SCBA, 14/11/18, Agencia Especial de Financiamiento Industrial Finame y Gobierno Federal contra C.I.D.E.F. Argentina Corporación de Inversiones. Exhorto
Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en Argentina. Juicio en trámite en Brasil. Exhorto. Requisitos. Protocolo de Las Leñas. Omisión de acompañar copia de la demanda. Nulidad de la notificación.
El texto del fallo ha sido remitido por A. Villa a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/19.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Kogan, Kohan, Borinsky, Carral, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.116, "Agencia Especial de Financiamiento Industrial Finame y Gobierno Federal contra C.I.D.E.F. Argentina Corporación de Inversiones. Exhorto".
ANTECEDENTES
En la resolución de fs. 254/257 este Tribunal rechazó el recurso extraordinario de queja interpuesto por la firma C.I.D.E.F. Argentina Corporación de Inversiones contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro que, a su turno, denegara la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 169/175. En consecuencia, se mantuvo el fallo que desestimó los planteos de nulidad e inhibitoria (v. fs. 135/139 vta. y fs. 155/157).
Frente a ello, la parte accionada vencida dedujo recurso extraordinario federal (v. fs. 260/277), el que fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando sin efecto el fallo de este Tribunal (v. fs. 457/459).
Devuelta la causa a esta instancia y encontrándose en condiciones de pronunciar sentencia, se dictó el llamamiento de autos (v. fs. 471), por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
Visto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. La Agencia Especial de Financiamiento Industrial - Finame de la República Federativa de Brasil promovió acción monitoria contra su par nacional C.I.D.E.F. Argentina - Corporación de Inversiones S.A., con el propósito de obtener el cobro de R$783.858,62 (v. fs. 5/10).
El Juzgado Federal n° 3 del Departamento Judicial de San Pablo, oportunamente, exhortó al Estado argentino a fin de que se notificara el traslado de la demanda a la empresa local. Recibida la rogatoria por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, éste la remitió a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de San Isidro a fin de que la causa sea atribuida a un magistrado con competencia, en virtud del domicilio de la legitimada pasiva (v. fs. 98/100).
I.2. Cursado que fuera el anoticiamiento por el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 13 departamental (v. fs. 103/104), se presentó la firma C.I.D.E.F. Argentina S.A. planteando la nulidad de la notificación diligenciada y la excepción de incompetencia territorial del juez actuante (v. fs. 117/124).
En cuanto al planteo anulativo, sostuvo que el acto notificatorio no cumplió con lo expresamente dispuesto por el art. 6 inc. "c" de la ley 24.578 (Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa), toda vez que en dicha diligencia no se adjuntó la totalidad de la documentación enunciada en el escrito de la demanda y a la cual el mentado documento remite. Por tanto, entiende que se ha omitido un requisito esencial del acto, vulnerando su derecho de defensa (v. fs. 117 vta./122).
En torno a la defensa de inhabilidad en razón del territorio, solicitó el desplazamiento del judicante designado en autos por carecer de domicilio en el territorio de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 122 y vta.).
I.3. Tiempo más tarde, la empresa accionada planteó inhibitoria respecto del juez extranjero con sustento en el art. 7 inc. 3 de la ley 24.669 (Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional). En síntesis, adujo que si no había jurisdicción pactada no era posible sino acudir al juez del lugar del cumplimiento o del domicilio del demandado, ambos en Buenos Aires (v. fs. 130/134 vta.).
II. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó lo resuelto por el magistrado de origen que, a su turno, rechazara los cuestionamientos intentados por la demandada (v. fs. 135/139 vta. y 155/157).
En primer lugar, manifestó que el tema de la procedencia de la notificación en el domicilio ordenado excedía la órbita de las decisiones relacionadas estrictamente con el cumplimiento del exhorto; y que tampoco se advertía que la medida ordenada menoscabase disposiciones de orden público o resultara repugnante al ordenamiento constitucional, motivo por el cual dicho argumento debía desestimarse (v. fs. 155/156).
En segundo orden, sostuvo que los planteos de inhibitoria debían incoarse ante el Tribunal que el reclamante entiende competente y dentro del plazo que haya para oponer excepciones en el juicio que se trate, toda vez que no hay norma que autorice cuestionamiento alguno ante un tercer magistrado, distinto a aquél frente a quien se propuso la demanda y al que se considera hábil. Consecuentemente, también rechazó este agravio (v. fs. 156).
Finalmente, en lo que respecta a la nulidad de la notificación, adujo que tratándose de un acto ejecutado en cumplimiento de la manda de un juez extranjero, es claro que el contenido de la cédula, la persona a quien va dirigida, el domicilio y los accesorios -o copias acompañadas- fueron cuestiones decididas y controladas por el magistrado requirente. De allí, que -dijo- solamente tal sentenciador se encuentra habilitado a valorar la existencia y, en su caso, trascendencia de la omisión denunciada, el significado que el acto pueda tener en el proceso que entiende y sus consecuencias, aspectos por los cuales tales decisiones están fuera de acción del órgano jurisdiccional exhortado (v. fs. 156/157).
III. Frente a ello, el letrado apoderado de C.I.D.E.F. Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce la errónea aplicación de la ley 24.669 y de los arts. 6 inc. "c" de la ley 24.578; 149, 338 y 343 del Código Procesal Civil y Comercial y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 169/275).
Sustancialmente, se agravia del resultado adverso de sus reproches, anulativo e inhibitoria (v. fs. 171/274 vta.).
IV. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso de queja federal e hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario interpuesto por la accionada contra la decisión de este Superior Tribunal que, a su tiempo, rechazara el recurso de hecho local ante la denegatoria de su par de inaplicabilidad de ley (v. fs. 435 y vta.; 416/421; 260/227 y 254/257, respectivamente).
Inicialmente, previa remisión a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, el Supremo Tribunal de Justicia consideró que el recurso extraordinario fue mal denegado en relación con el planteo de nulidad, por considerar que la cuestión importaba privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. fs. 435 y vta. y 426 y vta.).
Luego, manifestó que dicho órgano judicial, en la tarea de esclarecer la inteligencia de cláusulas de carácter federal, no se encuentra limitado por las posiciones de las instancias anteriores ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (v. fs. cit.).
En tal dirección, precisó que el juez exhortado tiene la obligación de controlar los requisitos formales que deben reunir los exhortos, lo cual incluye el cumplimiento del art. 6 del instrumento aprobado por la ley 25.935, más precisamente el inc. "e" de ese precepto, que prevé que el exhorto debe contener una copia de la demanda y de los documentos que son parte integrante de ella (v. fs. cit.).
Por tales motivos, sostuvo que la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro concluyó erróneamente en que el control de los recaudos del art. 6 del protocolo al que se refiere la ley 25.935 -copia de la demanda y los documentos que la acompañan- excede el marco de competencia del juez exhortado, cuando su evaluación es ciertamente una de sus facultades (v. fs. cit.).
V. Teniendo en cuenta el alcance del pronunciamiento antes referido, estimo que el recurso debe prosperar. Veamos.
V.1. La parte accionada cuestiona el rechazo de su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda que, vía exhorto, fuera diligenciada a su domicilio. Centralmente, arguye que dicho acto procesal carece de la documentación esencial para cumplir su finalidad y que tal circunstancia afecta gravemente su derecho de defensa. Por tal motivo, solicita a esta Suprema Corte que se revoque el fallo en crisis y que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, ordenándose la devolución de las actuaciones al juez actuante a fin de que se subsane la omisión cometida (v. fs. 208/209 vta.).
V.2. Como bien referenciara, el cimero Tribunal resolvió que el juez exhortado no sólo debe sino que tiene la obligación de controlar los requisitos formales que deben reunir las rogatorias, incluyéndose el cumplimiento del art. 6 de la ley 25.935 quien, en su apartado "c" prevé que el exhorto debe contener una copia de la demanda, comprendiendo la copia de los documentos que son parte integrante de ella (v. fs. 426).
V.3. A la luz de lo expuesto, debo decir que comparto los fundamentos que, por vía de remisión, expresara el referido órgano decisor.
En efecto, para casos como el presente existen diversos acuerdos internacionales sobre cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa de los cuales el Estado argentino forma parte conjuntamente con su par brasilero. Entre ellos, debemos destacar los que han sido incorporados a la legislación nacional a través de las leyes 24.578 y 25.938.
En dichos instrumentos, se establecen diferentes principios y directrices procesales que resultan ser de estricta aplicación para los estados que forman parte, siempre y cuando las medidas adoptadas no atenten contra el orden público (conf. art. 8, ambas leyes). Para la solución del caso, resulta importante resaltar el capítulo que hace especial hincapié en el sistema de cooperación en actividades de mero trámite y en la determinación de la competencia y facultades para las autoridades jurisdiccionales intervinientes.
El art. 9 de ambas normas comunitarias reglamenta para el caso de tramitación de exhortos que "La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada". Es decir, que es el propio ordenamiento internacional el que dota al magistrado interviniente en el diligenciamiento de la medida de un poder de revisión sobre la manda requerida.
Por tal circunstancia, comparto la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que los jueces a cargo de la tramitación de los actos procesales que por vía de rogatoria llegan a su conocimiento están facultados para evaluar el estricto apego de las normativas que hacen a la ejecución de los exhortos; y entiendo que asiste razón al recurrente al denunciar como infringida la normativa que cita (art. 289, CPCC).
Es que concluir como lo hace el Tribunal de Alzada a fs. 156/157, acerca de que únicamente el juez requirente de la manda ordenada se encuentra habilitado a valorar la existencia, la trascendencia de la omisión denunciada, el significado que el acto pueda tener en el proceso y sus consecuencias, resulta desajustado a derecho, pues son las leyes 24.578 y 25.938 las que facultan a los jueces exhortados a denegar el cumplimiento de una manda judicial en tanto ellos comprueben en forma previa, la posible afectación al orden público.
En otras palabras, la exigencia de que se garantice el efectivo ejercicio del derecho de defensa de las partes está estrechamente vinculada con el imperio que tienen los magistrados de revisar aquellas decisiones que son tomadas en un procedimiento judicial extranjero para que éstas no sean contrarias al orden público nacional. Las garantías constitucionales de igualdad, bilateralidad, equilibrio procesal, defensa en juicio y debido proceso, integran el conjunto de mandas imperativas y deben ser necesariamente tenidas en cuenta por los jueces a la hora de evaluar si la decisión recaída en una causa transnacional desconoció tales principios, pues verificada tal circunstancia, la manda judicial no solamente no puede ser convalidada por éstos sino que en forma indefectible tiene que impedirse que produzca sus efectos naturales (conf. arts. 16, 17, 18 y concs., Const. nac. y 10, 11, 15 y concs. de su par provincial).
La tarea del juez no estriba ciertamente en ser un mero espectador de lo que se desarrolla en el proceso, antes bien, es el director del mismo y por tal razón es que en forma previa a dar trámite a cualquier petición, incluyendo la realización de una actividad vía exhorto, debe señalar los defectos u omisiones de los que adolezca la medida, ordenando que se subsanen y, aún más, disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades (conf. art. 34 inc. 5 apdo. "b").
VI. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario aquí interpuesto y revocarse la sentencia impugnada. En consecuencia, los autos deberán volver al Tribunal de origen a fin de que evalúe el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 6 inc. "c" de las leyes 24.578 y 25.935. Las costas deben imponerse por su orden, dada la falta de contradicción (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC).
Voto, con dicho alcance, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Conforme reseña el ponente en el punto IV de su voto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente admisible el recurso extraordinario federal interpuesto en relación con el planteo de nulidad y, seguidamente, dejó sin efecto la decisión de esta Corte de fs. 254/257 con tal alcance (v. fs. 435).
Concretamente, por remisión al dictamen de la Procuración General (v. fs. 425/426), sostuvo el Alto Tribunal que el juez exhortado tiene la obligación de controlar los requisitos formales que deben reunir los exhortos (Fallos: 276:327 [Faros Shipping c. Dalmine Siderca]), entre ellos el cumplimiento del art. 6 inc. "d" del instrumento aprobado por ley 25.935 que exige que el exhorto debe contener copia de la demanda, lo cual incluye la copia de los documentos que la integran.
En razón de lo expuesto, que estimo suficiente a los fines de resolver el remedio bajo estudio, comparto la solución propuesta en el punto VI del voto que abre este acuerdo y, en consecuencia, doy el mío por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Kohan, Borinsky y Carral, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario aquí interpuesto, revocándose la sentencia impugnada. En consecuencia, los autos deberán volver al Tribunal de origen a fin de que evalúe el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 6 inc. "c" de las leyes 24.578 y 25.935 (art. 289, CPCC).
Costas por su orden, dada la falta de contradicción (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC).
El depósito previo efectuado a fs. 465 deberá restituirse al interesado (art. 293, CPCC).
Notifíquese y devuélvase.- E. N. de Lázzari. D. F. Soria. H. Kogan. M. E. Kohan. R. Borinsky. D. A. Carral.
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