ordena intimar a Assist Card a los efectos de que en el plazo de 24 hs. acredite el cabal cumplimiento de la manda de fs. 45/7 en los términos allí indicados, bajo apercibimiento de astreintes. Notifíquese por cédula por Secretaría.- M. V. Villarroel.
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