CSJN, 26/12/18, K., K. J. c. P., C. S. s. civil y comercial - varios.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en EUA. Convención La Haya 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Convención sobre los Derechos del Niño. Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños. Código Civil y Comercial: 2680. Competencia de la justicia ordinaria.
Publicado en DIPr Argentina el 17/06/19.
Suprema Corte:
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la decisión de grado que había declarado la incompetencia del fuero para entender en la presente causa que tiene por objeto la restitución internacional a Estados Unidos de América, de la hija menor de edad de ambas partes, M.T.K.P., quién habría sido sustraída ilegítimamente en septiembre de 2017 por su madre (fs. 164/180, 185/187 y 219/221).
El tribunal afirmó que las particulares circunstancias del caso sustentan la procedencia del fuero ordinario local. En este sentido, señaló, por un lado, que el Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños, aplicable al supuesto de autos, dispone que el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente debe ser dilucidado ante el juez de la residencia habitual del niño –art. 5, a)- en consonancia con lo previsto por el artículo 2608 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que M.T.K.P. reside en el Departamento de Lavalle, provincia de Mendoza, junto a su madre.
Por otro lado, la Cámara señaló que los magistrados competentes para entender en estos procesos deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario en protección del interés superior de los niños, de conformidad con lo establecido por el artículo 706 del Código Civil y Comercial al que remite el artículo 5, c), del Protocolo. En relación con lo anterior, agregó que el fuero federal es un fuero restringido y multimateria. Tuvo en consideración, finalmente, que las causas "P., C. S. c/ K., K. J. s/ divorcio" y "P., C. S. c- K., K. J. p/ medida de protección", tramitan ante el 4to. Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción de Mendoza.
Contra ese pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario federal que fue contestado y concedido (fs. 223/233, 260/266 y 282/286).
II- El recurrente manifiesta que la sentencia debe considerarse definitiva pues media denegatoria del fuero federal. En este sentido, afirma que es ciudadano de los Estados Unidos de América, que reside en el estado de Colorado, y que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 48.
En particular, alega que no se encuentra violado el principio de inmediatez ya que tanto el juzgado de familia de la Ciudad de Mendoza como el juzgado federal se encuentran a la misma distancia de la localidad de 3 de Mayo, Lavalle, donde reside la niña.
En orden a las causas invocadas por el tribunal, sostiene que no fueron notificadas a su parte y que no alteran la prerrogativa que posee, de acceder a la jurisdicción federal.
III- El recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los que, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 339:490, "Banco de la Nación Argentina"; 341:573, "Loreal Argentina S.A.").
Cabe señalar, como lo tiene dicho reiteradamente esa Corte, que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer lugar, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda, y después, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (v. Fallos: 330:628, "La Soledad S.R.L."; entre otros). También ha dicho que, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 330:811, "Lage").
IV- Ante todo, conviene recordar que la competencia federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio creado especialmente en beneficio del extranjero (Fallos: 328:2822, "Ramírez"; entre muchos otros), que procede en aquellos casos en que éste es parte –siempre que se trate de una causa civil- ya sea que litigue contra un ciudadano argentino o contra una provincia (arts. 116 y 117, Constitución Nacional; 1 y 2, inc. 2, ley 48; y 332, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), salvo renuncia explícita o prórroga de jurisdicción operada en la causa.
En el presente caso, según se desprende de los términos de la demanda, el actor solicita la restitución internacional de la niña M.T.K.P. a Estados Unidos de América, en los términos del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (en adelante, CH 1980) -fs. 164/180-. Asimismo, requiere que se adopten medidas precautorias, entre las cuales interesa destacar, particularmente, la solicitud de un régimen de comunicación provisional entre la niña y su padre.
Por otra parte, según afirmó la Cámara a fojas 221, en el fuero local tramitaron actuaciones previas (exptes. n° 749/17/4F, "P., C. c/ K, K J. p/ divorcio unilateral", y n° 1995/17/4F, "P., C. c/ K, K p/ medida tutelar"), y que en una de ellas se encuentra implicada la niña.
En ese contexto, opino que la distinta nacionalidad como fundamento de la procedencia del fuero de excepción, cede ante el principio del interés superior del niño (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; y 1 y 3 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes), cuya salvaguarda exige contemplar la especial situación de los niños y niñas como participantes en los procesos y brindar herramientas diferenciadas y efectivas para asegurar una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, considero que corresponde aplicar la regla de especialidad de la justicia dedicada a la solución de los conflictos familiares y, en consecuencia, rechazar la competencia del fuero federal para intervenir en el sub lite. Ello pues la índole del conflicto, y la condición de vulnerabilidad de la niña, exigen que la respuesta jurisdiccional se ajuste a reglas procesales y principios diferenciados –como la inmediación, oficiosidad, oralidad- y cuente con apoyo interdisciplinario, a fin de asegurar la eficaz y oportuna protección de los intereses en juego. (conf. art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/02, emitida el 28 de agosto de 2002, párrs. 78 y 79).
Por lo demás, y teniendo en cuenta el acotado objeto de la acción en la que únicamente se deberá determinar si ha existido traslado y/o retención ilícitos de un niño, para resolver sobre la procedencia de su restitución (art. 7, inc. f), CH 1980 y art. 6, del Protocolo cit.), opino que la causa debe tramitar ante el Cuarto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, de la provincia de Mendoza donde están radicados los expedientes referidos por la Cámara.
V- Por lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.- V. Abramovich.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.-
Vistos los autos: "K., K. J. c. P., C. S. s/ civil y comercial - varios".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, al cual cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen y habiendo tomado intervención el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario federal y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda. C. F. Rosenkrantz (en disidencia).
Disidencia del Señor Presidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la incompetencia del fuero y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Familia en turno para entender en la presente causa que tiene por objeto la restitución internacional a Estados Unidos de un menor de edad, M. T. K. P., en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de la Haya de 1980, aprobado por ley 23.857 (CH 1980), quien habría sido sustraído ilegítimamente por su madre con destino a Argentina el 28 de septiembre de 2017 (fs. 164/180, 185/187 y 219/221).
Para así decidir, la cámara tuvo en cuenta la importancia de la inmediatez, la especialización de los magistrados del fuero de familia y la intervención de equipos multidisciplinarios a los fines de resguardar el interés superior del niño. Ello, sumado al carácter restringido de la competencia federal, que es "multi materia". Finalmente, tuvo en consideración las causas "P., C. S. c/ K., K. J. p/ divorcio" y "P., C. S. c/ K., K. J. p/ medida de protección de derechos", las cuales tramitan ante el 4to. Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción de Mendoza.
2°) Que contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario federal (fs. 223/233) que fue contestado (fs. 260/266) y concedido (fs. 282/286).
En el recurso extraordinario, el recurrente sostiene que el pronunciamiento de la cámara es inconstitucional por cuanto el art. 116 de la Constitución Nacional en forma clara señala que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que se susciten entre una provincia o sus vecinos contra un ciudadano extranjero. En este sentido, afirma ser ciudadano de los Estados Unidos de América, con residencia en el Estado de Colorado. Por otro lado, el actor aduce que no hay motivo alguno para entender que por razón de la distancia deba intervenir un juzgado que no sea el natural para un ciudadano extranjero, puesto que el juzgado federal y el provincial se encuentran a exactamente 650 metros entre sí. Finalmente, desconoce las dos causas invocadas por la cámara por no ser parte de las mismas ni haber sido nunca notificado.
3°) Que el recurso resulta formalmente admisible. Si bien las cuestiones de competencia no habilitan, en principio, la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533; 339:490; entre muchos otros).
4º) Que el art. 116 de la Constitución Nacional otorga derecho al actor en su calidad de ciudadano extranjero a optar por la justicia federal.
En efecto, la competencia federal derivada de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio instituido exclusivamente en beneficio del ciudadano extranjero en causa civil contra un ciudadano argentino (art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2, inc. 2 de la ley 48 y Fallos: 311:858; 312:280 y doctrina de Fallos: 134:370).
5°) Que surge del examen de las presentes actuaciones que el actor entabló demanda en el mes de junio de 2018 ante el fuero federal de la Provincia de Mendoza con el objeto de obtener la restitución internacional inmediata de su hija menor M. T. K. P., invocando su condición de extranjero, la cual se encuentra suficientemente probada en autos con la documentación acompañada (art. 332 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no existiendo dudas en torno a su nacionalidad.
El actor ha manifestado su pretensión de litigar ante el fuero federal desde su primera presentación y la ha mantenido en todas las instancias sin que haya operado renuncia o prórroga de jurisdicción, explícita o implícita, que pueda habilitar la intervención de los tribunales provinciales, circunstancias que distinguen este caso de las que dieron lugar a los pronunciamientos de Fallos: 325:2311; 328:2822 y Competencia 407/1996 (32-C)/CS1 "Dayup Rovein, Néstor Hugo y Nieto Berghusen, Silvia Rosaura s/ divorcio vincular", resolución del 29 de octubre de 1996, entre otros.
6°) Que, la justicia federal posee la aptitud necesaria y cuenta con herramientas idóneas para cumplir con todas las exigencias que demanda la resolución del pleito en miras al interés superior del niño; pudiendo disponer el apoyo técnico y multi-disciplinario que sea necesario a tal fin.
No debe perderse de vista el acotado objeto de la acción de restitución internacional de menores, el cual consiste únicamente en determinar si ha existido traslado y/o retención ilícitos de un niño a los fines de resolver sobre la procedencia de su restitución (art. 70, inc. f) del CH 1980).
7°) Que, en consecuencia, teniendo como premisa que el interés superior del niño debe orientar y condicionar las decisiones judiciales en el cumplimiento del CH 1980, interés que se ve resguardado -esencialmente- con "una solución de urgencia y provisoria" que cese la vía de hecho, tal como ha sostenido este Tribunal (Fallos: 328:4511; 333:604; 333:2396; 335:1559 y 336:638), esta Corte estima pertinente que la presente causa continúe su trámite ante la justicia federal de Mendoza.
Por lo expuesto, oídos el señor Procurador Fiscal y el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- C. F. Rosenkrantz.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario