martes, 18 de junio de 2019

Albo, Modesta del Valle c. Giménez Viajes SRL s. daños y perjuicios

CSJN, 06/11/18, Albo, Modesta del Valle y otros c. Giménez Viajes SRL y otros s. daños y perjuicios.

Transporte terrestre internacional. Argentina – Brasil. Accidente en Brasil. Contrato de seguro. Responsabilidad del Estado por actividad lícita. Cobertura de seguro exigua. Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre.

Publicado en DIPr Argentina el 18/06/19.

Suprema Corte:

I- La Cámara Federal de Tucumán revocó parcialmente la sentencia de primera instancia Y,· en consecuencia, condenó por responsabilidad extracontractual derivada de su actividad lícita y/o ilícita a la Superintendencia de Seguros de la Nación - Estado Nacional a abonar los montos indemnizatorios determinados por el juez de grado, que quedasen insolutos debido a la insuficiencia de cobertura del seguro (fs. 1828/1860 del cuerpo X agregado, y fs. 2000/2019 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

A tal efecto, el tribunal sostuvo que en el caso se cumplen los presupuestos que hacen surgir la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación por actividad extracontractual por hecho ilícito.

En este sentido, señaló que la póliza que vincula a Giménez Viajes SRL y Compañía de Seguros La Economía Comercial SA fue pactada dentro de los límites previstos por la resolución SSN 25.281 (B.O. 07/08/97) para la cobertura del viaje a Camboriú, República Federativa de Brasil (esa resolución, para destinos internacionales, prevé un máximo de U$S 210.000). De tal forma, concluyó que el organismo omitió ejercer el poder de policía a su cargo al permitir una cobertura tan exigua, sin controlar que las condiciones contractuales sean equitativas como exige el artículo 25 de la ley 20.091, lo cual impidió un adecuado y oportuno resarcimiento de los daños por los afectados.

Por otro lado, entendió que, aun cuando no se arribara a la solución mencionada, la Superintendencia resultaría condenada con base en los principios de la responsabilidad extracontractual por actos lícitos. Al respecto, sostuvo que el daño generado por el acto administrativo cuestionado, fue reconocido y acreditado, pues los derechohabientes de las víctimas recibieron una indemnización limitada por una cobertura mínima, desproporcionada respecto del universo de pasajeros que circulan por los países del Cono Sur. La alzada agregó que el daño es directamente atribuible a la resolución, y que constituyó un sacrificio especial que debe ser indemnizado por razones de equidad (arts. 14, 16 y 17, CN).

Por todo ello, ante la insuficiencia de la cobertura pactada, condenó a la Superintendencia a abonar las diferencias indemnizatorias por los montos que quedasen insolutos.

Contra ese pronunciamiento, la Superintendencia de Seguros de la Nación dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja (fs. 2026/2036 y 2051, y fs. 50/53 del cuaderno respectivo).

II- La recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad ya que afirma que la sentencia no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa e invoca la existencia de gravedad institucional.

En primer lugar, sostiene que no existió de su parte una omisión en el cumplimiento del debido ejercicio del poder de policía ni elementos que permitan presumirla. Arguye que la ley 20.091 no establece el deber de corroborar que los vehículos que circulan en el país o en el extranjero cuenten con un seguro de responsabilidad civil ni que este sea contratado en exceso de lo establecido en el acuerdo internacional aplicable. Agrega que no es el organismo encargado de autorizar o controlar la circulación de automóviles dentro o fuera del país. Sobre esa base, entiende que su proceder no puede ser calificado como irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio su responsabilidad a la luz de los artículos 1112 y/o 1074 del Código Civil (entonces vigente).

En segundo lugar, aduce que la decisión recurrida, en cuanto sostuvo que el supuesto deber implícito no supone un costo significativo para el Estado, es infundada pues esa afirmación no alcanza para sostener que existió una omisión antijurídica en el adecuado ejercicio del poder de policía a su cargo. Agrega que la potestad genérica de control prevista en el artículo 64 de la ley 20.091 y los deberes y atribuciones del artículo 67 inciso e de esa norma no son suficientes para responsabilizarla.

Considera que el tribunal omitió ponderar que no tiene facultades para obligar a los interesados a contratar seguros que prevean una determinada extensión de cobertura.

Agrega que no existe nexo de causalidad adecuado entre la alegada omisión atribuida a la Superintendencia y el accidente de tránsito que motivó el presente reclamo.

En tercer lugar, se agravia por la condena fundada en los principios de responsabilidad civil extracontractual por acto lícito y arguye que, de quedar firme la sentencia, se produciría un hecho de gravedad institucional. En ese sentido, considera que la decisión no aplica el marco normativo vigente, es decir, el Convenio de Transporte Internacional Terrestre, suscripto en septiembre de 1989, a las circunstancias comprobadas de la causa. A su vez, considera que el a quo no ponderó que el seguro contratado respeta las pautas aprobadas a nivel regional por el Acuerdo 1.41, internalizadas por la Superintendencia a través de la Resolución SSN 25.281, en cumplimiento de la tarea que le fuera encomendada por la ley 20.091. Por ello, sostiene que no estableció arbitrariamente las condiciones contractuales, sino que dio cumplimiento a lo requerido en la normativa internacional, cuyas resoluciones son obligatorias para las partes.

Por ello, solicita que se revoque la sentencia apelada.

III- A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, pues se encuentran en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales y un acto de autoridad nacional dictado en su virtud; y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, ley 48 y doctrina de Fallos: 314:1460 y 324:3470, entre otros).

Creo propicio recordar al efecto, que esa Corte tiene dicho que en la tarea de esclarecer la hermenéutica de este tipo de normas no se encuentra limitado por las posiciones de los magistrados actuantes, ni de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (Fallos: 311:2553, 323:1491, entre otros) y que, al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión procede que tales planteos sean examinados en forma conjunta (Fallos: 314:1462; 324:4307; etc.)

IV- Cabe destacar que en supuestos como el del sub examine –donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía- rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, los que en términos generales se verifican cuando: a) aquél incurra en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), b) el actor haya sufrido un daño cierto y c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta u omisión estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (conf. doctrina Fallos: 328: 2546).

Es menester tomar en cuenta, asimismo, que en tales supuestos sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (conf. doctrina de Fallos: 329: 2088 y 332: 2328).

A la luz de tal doctrina, estimo que en este caso la potestad genérica de la SSN de control, que contempla la ley 20.091 y los deberes y atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, no son suficiente para responsabilizar a la Superintendencia subsidiariamente por los montos insolutos de una condena que alcanza al responsable del hecho ilícito –compañía de turismo- y a la aseguradora, en el marco de la póliza.

En efecto, la resolución 25.281/97 (B.O. 7/08/97), fue dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el marco de las facultades otorgadas por la ley 20.091 (art. 67, inciso, b), y tiene sustento en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscripto por nuestro país el 1/09/89, que establece la obligación para las empresas que realicen viajes internacionales de contratar seguros que cubran la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.

En este punto, vale precisar que ni su constitucionalidad, ni la del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 -puesto en vigencia por res. Secretaria de Transporte n° 236/90-, se encuentran cuestionadas en esta instancia.

Mediante dicha resolución 25.281/97 se autorizó con carácter general, uniforme y obligatorio, a partir del 1/08/97, los elementos contractuales referidos al seguro de responsabilidad civil del transportador carretero en viaje internacional por los territorios de los países del Cono Sur (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay). En cuanto aquí resulta pertinente, dicha resolución, en consonancia con el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre prevé que en la hipótesis de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento -como ocurre en el caso-, la responsabilidad de la aseguradora por daños a pasajeros queda limitada a U$S 200.000 por muerte y/o daños personales, sin perjuicio de lo cual, deja a salvo la posibilidad de convenir límites más elevados, mediante cláusulas particulares a ser incluidas en la póliza (v. en particular, pto. 5.2 del Anexo I, de la res. 25.281/97).

Es oportuno aclarar que el accidente en cuestión ocurrió el 10/01/00, que el seguro instrumentado en la póliza 201.601 acordada entre Giménez Viajes SRL y La Economía Comercial SA, tenía vigencia a partir del 20/09/99 hasta el 20/09/00, y que el 6/04/00 la aseguradora depositó en los tribunales ordinarios de la provincia de Tucumán, la cantidad de $210.000 –cobertura pactada por los contratantes-, en un contexto de paridad uno a uno con el dólar estadounidense, con lo cual fue consignado el monto de la cobertura que surge del seguro.

En ese contexto, estimo que la genérica imputación basada en el artículo 25 de la ley 20.091, al referirse estrictamente a la protección de las condiciones contractuales en defensa de su equidad, no permite atribuir responsabilidad a la Superintendencia de Seguros de la Nación en los términos pretendidos por la parte actora. En ese sentido, cabe destacar que los interesados no han demostrado que en el caso el límite de responsabilidad contractual desnaturalizaba el seguro, lo tornaba inútil o carente de toda finalidad (v. doctrina de Fallos: 339:561), sino que antes bien su reclamo se basa centralmente en la circunstancia sobreviniente de que la empresa de transporte demandada se encuentra en una supuesta crisis que obsta a que satisfaga por sí la reparación plena de los derechos lesionados. Una decisión en tal sentido significaría apartarse de las normas y principios que rigen en materia de seguros de responsabilidad civil, e ingresar en funciones propias de las autoridades competentes en la materia, que al contar con la información pertinente, son las que están en condiciones de implementar alternativas válidas que garanticen la viabilidad del sistema, y otorguen a su vez mayores garantías de cobro a los damnificados (Fallos 334:988).

En definitiva, dadas las circunstancias del caso y el alcance de la pretensión invocada, no resulta atendible responsabilizar a la Superintendencia por las consecuencias dañosas producidas con motivo de un hecho extraño a su intervención directa, cuando dicha solución no encuentra, en el contexto de autos, sustento en el alcance de las atribuciones legalmente acordadas para el ejercicio de su poder de policía.

V- Por lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el remedio extraordinario y revocar la sentencia cuestionada; con arreglo a lo expresado.- Buenos Aires, 30 de junio de 2017.- I. A. García Netto. Procuradora Fiscal Subrogante.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la causa Albo, Modesta del Valle y otros c/ Giménez Viajes SRL y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales remite por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 2 bis. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda. H. Rosatti. C. F. Rosenkrantz (por su voto).

Voto del Señor Presidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

1°) En lo que aquí importa, la Cámara Federal de Tucumán revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Superintendencia de Seguros de la Nación —la Superintendencia— a indemnizar a los actores los daños derivados del accidente ocurrido en el año 2000 en la República Federativa de Brasil que involucró a un vehículo de la empresa Giménez Viajes S.R.L., en el que fallecieron 42 personas.

Para así decidir, la cámara entendió que en el caso se configuraba un supuesto de responsabilidad por actividad ilícita imputable a la Superintendencia. Afirmó que el organismo omitió ejercer el poder de policía a su cargo al permitir que saliera del país un vehículo de pasajeros con una cobertura tan exigua —$ 210.000 en época de paridad cambiaria con el dólar estadounidense—, sin controlar que las condiciones contractuales del seguro celebrado entre 'la transportista y La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales fueran equitativas, tal como lo exige el artículo 25 de la ley 20.091.

Asimismo, consideró que la Superintendencia debía ser condenada por aplicación de, los principios que rigen la responsabilidad del Estado por actividad lícita. En este sentido, la cámara afirmó que el daño padecido por los actores constituyó un sacrificio especial que debe ser indemnizado por razones de equidad.

2°) Contra este pronunciamiento, la Superintendencia dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

El organismo estatal se agravia de lo resuelto por la cámara pues entiende que no medió omisión imputable a su parte. Sostiene que la ley 20.091 no le otorga la facultad de controlar la circulación de automóviles fuera o dentro del país, corroborando que cuenten con un seguro de responsabilidad civil o bien que dicho seguro sea contratado en exceso de lo establecido en la resolución SSN 25.281/97, que rige esta clase de pólizas. También cuestiona lo decidido respecto de la responsabilidad por actividad lícita por considerar que la sentencia no tuvo en cuenta que la referida resolución administrativa respetaba el “piso” o “nivel” de cobertura para operaciones de transporte internacional en los estados partes prevista en convenios complementarios al Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre celebrado en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). 3°) El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales (ley 20.091, el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre celebrado en el marco de la ALADI y resolución SSN 25.281/97 dictada en su consecuencia) y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el apelante fundó en dichos actos (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48 y doctrina de los precedentes “Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual” -Fallos: 314:1460-, y “San Jorge Sociedad Mutual I.N.A.C.Y.M.” -Fallos: 324:3470-). Asimismo, al ser invocadas causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión procede que tales planteos sean examinados en forma conjunta (ibídem).

4°) En el caso se encuentra en discusión la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia por la alegada omisión en la que habría incurrido al autorizar un seguro de responsabilidad civil para transportes con un tope de cobertura de US$ 210.000 por daños personales y materiales de los pasajeros. La sentencia recurrida entendió que la entidad estatal no ejerció el poder de policía del que se encuentra investida y, más precisamente, que esa inacción resulta contraria al artículo 25 de la ley 20.091, según el cual debe cuidar que las condiciones contractuales de los contratos de seguro sean equitativas. Por ese motivo, la cámara la condenó a pagar las sumas insolutas de la condena civil que alcanza a la empresa organizadora del viaje —Giménez Viajes S.R.L.— y a la aseguradora —La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales—, en este caso, con el límite fijado en la póliza.

En cambio, no está controvertido que el contrato de seguro celebrado se ajustaba a las previsiones de la resolución SSN 25.281 de 1997, dictada en el marco •de las facultades otorgadas a la Superintendencia por la ley 20.091 y cuya ilegitimidad no ha sido formalmente declarada por la sentencia recurrida.

5°) Al dictar la resolución 25.281/97 la Superintendencia fijó las condiciones generales para el seguro de responsabilidad civil del transportador carretero de viaje internacional por los países del Cono Sur, entre las cuales se encuentra la que dispone que, respecto de los pasajeros, en el caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, la responsabilidad de la aseguradora se limita al pago de US$ 200.000 por muerte y/o daños personales y US$ 10.000 por daños materiales (ver Anexo I, artículo 5.1.2.1).

Es de destacar que las condiciones del contrato de seguro fijadas de conformidad con la regulación emanada de la Superintendencia también se ajustaban a las pautas del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, firmado por nuestro país el 7 de septiembre de 1990 y puesto en vigencia por la resolución 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte —publicada en el Boletín Oficial el 1° de febrero del año siguiente—. En dicho acuerdo los países signatarios convinieron que las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales debían contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte de personas, con un mínimo• asegurado en el caso de daños a los pasajeros de US$ 20.000 por persona y US$ 200.000 por acontecimiento/catástrofe (conf. artículo 13 y Anexo III, artículo 5).

La cámara entiende que aun cuando tal regulación se ajustaba a las pautas del convenio internacional aplicable, existió una falta de servicio imputable a la Superintendencia al permitir salir del país un transporte colectivo con una cobertura de seguro tan exigua —US$ 210.000 por todo concepto—, omitiendo ejercer el poder de policía que surge del artículo 25 de ley 20.091.

6°) En materia de responsabilidad del Estado por omisión, esta Corte ha distinguido los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio en los términos del antiguo artículo 1112 del Código Civil, de aquellos otros casos en los que el Estado incurre en alguna inacción cuando está obligado a cumplir una serie de objetivos que son fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado, en todo caso, como propósitos a lograr en la medida de lo posible. En este último supuesto, es decir cuando se alega el incumplimiento de mandatos jurídicos indeterminados, la jurisprudencia ha sido sumamente restrictiva en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado (ver por ejemplo: causas “Mosca” -Fallos: 330:563-; “P. de P. E. P.” -Fallos: 333:2426- y “Carballo de Pochat” -Fallos: 336:1642-).

La Corte también ha dicho que en casos de omisión derivadas del ejercicio del poder de policía solo puede caber responsabilidad del Estado Nacional si incumplió el deber legal que le imponía evitar el evento lesivo. La conclusión contraria solo podría sostenerse si fuere verdad que el Estado es un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (conf. “Cohen Eliazar” -Fallos: 329:2088-).

7°) La atribución de responsabilidad del Estado, que en este caso impuso la cámara, fue fundada en el artículo 25 de la ley 20.091, que establece que la Superintendencia debe velar que las condiciones contractuales sean equitativas.

Ahora bien, dicha norma solo fijó una pauta genérica sobre cómo deben ser regulados los contratos de seguro. En modo alguno puso en cabeza de la Superintendencia un mandato expreso y determinado sobre el contenido de los contratos de seguro. Por ello no puede afirmase la existencia de una falta de servicio imputable a ese organismo en los términos del artículo 1112 del antiguo Código Civil, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte ya citada.

En este sentido, es importante recordar que la Superintendencia tiene a su cargo la función de control del mercado asegurador en salvaguarda de la fe pública (“Reaseguradora Argentina S.A.” -Fallos: 313:928-). Consecuentemente, esta Corte le ha reconocido una razonable discreción para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para realizar los fines que le son propios y el bien común (ver causas “Cooperativa de Seguros Productores de Frutas Argentinas” Fallos: 296:183- y “Superintendencia de Seguros de la Nación s/ infracción tarifaria de Sud América Terrestre y Marítima” Fallos: 316:188-).

En el caso no se ha demostrado que en el ejercicio de tales facultades, y más específicamente al autorizar una limitación de responsabilidad como la que se plasmó en el contrato celebrado entre la transportista y la aseguradora, que era consistente con las pautas del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, la Superintendencia haya actuado en violación al artículo 25 de la ley 20.091.

Por consiguiente, resulta infundada la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia recurrida, según la cual la Superintendencia omitió ejercer el poder de policía a su cargo “al permitir salir del país un transporte colectivo de pasajeros con una cobertura de seguros exigua”.

8°) Por otro lado, la solución adoptada por la cámara se basa en un examen parcial de la controversia, limitada a la situación de la víctima frente al siniestro. No ha examinado otras circunstancias relevantes apropiadas para evaluar un sistema de seguro obligatorio.

Tal como se destacó en la causa “Flores”, voto del juez Rosenkrantz (Fallos: 340:765), el límite de cobertura de un seguro obligatorio tiene una importancia sistémica pues tiende a reducir el precio de la póliza: a menor cobertura, menor riesgo asegurado, y, al menos en un mercado asegurador competitivo, menor precio final del seguro. El menor precio del seguro, a su vez, hace accesible a más individuos la contratación del seguro, lo cual maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por los automotores, que es justamente uno de los objetivos buscados por el sistema de seguro obligatorio.

Por cierto, podría suceder que las víctimas no sean íntegramente compensadas en un sistema donde se admite dicha limitación. No obstante ello, la autoridad en materia aseguradora podría, en principio, considerar tolerable asumir esta consecuencia como una manera de realizar otros beneficios sociales como, por ejemplo, primas más baratas y el consiguiente beneficio en términos del acceso al seguro por parte de la comunidad. ,La determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro y cómo ese objetivo debe compatibilizarse con la satisfacción de otros fines socialmente valiosos que las autoridades competentes pueden legítimamente intentar realizar, no es una cuestión lineal. Por el contrario, su resolución depende de diversas consideraciones, algunas de ellas técnicas y otras de política legislativa, cuya evaluación incumbe a la Superintendencia y, en su caso, al Poder Legislativo, dentro del marco de razonabilidad exigido por la Constitución Nacional.

9°) En síntesis, el artículo 25 de la ley 20.091 no puede concebirse como una garantía de que se reparará todo daño derivado de la acción de terceros, ni menos aun que el Estado deba suplir la insuficiencia de un seguro contratado al amparo del ordenamiento jurídico vigente. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado. 10) En cuanto a la imputación de responsabilidad por actividad lícita del Estado, esta Corte también juzga procedente el recurso extraordinario de la demandada por las razones que siguen.

En principio, las consecuencias necesarias y normales del ejercicio regular de los poderes estatales no dan lugar a indemnización, ni aun bajo las reglas de la responsabilidad por actividad lícita (conf. “Román” -Fallos: 317:1233-; “Friar S.A.” -Fallos: 329:3966-). De lo contrario, toda acción estatal traería aparejada la obligación de reparar pues es habitual que dicho accionar frustre algún interés individual. Esta conclusión, como se dijo en el segundo de los precedentes mencionados, haría imposible la tarea de gobernar.

En este sentido, como ya se ha destacado, el seguro en cuestión se ajustaba a las pautas de la resolución SSN 25.281/97, que fijó el monto máximo de cobertura para casos como el de autos en función de lo previsto en diversos convenios internacionales sobre la materia. Esto impide responsabilizar al Estado por las consecuencias dañosas derivadas de la aplicación de tales pautas regulatorias, que fueron fijadas con carácter general para todos los transportes internacionales de pasajeros que involucren a países del Cono Sur. La circunstancia de que los contratos de seguro formen parte de una actividad privada sujeta a regulación estatal por razones de interés general significa que están sometidos a condiciones y estándares mínimos para que las aseguradoras puedan desarrollarla lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del cumplimiento o incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto. En ese supuesto, se estaría ante la conducta de un tercero por el cual, en principio, el Estado no debe responder.

Sumado a ello, los actores tampoco han demostrado la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue (conf. “Ledesma S.A. Agrícola Industrial” -Fallos: 312:2022-). Asumiendo que la imputación de responsabilidad de la Superintendencia está dada por la insuficiente cobertura por parte de la aseguradora es evidente que el daño cuya reparación reclaman los actores no es consecuencia directa y exclusiva de la actividad regulatoria desplegada por ese organismo. El perjuicio invocado también estaría dado por la supuesta incapacidad patrimonial de la codemandada Giménez Viajes S.R.L., a quienes las víctimas eligieron como transportista. Lo expuesto torna improcedente la atribución de responsabilidad a la Superintendencia de Seguros de la Nación por su actividad normativa lícita.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 2 bis. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- F. Rosenkrantz.

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