miércoles, 15 de mayo de 2019

Meotto, Jorge Leopoldo c. Los Cipreses

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/02/18, Meotto, Jorge Leopoldo y otros c. Los Cipreses SA s. daños y perjuicios

Transporte fluvial internacional. Argentina – Uruguay. Pasajero que no embarca. Responsabilidad. Excepción de prescripción. Rechazo. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis del derecho aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/19.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de febrero de 2018.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 90/93 -el que fue fundado en la misma presentación, y contestado por la parte actora a fs. 95/97 y por el Defensor Público Coadyuvante a fs. 102 contra la resolución de fs. 87/87vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- El señor Jorge Leopoldo Meotto y Patricia Analía Nuñez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Juan Pablo y Victoria Estefanía, iniciaron demanda contra Los Cipreses S.A. (que opera bajo la denominación de Buquebus) a efectos de que fuera condenada a pagarles en concepto de indemnización los daños y perjuicios sufridos en ocasión del viaje contratado con la accionada, que terminó frustrándose.

Al contestar la demanda, Los Cipreses S.A. interpusieron la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el art. 345 de la ley de navegación. Dicha defensa fue respondida por la parte actora a fs. 74/74vta.

El Señor Juez de la anterior instancia en la resolución de fs. 87/87vta. sostuvo que al contrato de transporte de pasajeros que había vinculado a las partes, le resultaba aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en la Ley n° 24.240 y su modificatoria, pues constituía una relación de consumo. Agregó que el régimen de la ley de navegación debe ceder ante el del consumidor pues goza de preeminencia sobre cualquier otra preceptiva que pudiese resultar aplicable. Por ello, tomando la fecha de inicio de las presentes actuaciones (04 de febrero de 2016), el término de la prescripción de tres años no se había cumplido pues la fecha del pasaje y trámite de embarque efectuado por los actores era de fecha 10 de enero de 2014.

Dicha resolución fue apelada por la accionada, quien sostuvo –en lo sustancial- que el transporte de pasajeros por agua no deber ser incluido en la calidad de consumo, sino que debe regirse por la legislación especial de la ley n° 20.094 prevista para el transporte de pasajeros por vía marítima. Por otra parte, considera que la ley de consumidor debe completar la protección brindada al pasajero del transporte por agua, pero no puede modificar o sustituir la ley de navegación. Agregó que en el caso debe aplicarse el Derecho de la Navegación, cuyas disposiciones también son de orden público, por consiguiente, debe recurrirse a ellas y no a otras para solucionar el problema sometido a controversia. Finalmente, cuestiona que la modificación introducida por la ley n° 26.994 no hace referencia alguna a las acciones judiciales, por lo que resulta absurdo otorgar preeminencia a un cuerpo normativo sobre otro cuando el primero de aquellos no contiene una disposición que permita encuadrar el plazo de prescripción a las acciones legales.

II.- En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

III.- Que así planteada la cuestión a dilucidar, se debe recordar que conforme los hechos descriptos en el escrito de inicio, en principio, la relación jurídica establecida por las partes se encuentra subsumida dentro del marco del transporte de personas regulado por la ley n° 20.094.

Sin perjuicio de ello, corresponde considerar también que el vínculo que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3° de la ley 24.240, modificado por la ley n° 26.361 (conf. este fuero, Sala III, causa n° 393/2016 del 30.05.2017 [Meraviglia, Graciela Rosa c. Costa Cruceros]). Ello así pues, resulta encuadrable dentro del régimen de la ley de defensa al consumidor que establece en su artículo 1° que se considera consumidor o usuario a “…toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

En efecto, si bien la cuestión a tratar es susceptible de ser analizada en los términos de la Ley de Navegación, por un lado, no es menos cierto que a la vez subyace una relación de consumo regida por el ordenamiento particular de los consumidores, debiendo tener en cuenta que ambas normas prevén un plazo de prescripción para la interposición de las acciones judiciales.

IV.- Ante la concurrencia de normas cabe resolver cúal ha de ser la que resulta aplicable.

Por su parte, el artículo 50 de la Ley n° 24.240, texto según ley n° 26.361, establece que: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”.

Ahora bien, -y tal como lo entendió la Cámara en otros antecedentes- a fin de ponderar la relación entre ambas normas, -las leyes 20.094 y 24.240-, se debe tener en cuenta lo establecido por el tercer párrafo del artículo 3 de la ley de defensa del consumidor, que dispone que: “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.”. Por ello, el régimen establecido por la ley de navegación, debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese resultar aplicable (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 5667/2012 del 08.09.15 [Cardinal Zully c. Los Cipreses] y Sala III, causa n° 393/16 del 30.03.17 [Meraviglia]).

Respecto al principio de jerarquía de normas en juego, Lorenzetti sostiene que en los casos que presentan colisión de normas es importante tener en cuenta el rango constitucional del que goza la protección a los usuarios y consumidores y que, además, la fuente principal del derecho del consumidor -conforme lo previsto en el art. 42- es la Constitución Nacional (conf. Lorenzetti Ricardo L., “Consumidores”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2009, 2° ed. actualizada; citado por Barreiro, Karina M., “Prescripción en el transporte por agua y relación de consumo”, La Ley 25.10.2017, AR/DOC/2793/2017).

Sólo resta agregar que de conformidad con lo establecido por el artículo 2537 del C.C.yC., y teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho que motivó el conflicto de autos, esto es el 10.01.14, no resulta aplicable al caso la modificación de la Ley n° 26.994 citada como defensa por la parte demandada. Por ello, el sub lite debe juzgarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley n° 24.240, según Ley n° 26.361.

En tales condiciones, toda vez que el incumplimiento mencionado por los actores habría ocurrido el 10.01.14, el procedimiento de mediación tuvo lugar el 08.04.14 (fs. 1 y fs. 36) y la demanda fue interpuesta el 04.02.16 (fs. 43vta.), debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta, pues el tiempo no había transcurrido al momento del inicio de la presente acción.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada, en cuanto fue materia de agravios. Las costas se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los correspondientes a la instancia de grado.

El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese –al señor Defensor Público Coadyuvante en su despacho– y devuélvase.- R. V. Guarinoni. E. D. Gottardi.

4 comentarios:

Jorge Leopoldo Meotto dijo...

Esta fue la excepción de prescripción que ganamos en Cámara. Se regía por la ley 24.240. Ojo: la norma aplicable (el art. 50) fue modificada posteriormente y ahora la prescripción trianual se convirtió nuevamente en anual de acuerdo con la vieja ley de Navegación. Nuevo retroceso en el derecho de las víctimas a tono con otras claudicaciones como el fallo "Flores", que declaró oponible la limitación de cobertura pactadas en las pólizas a las víctimas.

Jorge Leopoldo Meotto dijo...

EL contrato de celebró en Argentina y el incumplimiento se produjo en nuestro territorio, por lo tanto no existía conflicto alguno acerca de la ley aplicable. Es cuestión de sentido común !!!

Julio César Córdoba dijo...

Dicen que el sentido común es el menos común de los sentidos. De un hombre de derecho uno no esperaría que sostenga que los conflictos deban resolverse apelando al "sentido común". Aunque es dificil ser objetivo en causa propia, tal vez por eso dicen aquello de que no hay peor abogado...
Disiento respetuosamente con Ud., el presente caso debería haber sido resuelto aplicando un tratado internacional que determinaba la aplicación de la ley uruguaya.

Jorge Leopoldo Meotto dijo...

Estimado, es sentido común por la materia y por el lugar de ocurrencia del hecho de acuerdo con el texto de la ley de Navegación. Los tribunales nacionales y los de la Capital Federal lo son, son competentes para juzgar los hechos y actos consecuenciales de la navegación tanto internacional como interprovincial.
Para asignar esa competencia carecen de relevancia las características técnico-navales del buque (tipo, tonelaje, propulsión) como así también el objeto o propósito de su navegación (de placer, comercial, de investigación científica, etc).

En el fallo dictado el 2 de marzo de 2018, “D., H. O. c/ V., L. J. s/ Daños y perjuicios – Ordinario”, la Sala "E" de la CNCivil. de la Capital, resaltó que “el art. 515 de la ley 20.094 dispone que los tribunales federales son los competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta”, remarcando que “agrega en un párrafo aparte que en la Capital Federal, los tribunales federales también son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley”.
Además, los camaristas añadieron que “la cuestión atinente a la jurisdicción en la que deberán continuar su trámite estos obrados ya fue objeto de expreso pronunciamiento por el más Alto Tribunal”, en el que se sostuvo que “cuando se trata de cuestiones atinentes a hechos, actos o contratos regidos por el derecho de la navegación es la justicia federal la que debe intervenir (conf. C.S.J.N., Fallos 285:144, entre otros)”.
La justicia Civil y Comercial federal pareció coincidir al entender en nuestro reclamo, declarándose primero competente y permitiendo que prosperara luego, que nuestra acción.
Por lo tanto, no veo espacio en este caso concreto para que se hubiera aplicado la ley uruguaya, estimado colega.

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