CNCom., sala F, 20/03/18, Pott, Alfredo Carlos c. World Capital Properties Ltd. y otros s. recurso de queja.
Arbitraje internacional. Arbitraje CCI con sede en Buenos Aires. Laudo parcial de jurisdicción. Extensión del acuerdo a terceros no signatarios. Competencia de la competencia. Revisión judicial. Recurso de queja. Recurso de nulidad. Causales. Falta esencial en el procedimiento. Laudo sobre puntos no comprometidos. CPCCN: 760, 761.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/09/18.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.-
Y Vistos:
1. Gonzalo López Jordán por intermedio de su apoderado interpuso la presente queja por la denegatoria del recurso de nulidad deducido contra el laudo arbitral parcial dictado el 23 de octubre de 2017 (v. 612/650 y fs. 727/39).
Por su parte, la síntesis de los hechos en los que funda la nulidad del fallo fueron explicitados en el punto VII de fs. 733/ 739.
2. La cuestión a decidir resulta análoga a la decidida en los autos “Pott, Alfredo Carlos c/ Patagonia Financial Holdings LLC y otros s/recurso de queja (OEX), expediente n° 52/2018, razón por la cual corresponde decidir en consonancia con lo allí expuesto.
3. Dicho ello, al igual que en los autos arriba mencionados, en esta ocasión sólo habrá de analizarse la admisibilidad formal de la queja deducida, prescindiéndose ex professo de todo examen sobre si los vicios mencionados se han configurado -o no- en el caso.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que efectivamente el quejoso interpuso de manera tempestiva su planteo e invocó la existencia de un apartamiento sobre puntos comprometidos en el laudo –en particular respecto de que no fue parte del contrato y no suscribió la cláusula compromisoria- el recurso resulta procedente con fundamento en la necesidad de preservar los derechos en juego y la de asegurar la garantía de defensa en juicio.
Refuerza lo dicho, que si bien los tribunales arbitrales están facultados a considerar su propia competencia, objetada la misma; no se deriva que el mismo tribunal tenga el poder exclusivo de determinarla definitivamente (Cfr. Revista de Derecho Procesal “Jurisprudencia y Competencia – I, 2014-2 , pág. 431 Rubinzal-Culzoni, editores).
En el marco apuntado, la revisibilidad de la validez del laudo arbitral en los términos del art. 760 el CPr resulta atendible, máxime cuando la jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva y de excepción.
4. No cambia las cosas, que se trate de un laudo parcial, habida cuenta el decisorio cuestionado, por sus implicancias, no resulta materia de ulterior revisión.
En función de lo expuesto y en línea con el temperamento adoptado en antecedentes jurisprudenciales análogos al presente (cfr. CNCom, Sala D, 9/9/04, “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto SA c/Constructora Ibero Americana SA s/ queja”, esta Sala, 12/7/2012, “Seven Group SA c/ADT Security Services SA s/queja”, íd. íd. 4/9/2012, “Banhel SRL c/ADT Security SA s/queja”, íd. íd., 11/12/2012, “Caputo SA c/Emprendimientos Inmobiliarios Arenales SA y otro s/ordinario s/queja”, íd. íd., 29/10/2013, “Corbin Frank R. c/Sistema de Lavado Móvil (pw) Argentina SA y otro s/queja”), a los efectos de preservar los derechos en juego y debido proceso procede admitir la queja en cuestión (art. 760 CPr).
5. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la descalificación pretendida con apoyatura en la alegación de arbitrariedad del fallo es, por principio, consustancial al marco cognoscitivo del recurso de apelación, al ser éste el juicio lógico de valor y de aplicación del orden jurídico, al que las partes han expresamente renunciado. El recurso de nulidad, en cambio, busca sanar todo vicio, error, omisión de pruebas esenciales de la causa y ajustar el pronunciamiento al sistema jurídico vigente, cuidando que no exista en el procedimiento cumplido una “falta esencial” o un exceso o defecto respecto de lo planteado por alguna de las partes (cfr. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, Bs. As., agosto 2010, t° 13, pág. 953).
De lo que se trata en definitiva, es proteger el derecho de defensa y el de permitir que se habilite un debido proceso, garantía esencial constitucional de los ciudadanos. De allí que no puedan atacarse presuntos errores in iudicando (CNCom. Sala C, 21/12/01, “Cortesfilms Argentina S.A. c/Seb Argentina S.A. s/ queja”, íd. Sala E, 19/04/2005, “Patrón Costas Marcelo c/International Outdoor Advertising Holdings CO. s/queja”) ni habilitarse una revisión en cuanto al fondo de lo decidido (conf. CNCom. Sala D, 25/10/06, “Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral”, íd. íd. 7/6/2012, “PE Acquisitions LLC c/Envases del Pacífico SA s/org. ext.”, íd. Sala C, 3/6/03, “Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja”; íd. Sala A 5/8/04, “KCKTissue S.A. c/ Citibank N.A. s/ queja”).
6. Por ello y sin perjuicio de lo que se decida en su oportunidad, se resuelve:
a) hacer lugar a la queja deducida.
b) conceder el recurso de nulidad interpuesto según da cuenta el escrito de fs. 612/50 contestado a fs. 656/714.
c) Toda vez que ha sido sustanciada la cuestión a decidir, una vez que las partes tomen conocimiento de la presente resolución, la causa pasará a estudio de esta Sala, con la totalidad de los antecedentes cuya remisión se solicita al Tribunal Arbitral.
d) Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015).
e) Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- R. F. Barreiro. A. N. Tevez.
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