CNCom., sala A, 18/06/18, Estudio GF S.A. c. ATEC S.A. s. ordinario.
Contratos internacionales. Contrato de locación de obra. Lugar de cumplimiento: Emiratos Arabes Unidos. Falta de legitimación pasiva. Falta de prueba del contrato. Rechazo de la demanda.
Publicado en DIPr Argentina el 21/06/19.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ESTUDIO GF S.A. c/ ATEC S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13751/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 2. Sólo intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) En fs. 59/65 se presentó Estudio GF S.A. con patrocinio letrado, e interpuso demanda contra Atec S.A. persiguiendo el cobro de u$s 235.175,20, con más intereses y costas.
Manifestó que se trataba de una empresa dedicada al asesoramiento en instalaciones de aire acondicionado, calefacción y ventilaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y de corrientes débiles, instalaciones sanitarias, de gas y contra incendios en grandes obras, tanto en la República Argentina como en el exterior.
Refirió que en septiembre de 2008 fue contactada por Atec S.A. para realizar tareas a favor de su sucursal en Medio Oriente (Atec Middle East), relacionadas con el asesoramiento en la instalación de aire acondicionado en la obra “The Park Development”, ubicada en la ciudad de Abu Dabi, Emiratos Árabes Unidos.
Indicó que, siendo de estilo en éstas encomiendas y tal como es tradición en el arte (sic), todo fue pactado vía correo electrónico, tanto en lo referido a los honorarios como a la descripción de las tareas que debían efectuarse.
Señaló que se realizaron viajes al lugar de realización de las tareas por parte del presidente de la empresa, ingeniero Carlos Tomás Grinberg, y los profesionales Néstor Feliz, Norberto Branderburgo y Javier Marambio.
Afirmó haber cumplido con todas y cada una de las tareas encomendadas con absoluta responsabilidad y dedicación, sin que su contraria haya abonado las sumas correspondientes a los servicios prestados, pese a haber sido intimada al pago de las mismas.
Expresó que, con fecha 17.12.08, percibió un anticipo de u$s 17.329.
Describió las características del contrato de marras haciendo referencia a las normas de aplicación al caso (arts. 207 y 216 Cód. Com., arts. 896, 902 y 1198 Cód. Civ.).
Sostuvo que se trata de un contrato de locación de obra regido por la legislación de la República Argentina, más específicamente por el anterior Código Civil en cuanto a su validez formal y sustancial. Remarcó el carácter consensual de la forma de celebración sobre la base de la propuesta adjuntada a fs. 7/12 y en cuanto a los efectos del contrato, pretende su encuadramiento bajo la regulación civil propia de las obligaciones de hacer, del pago y de la extinción. Manifestó haber dado cumplimiento a sus obligaciones hasta donde le fue solicitado, mientras que la demandada habría cumplido parcialmente las suyas, resumió las operaciones habidas a fs. 61 vta.
Señaló ser una pequeña consultora profesional y que esta obra implicó para ella gastos de magnitud en viajes y preparación de documental (refirió planos y memorias descriptivas) que no habrían sido resarcidos con el pago inicial.
Expresó que el contrato no era susceptible de ser cumplido por partes.
Ofreció prueba.
2.) Corrido el debido traslado de ley, a fs. 79/87 se presentó Atec S.A. por intermedio de su letrado apoderado y solicitó el rechazo de la demanda articulada en su contra, con expresa imposición de costas.
Opuso al progreso de la acción, la excepción de incompetencia.
En tal sentido, advirtió que de los términos de la demanda surge que los servicios que motivan esta litis habrían sido ejecutados en los Emiratos Árabes Unidos, siendo la contratante (Atec Middle East) una empresa distinta a la aquí demandada (Atec S.A.).
Sostuvo que en la especie se demandó el pago de un contrato internacional cuyo único punto de contacto con la República Argentina estaba dado por el domicilio de la actora, lo cual no resultaba suficiente para la aplicación de la ley nacional ni para otorgar competencia a los tribunales locales. Agregó que a su entender, resultaba de aplicación al caso el derecho de Abu Dabi, siendo también esa la jurisdicción natural para resolver la competencia.
Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio que no fueran objeto de su expreso reconocimiento, postuló el rechazo de la demanda.
Reiteró que las tareas referidas por la actora se llevaron a cabo con la empresa Atec Middle East, con la cual su parte no tiene ningún tipo de vinculación societaria, ni tampoco resulta ser una sucursal.
Señaló que, hasta donde sabe, Atec Middle East es una empresa que pertenece -entre otros- al ingeniero Mario Guaragna, quien fuera socio y uno de los fundadores de Atec S.A. Añadió que desde 1989, luego de vender su tenencia accionaria, el referido profesional no tuvo más relación, ni vinculación jurídica, con la sociedad demandada.
Refirió que hace algunos años, Mario Guaragna le informó a algunos de los integrantes de Atec S.A. que había decidido comenzar a ejercer su profesión en los Emiratos Árabes Unidos, y que pensaba crear una empresa llamada Atec Middle East, a modo de conmemorar la sociedad argentina de la cual fuera uno de los fundadores.
Indicó que no existieron reparos por parte de Atec S.A. al respecto, ya que no actuaba en esa región ni competía de ninguna forma con el citado ingeniero, sino que por el contrario, se preveía que Atec Middle East contratara los servicios de Atec S.A. cuando así lo requiriese (v. fs. 82).
Afirmó que no existe relación alguna entre ambas sociedades y que no hay ninguna prueba que demuestre lo contrario. Menos aún, que Atec Middle East sea una sucursal de la firma accionada.
Indicó que la actora no acompañó ningún tipo de documentación emanada de Atec S.A. que pueda vincularla con el contrato que sostiene haber ejecutado, y agregó que del propio relato de la demanda resulta que toda la relación contractual la mantuvo con el ingeniero Guaragna en Abu Dabi, sin que interviniera ninguna de las autoridades de Atec S.A.
Expuso que el estudio accionante tampoco explicó el motivo de haber celebrado el acuerdo con Atec Middle East cuando, de haberse tratado de una verdadera sucursal, lo normal hubiera sido que contratara con Atec S.A. que tiene sus oficinas en el país.
Señaló que, de acuerdo con la documentación acompañada por la contraria y lo informado a su parte por el ingeniero Guaragna, la relación comercial entre Atec Middle East y el Sr. Carlos Grinberg no involucró al Estudio GF S.A., siendo Carlos Grinberg el destinatario de los pagos efectuados.
Adujo que la actora no acreditó la existencia del contrato de marras, limitándose a acompañar en copia una nota remitida por el ingeniero Guaragna en septiembre de 2008 (v. fs. 13), donde se consignó la intención de comenzar cuanto antes con las tareas y que el contrato debería ser firmado con posterioridad. Añadió que el contrato entre Estudio GF S.A. y Atec Middle East nunca existió.
En igual sentido, sostuvo que su contraria tampoco acreditó con ningún tipo de prueba la ampliación de la superficie a fin de justificar la duplicación del monto de la obra, ni haber efectuado trabajo alguno, ni tampoco inversiones o gastos (inversiones, viajes y preparación de documental).
Explicó que cuando fue notificada de la presente acción, se comunicó con el ingeniero Guaragna quien, entre otras cosas, le informó que: i) no existió ningún contrato formal con la actora ni ninguna relación contractual de duración, tratándose de trabajos concretos que fueron todos abonados, sin que exista deuda alguna por parte de la firma Atec Middle East; ii) Atec Middle East habría abonado a la actora la suma de u$s 37.968 mediante transferencia a la cuenta Nº 087479 abierta a nombre de Carlos Tomás Grinberg en una sucursal del BNP Paribas en Luxemburgo, y, iii) los trabajos desarrollados fueron de una calidad insuficiente y no se ajustaron a lo requerido, discontinuando sus servicios.
Fundó en derecho, ofreció prueba y requirió la citación del ingeniero Mario Guaragna y Atec Middle East en calidad de terceros (art. 94 CPCCN).
3.) Luego de expedirse el Sr. Agente Fiscal (v. fs. 250/1), a fs. 283/4 el a quo desestimó la defensa de incompetencia articulada, decisión que fue confirmada por este Tribunal a fs. 311/3.
A fs. 257/9 se dispuso hacer lugar a la citación solicitada en los términos del art. 94 CPCCN, no obstante, a fs. 268, se tuvo por desistida a la demandada y por decaído el derecho, al no haber dado cumplimiento con la manda, decisión que se encuentra firme y consentida.
4.) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 422 y rectificación de fs. 425.
5.) A fs. 428/31 y 433/8 se incorporaron en el expediente los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente.
II. La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado a fs. 488/97-, el Magistrado de grado resolvió declarar la falta de legitimación pasiva de la demandada Atec S.A., y en consecuencia, rechazar la demanda articulada por Estudio GF S.A. en su contra, imponiendo las costas del proceso a la actora en su condición de vencida (art. 68, CPCCN).
En primer término, el a quo juzgó que en la especie no corresponde la aplicación del nuevo plexo normativo que entró en vigencia a partir del 01.08.15, es decir el Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo ser resuelta la litis conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo de la celebración del contrato de marras.
Luego, consideró que, liminarmente, correspondía abordar la línea argumental de la demandada que implícita, pero inequívocamente, importaba un cuestionamiento a su falta de legitimación -pasiva- para ser demandada en el presente proceso, para después, en su caso, analizar la cuestión controvertida y determinar la procedencia, o no, de la pretensión.
En cuanto a los cuestionamientos vinculados con la legitimación, advirtió que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postulaba la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz pasiva, al no encontrarse Atec S.A. dotada de suficiente legitimación para ser demandada por su adversaria en esta causa, por no formar parte de la relación jurídica que sustenta el presente reclamo.
Recordó que la circunstancia de que la falta de legitimación no integrara el catálogo de defensas propuestas por la demandada, no impide que el Tribunal la conozca de oficio, pudiendo ser investigada oficiosamente al momento de ser dictada la sentencia, dado que la calidad de titular de derecho de la parte actora –o la calidad de obligada de la parte demandada- es necesaria para la validez del pronunciamiento.
Señaló que en materia de prueba, para el contrato de locación de obra, rigen las reglas generales del CCiv. 1191 y ss., pudiendo probarse por cualquier medio con excepción de testigos si su valor excediese el importe legalmente previsto por el CCiv. 1193, salvo que exista principio de prueba por escrito o que alguna de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.
Destacó que, a los fines de acreditar su existencia, la actora sostuvo que “todo se pactó por la vía de correo electrónico”, agregando incluso que acompañaba al inicio algunos de los correos referidos tendientes a demostrar la realización de las tareas.
El a quo advirtió que de la prueba documental no se advierte la existencia del invocado intercambio de mails, y que, contrariamente a lo argüido por la accionante, no fue adjuntada dicha documentación, sino solamente las actas de mediación que obran reservadas en Secretaría.
También indicó que si bien a fs. 13 obra agregada una copia de cierta nota suscripta con fecha 09.09.08 por el ingeniero Mario Guaragna dirigida a la actora, cuya traducción obra a fs. 106 y 149, dicha correspondencia fue expresamente desconocida por la demandada en la etapa procesal oportuna, al igual que las impresiones de la página web atribuidas a Atec Middle East obrantes a fs. 14/55.
Concluyó así en que Estudio GF S.A. no ha logrado acreditar los extremos invocados en su escrito introductorio (art. 377 CPCCN). Destacó que la demandante no ofreció ni produjo prueba tendiente a acreditar la veracidad de sus dichos, resultando llamativo que no haya ofrecido como testigo al ingeniero Mario Guaragna.
Añadió que la pericial contable corroboró que los libros contables de la demandada se encontraban llevados en legal forma y que no surgía registro alguno en relación al contrato invocado por la actora, como así tampoco la contabilización de un anticipo por la suma de u$s 17.329. Adujo que el experto también hizo referencia a la transferencia de las acciones del ingeniero Guaragna a favor de Pedro Pablo Francisco Antonini en noviembre de 1989, y que durante el período comprendido entre los años 2008 y 2012, el citado ingeniero no figura como empleado de Atec S.A. ni como integrante de su directorio.
Asimismo, observó que del informe pericial surge que el experto contable fue informado, por indicación del letrado patrocinante de la parte actora, que se contactara con el estudio de la Doctora Marcela Molinari quien le informó que no existe constancia en la contabilidad de Estudio GF S.A. de las transferencias individualizadas a fs. 365.
El a quo destacó la calidad de comerciantes de ambas partes (C.Com. 1°), debiendo estarse a la contabilidad de uno de ellos si el otro no lleva sus libros conforme lo disponen las norma pertinentes (C.Com. 63).
Finalmente, añadió que de la prueba informativa dirigida a la Inspección General de Justicia se desprende la inexistencia de sucursales registradas a nombre de Atec S.A. y consideró que correspondía declarar la falta de legitimación pasiva de Atec S.A., imponiendo las costas a Estudio GF S.A.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 510/2.
El traslado del memorial presentado por el accionante mereció la réplica de la firma accionada obrante a fs. 514/7.
Estudio GF S.A. se agravió porque el sentenciante de grado “declaró procedente la supuesta falta de legitimación pasiva” (sic fs. 510), considerando que no ofreció ni produjo prueba tendiente a acreditar la veracidad de la documentación acompañada al inicio.
Sostuvo al respecto que, de la documentación aportada por la propia demandada, surge que el domicilio de las oficinas centrales de Atec Middle East coincidía con el domicilio de Atec S.A. y que también se advierte una identidad en cuanto a los integrantes de las sociedades, al figurar el Sr. Federico Oscar Mendivil como vicepresidente de Atec Middle East y apoderado de la firma accionada.
La recurrente adujo que el a quo tampoco analizó la forma en que Atec S.A. accedió a las transferencias bancarias de Atec Middle East sin la necesidad de librar un oficio de informes, cuando dicha información es netamente confidencial e inaccesible para alguien que no fuera la parte contratante.
Asimismo, se quejó porque el sentenciante afirmó erradamente -a su entender- que la pericial contable no fue favorable para la procedencia del reclamo. En tal sentido, destacó el rechazo de la accionada de poner a disposición del experto designado en autos “los libros de la subsidiaria Atec Middle East S.A.” (sic fs. 510 vta.). Tildó incluso de reveladores los dichos del perito donde dio por cierto que existen agregados en autos antecedentes que dan cuenta de la existencia del contrato de marras entre la demandada y el comitente.
Se agravió de que el a quo no haya valorado en absoluto la prueba testimonial producida en el marco de la causa, surgiendo claramente de aquélla la íntima vinculación societaria entre Atec S.A. y la subsidiaria Atec Middle East.
Por último, refirió que se otorgó valor probatorio a la informativa dirigida a la Inspección General de Justicia cuando se trató de una prueba inconducente a los fines de la dilucidación del presente reclamo.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
Efectuada la reseña precedente, el thema decidendum en esta Alzada consiste en dilucidar, a la luz de las particularidades de la operatoria concertada en la especie, si resultó acertada la decisión del Sr. Juez de grado de rechazar la demanda incoada por Estudio GF S.A., al considerar que Atec S.A. carecía de legitimación pasiva para ser demandada en autos por no ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, o si, por el contrario, figura acreditado el vínculo entre la firma accionada y Atec Middle East, debiendo analizar en consecuencia en tal caso, la contratación de los servicios brindados por la actora cuyo cobro aquí se pretende, a la luz de la prueba producida en autos.
Déjase establecido que en autos está aceptada por ambas partes la aplicación al caso del Código Civil de Vélez Sarsfield.
2.) En torno al resultado de las probanzas arrimadas al sub-lite.
Se encuentra discutido en autos la calidad de sucursal de Atec Middle East respecto de la firma accionada, al igual que la intervención que le cupo a Atec S.A. en la relación contractual invocada por Estudio GF S.A. cuyo cobro reclama.
En definitiva, el núcleo central del sub examine consiste en determinar si las partes aquí intervinientes realmente celebraron el contrato del que la actora sostuvo haber sido parte y analizar, en su caso, su naturaleza y el alcance de las supuestas obligaciones emergentes del mismo.
Ha de comenzarse por establecer la prueba documental de la que se dispone:
De las constancias objetivas que se desprenden de la causa, se advierte que Estudio GF S.A., a los fines de acreditar los extremos referidos como sustento de su pretensión, adjuntó al inicio una copia simple, sin firma, ni fecha, de un “Resumen de operaciones” (v. fs. 7), en el que no se especifica referencia a la operación de que se trata, donde surge pactado un honorario inicial de u$s 6,5 por metro cuadrado para una obra de 53.320 m2 (honorarios resultantes: u$s 346.580), un anticipo del 5% el 22.10.08 (u$s 17.329), el avance certificado por el 40% (u$s 138.632), los mayores costos por aumento de superficie (103.782 m2 - 53.320 m2), para finalizar consignando el monto total adeudado aquí pretendido, es decir, la suma de u$s 235.175,20 (v. fs. 61).
Luego, aparece glosado -también en copia simple y con el membrete “GF/estudio Grinberg”- el detalle de tareas relacionadas con instalaciones termomecánicas, ventilaciones mecánicas, instalación eléctrica, corrientes débiles, control inteligente, instalaciones sanitarias, de gas y de prevención de incendios (v. fs. 8/12 y traducción de fs. 106/8), para una obra de 78.000 metros cuadrados que tampoco fue identificada, en la que se habría pactado un honorario de u$s 6,5 por m2. Remárcase que esas especificaciones no aparecen referidas a ninguna obra concreta, ni dirigidas a persona alguna, ni tienen fecha, sólo aparece una firma no original atribuida a Carlos Grinberg con la mención del estudio accionante, la referencia de ser su presidente y, curiosamente, de su texto, lejos de situar las prestaciones en Abu Dabi, aparecen referencias a los standards de instalación establecidos por la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 9 y 150) y exclusiones de gastos por supervisión de la obra “fuera del Gran Buenos Aires” (v. fs. 12 y 151), todo lo cual resta verosimilitud a la pretensión actora basada en esa documental.
A continuación, la firma accionante acompañó, a fs. 13, la constancia de aceptación a una propuesta de fecha 09.09.08 que habría sido efectuada en ese mismo día por Estudio GF S.A., dirigida a su presidente (Sr. Carlos Grinberg) y suscripta por el Sr. Mario Guaragna en carácter de director ejecutivo de Atec Middle East, individualizada como “Ref. The Park Development – Your proposal dated September 9, 2008” -que, según la actora, sería la obra que fuera referida en el párrafo que antecede-. Mediante dicho instrumento, relacionado con el proyecto “The Park”, Atec Middle East confirmaría su intención de aceptar la propuesta para la ejecución del diseño MEP por el precio de u$s 6,5 por metro cuadrado, que se aplica a la superficie original establecida en el pliego de licitación, que debería ser ajustada oportunamente en negociaciones con el cliente, PRP-Ai, en concordancia con lo que se clarificó durante el proceso de licitación. También fue consignado que, en caso de aceptar el contenido de la carta, la misma servía como autorización para emprender el trabajo y proceder acorde a las instrucciones que serían impartidas, siendo que los documentos formales de contrato se encontraban en proceso de elaboración y serían enviados a la brevedad. Finalmente, se encomendó al remitente que tuviera a bien confirmar la recepción de la presente carta y su aceptación (v. traducción obrante a fs. 106).
Al pie de la mentada nota, se advierte estampado que la oficina de la consultoría de ingeniería de la dirección de obra, tenía su domicilio en la calle “King Khalid Bin Abdel Aziz N° 26, Villa 288, Casilla Postal 70364, Abu Dabi, Emiratos Árabes Unidos” y que la oficina central se encontraba en “Cerrito 866, C1010AAR, Buenos Aires, República Argentina” (v. fs. 106).
Es de remarcar que no obra en autos instrumento alguno del que surja la confirmación de la recepción de esa carta o su aceptación de parte de la propia actora.
A fs. 14/55 se advierte acompañada en copias la información que surge al acceder al enlace “https://es.scribd.com/document/72470740/Company-Profile-ATEC-Middle-East”, traducida al español a fs. 108/47, donde se advierte estampado, al inicio, el logo de Atec Middle East, al igual que una referencia de la empresa, consignando textualmente que “La Empresa Atec S.A., originalmente la sucursal latinoamericana de Motor Columbus International, una consultora con más de 70 años de experiencia que brindaba servicios de ingeniería desde Baden, Suiza, se estableció en Buenos Aires allá por 1969 […] le permitió a Atec consolidar un crecimiento sostenido, que transformó a la empresa en una de las organizaciones más reconocidas y calificadas de América Latina al brindar servicios de alto nivel en Dirección de obras e Ingeniería en diversas áreas…” (v. fs. 108 in fine).
En la parte final (v. fs. 55 y 146), figuran los mismos domicilios que surgen en la carta de aceptación de la propuesta previamente referida, esto es, el “N° 26 de la calle King Khalid Bin Abdel Aziz” para la oficina sita en Abu Dabi y “Cerrito N° 866” de esta Ciudad para su oficina central.
Efectivamente, cabe dejar constancia de que si se accede al sitio de internet referido previamente en pos del perfil de Atec Middle East, se arriba a la información que en copia se ha allegado con la demanda a fs. 15/55.
Sin embargo, si se accede por el mismo medio en busca del perfil de la demandada Atec S.A. (http://www.atecsa.com.ar/index3.php), el resultado es diverso pues, dicha página, en modo alguno, refiere la existencia de una sucursal en Medio Oriente y tampoco se muestra a sí misma como filial y -menos aún- como sucursal local de una matriz extranjera. Señálase que esta referencia puede hacerla este Tribunal aquí, válidamente, puesto que tratándose de un hecho notorio, ya que esa información es de público acceso a través de internet, puede ser invocada de oficio por el Tribunal.
En ese marco, se reitera, Atec S.A. negó el vínculo endilgado con la firma Atec Middle East y desconoció cualquier tipo de relación contractual o vínculo con el Estudio GF S.A. o con su presidente el Sr. Grinberg (v. fs. 80/1).
Recuérdase que la accionada sostuvo que Atec Middle East era una empresa que pertenecía, entre otros, al ingeniero Mario Guaragna, quien fuera socio y uno de los fundadores de Atec S.A., agregando que desde que vendió sus acciones en 1989 y hasta la actualidad, no tuvo ningún tipo de relación con aquél (v. fs. 81 vta.). Afirmó incluso que, luego de tomar conocimiento de esta demanda, se comunicó con el ingeniero Guaragna, quien le informó que no existió un contrato formal con Estudio GF S.A., tratándose de trabajos concretos que ya habían sido abonados mediante transferencias bancarias a nombre del Sr. Grinberg (v. fs. 78 y 84). En cuanto a la relación contractual, la demandada afirmó que su contraria no acompañó en la especie ningún tipo de documentación emanada de Atec S.A. que permita vincular a las partes.
De la pericial contable producida a fs. 370/3, surge que el experto corroboró que en los libros de Atec S.A. no figuraba ningún tipo de registro en relación a la contratación de referencia y que, no tuvo a la vista los libros de Atec Middle East ya que, según le manifestaron en la sede de la firma accionada, no existía relación entre ambas sociedades (v. fs. 371). Adujo que tampoco encontró en la contabilidad de la demandada el registro del pago del anticipo de u$s 17.329, luego de cotejar una a una las operaciones asentadas en el Libro Copiador Diario N° 17. Lo mismo, en relación al importe percibido por la obra principal, a la verificación de los antecedentes del contrato y a cualquier registro sobre la obra de marras, ninguno de ellos asentado en la contabilidad de la firma accionada (v. fs. 372).
Asimismo, las respuestas a los puntos de pericia requeridos por la parte demandada, dan cuenta sobre la ausencia de registros en los libros de Estudio GF S.A. en relación a las transferencias bancarias de los días 06.10.08, 22.10.08 y 21.12.08 por las sumas de u$s 3.518, u$s 17.225 y u$s 17.225, que fueran denunciadas por la accionada al inicio. En tal sentido, el experto consignó que por indicación del letrado patrocinante de la actora se puso en contacto con el estudio de la doctora Marcela A. Molinari, quien le informó que no existían constancias contables de las transferencias referidas, obteniendo igual respuesta respecto a las declaraciones juradas del presidente de la firma accionante, Sr. Carlos Grinberg (v. fs. 372 in fine).
Luego de ser consultado el Libro Registro de Accionistas N° 1 de Atec S.A., el perito corroboró que en noviembre de 1989 fue registrada la transferencia de 34.930.000 acciones por parte de Mario José Guaragna a favor de Pedro Pablo Francisco Antonini, habiendo constatado también que de los registros del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asambleas N° 2, no se advierte la presencia –por sí o por apoderado- del Sr. Guaragna en las asambleas realizadas desde el año 2008 hasta el 2012, registradas con la presencia del 100% del capital social (v. fs. 373). Del análisis de los registros en Hojas Móviles de Sueldos (en reemplazo del Libro establecido por el art. 52 LCT), concluyó que para el mismo período (2008-2012), el Sr. Guaragna tampoco figuraba como empleado de Atec S.A., o que haya sido miembro del directorio.
En esa misma dirección, es decir, sobre la falta del vínculo denunciado entre ambas sociedades, apunta la prueba informativa dirigida a la Inspección General de Justicia (v. fs. 377/81), donde dicho organismo consignó que, luego de ser consultado el sistema informático, no surgían sucursales declaradas a la fecha del informe (06.07.16) en relación a Atec S.A.
Por último, resta el análisis de la prueba testimonial producida en el marco de la causa. De los dichos de Javier Germán Marambio (empresario), resulta que habría existido un vínculo entre las partes de esta contienda, por el asesoramiento relacionado con la obra “The Park Development”, habiendo integrado un grupo para el proyecto junto a la actora y al Sr. Brandeburgo por las instalaciones de: aire acondicionado, calefacción, ventilaciones mecánicas, eléctricas, corrientes débiles, sanitarias, gas e incendios (v. fs. 398/400). Por otra parte, el testigo manifestó desconocer i) la existencia de pagos parciales efectuados por Atec S.A. a favor de la actora, ii) el contrato general de parte de Grinberg (sic), y iii) la ampliación en el asesoramiento motivada en un aumento de superficie de la obra. Agregó que las partes se comunicaban vía mail, que él intercambiaba correos electrónicos con alguien de nombre “Morelli”, y que habría viajado a Abu Dabi junto a Norberto Brandeburgo y Néstor Feliz, siendo recibidos allá por “gente de Atec” (sic fs. 399 vta.).
Es de señalar, a esta altura de los hechos, que ningún mail ha sido adjuntado como prueba.
De su lado, el arquitecto Jorge Alejandro Labonia, declaró a fs. 401/3 que tenía un interés indirecto en el resultado del pleito ya que integró un grupo de trabajo con Carlos Grinberg para esta obra y que no cobró “por la paralización del proyecto” (sic, véase respuesta al ser preguntado por las generales de la ley a fs. 401 y de la segunda pregunta de fs. 401 vta., aunque luego reconoció haber recibido pagos parciales a través del Estudio Grinberg según su respuesta al punto sexto a fs. 402). Adujo desconocer el contrato de marras indicando solamente que, “a raíz del vínculo entre el Sr. Grinberg y Atec S.A., se había iniciado una relación” por tareas de asesoramiento, donde su estudio trabajó en la parte de instalación sanitaria, de gas e incendio, recibiendo pagos parciales del Estudio Grinberg. Añadió que no recordaba una ampliación de asesoramiento por aumento de superficie, que las partes se comunicaban vía mail (encontrándose copiado en muchos de esos correos electrónicos), y que fue Javier Marambio -del Estudio Labonia- quien viajó a Abu Dabi. Reitérase que ningún mail fue aportado a estos autos.
El ingeniero eléctrico Norberto Brandeburgo refirió a fs. 404/6 que la actora se vinculó con Atec S.A. a fin de “ejecutar el proyecto eléctrico del contrato del proyecto en Abu Dabi” (sic fs. 404 vta.) y que, de las actas de las reuniones celebradas en Buenos Aires donde participaron el arquitecto Alonso por Atec S.A. y el arquitecto Morelli, resulta la contratación de marras (véase la respuesta al cuarto punto de fs. 404 vta., debiendo destacarse que no obra en autos acta de reunión, ni minuta alguna de aquéllas).
Indicó que tenía en su poder toda la documentación del área eléctrica y de corrientes débiles correspondiente al proyecto, que no estaba seguro si Atec S.A. había efectuado pagos parciales a Estudio GF S.A. y que se habían cumplido todas las tareas de asesoramiento encomendadas en relación a The Park Development, con una entrega final en el mes de febrero del año 2009 (véanse respuestas de fs. 405). Al igual que los otros testigos, el Sr. Brandeburgo indicó desconocer que haya habido un aumento de superficie de construcción, señalando que tenía correos electrónicos y actas de reuniones en las cuales expresaban modificaciones o cambios de proyecto y ajustes de arquitectura y que solo viajaron a Abu Dabi los técnicos de Estudio GF S.A. (v. fs. 405 vta.). Nada de ello obra en autos.
De los testimonios brindados por Sebastián Otero Asp a fs. 409/11, se advierte que aquél prestó servicios en la ciudad de Abu Dabi a favor de Atec Middle East, junto a su director, el ingeniero Mario Guaragna. Declaró que no conocía a la parte actora pero sí a Carlos Grinberg, quien -a su entender- se encontraba a cargo de la ingeniería eléctrica y mecánica de un proyecto que se estaba desarrollando en Abu Dabi. Afirmó que Atec S.A. y Atec Middle East no compartían profesionales ni tenían personal en común, agregando que la vinculación entre ambas “era cuando se le pedía una cotización de consultoría de ingeniería específica” (sic fs. 410 vta.), dado que Atec S.A. prestaba servicios de ingeniería estructural, lo cual era más competitivo. Manifestó que probablemente se habría contratado a Atec S.A. durante el 2008, año en que estuvo Federico Mendivil (de Atec S.A.) en Abu Dabi, pero por un viaje de scouting dirigido a conocer el mercado local que se encontraba en pleno auge. Añadió que el Sr. Grinberg también viajó, pero en otra oportunidad y con una diferencia de aproximadamente dos años respecto del primero.
Finalmente, los testimonios del arquitecto Eduardo José Morelli Rius dan cuenta que, como dependiente de Atec Middle East, conocía la empresa Atec S.A. dedicada a la industria de la construcción, ingeniería y supervisión de obras, conformada por el ingeniero Federico Mendivil, entre otros (v. fs. 412). El testigo expresó que no le constaba ningún tipo de relación comercial, jurídica, contractual o de cualquier otra índole entre Carlos Grinberg y Mario Guaragna o Atec S.A., o incluso entre ésta última y Estudio GF S.A. (v. fs. 413).
3.) La legitimación para ser demandada en autos y la contratación de marras.
Dentro del marco probatorio descripto precedentemente, corresponde analizar el planteo recursivo de Estudio GF S.A.
Cabe recordar que el estudio accionante se agravió porque el Magistrado de grado decretó de oficio la falta de legitimación pasiva, cuando en la especie había sido acreditado que el domicilio de las oficinas centrales de Atec Middle East coincidía con el de Atec S.A. y que el Sr. Federico Oscar Mendivil figuraba como vicepresidente de Atec Middle East y apoderado de la firma accionada. En igual sentido expuso otros motivos, vgr. el libre acceso de la demandada a las transferencias realizadas por Atec Middle East a favor del Sr. Grinberg, el rechazo de poner a disposición del experto contable los libros de la empresa subsidiaria y la falta de consideración de la prueba testimonial que da cuenta de la íntima vinculación entre ambas sociedades.
3.1. En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam importa la correspondencia del derecho sustancial entre la persona que lo hace valer y contra quien se lo pretende hacer valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.08, mi voto, in re “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.89, in re “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).
Dicho en otros términos, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
Desde tal perspectiva, la legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (cfr. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 229).
En ese orden de ideas, lo primero que cabe establecer es si Atec Middle East, con quien la actora sostiene la concreción de su relación, es una sucursal de la demandada Atec S.A. que justifique la legitimación para obrar invocada.
El detallado análisis de las presentes actuaciones, conlleva a extraer que, por un lado se advierte que de la página de internet de Atec Middle East surgiría la existencia de una pretendida sucursal o, al menos, una representación en Abu Dabi, también, que la sede de las oficinas centrales tanto de Atec Middle East como de Atec S.A. aparecen coincidentes en el domicilio de la calle Cerrito N° 866 de esta Ciudad (v. fs. 13 y 73/4), e incluso, surgiría una pretendida participación de Federico Oscar Mendivil en ambas firmas, como vicepresidente en la primera y apoderado en la segunda (v. fs. 53 y 73/4), y también, que “en mayo de 2007 el Sr. Mario Guaragna, ex socio y gerente general de la empresa, fue nombrado director ejecutivo de la nueva sucursal con base física en Abu Dabi” (v. fs. 30 y 118). No obstante, se reitera que todo ello sólo aparece consignado en las impresiones de la Página Web atribuidas a Atec Middle East obrantes a fs. 14/55 (traducidas a fs. 106/48), mas lo cierto es que, esos hechos no encuentran correlato, ni se confirman, con la Página Web de la aquí accionada (Atec S.A.), con lo cual las constancias aparecerían, de algún modo, neutralizadas.
Sin perjuicio de ello, se debe señalar que si la accionada hubiere constituido una sucursal en el exterior con las características que aquí se insinúan, conforme a las normas generales aplicables para una sociedad constituida en Argentina respecto del deber de cumplir con inscripciones en el Registro Público que funciona en la órbita de la IGJ, debió inscribir la creación de tal sucursal (IGJ Res. N° 7/2015, art. 36, inc. 2.a).
De otro lado, cabe apuntar que la decisión que justificase la creación de tal sucursal, asiento o representación permanente, por necesidad debió surgir asentada y transcripta en los libros de actas sociales dada la trascendencia que dicha decisión importaría para la casa matriz, en orden a la responsabilidad patrimonial que asumiría ante las obligaciones que pudiere contraer su representada (arg. art. 118 inc. 3° LGS).
Sentado ello, no puede soslayarse que los registros contables de la demandada dan cuenta de la transferencia del paquete accionario del ingeniero Guaragna a partir de 1989, sin verificarse una relación con Atec S.A. para el período 2008/2012 (ni siquiera como dependiente o miembro del directorio), tampoco surge contablemente un vínculo entre ambas firmas, salvo la contratación denunciada por el testigo Sebastián Otero Asp a fs. 411 para el año 2008, la cual no fue aquí acreditada (art. 377 CPCCN), y menos aún, surgen constancias en la contabilidad de Atec S.A. que permitan concluir en su condición de casa matriz respecto de Atec Middle East como posible sucursal. Así pues, ni de los libros de actas sociales, ni del oficio de informes de la IGJ puede extraerse la formal decisión de crear una sucursal en Abu Dabi.
En este marco, y con las constancias acompañadas no puede tenerse por acreditado que Atec S.A. hubiese sido la parte real del contrato de asesoramiento que se invoca y cuyo cobro aquí se pretende.
Es que, la propia accionante ha demandado a esta última entidad, reconociendo su actuar y su intervención en la operatoria, en base a cierta documentación -cuyos originales no acompañó- suscripta por el director de Atec Middle East, quien fuera un anterior socio de la firma accionada (v. fs. 13). Tampoco se ha demostrado acabadamente cuál habría sido la intervención que le cupo a la parte actora en el asesoramiento objeto de autos, contratado en principio, por parte del ingeniero Guaragna, más allá de la alegada situación de control de Atec S.A.
En efecto, negada la existencia de la sucursal y no acreditado ese extremo en forma alguna, la sola invocación de las constancias unilaterales de una Página Web, no corroboradas, no puede sustentar la legitimación pretendida.
De otro lado, no puede dejar de señalarse que resulta llamativa la postura asumida por la parte actora frente a la citación de fs. 86, efectuada por Atec S.A. en los términos del art. 94 CPCCN, a fin de que comparezcan tanto el ingeniero Mario Guaragna como Atec Middle East. Véase que a fs. 97, Estudio GF S.A. se opuso a tal citación expresando que “no cabe duda que una empresa que se llama Atec Middle East es la sucursal/subsidiaria, es decir la misma empresa que Atec S.A. […] no se trata de personalidades jurídicas distintas” siendo “la matriz la que contrató y la que se encuentra correctamente demandada” (sic). Y, si bien dicha medida fue acogida a fs. 257/9, finalmente se dio por decaído el derecho de la demandada por no cumplir en término con la referida citación (v. fs. 268), mas, es claro, que esa omisión no puede subsanar la orfandad probatoria sustancial que enerva la postura del estudio accionante.
En definitiva, los indicios que se desprenden de la prueba producida en autos tendientes a vincular a las sociedades de referencia, no permiten concluir acabadamente que Atec Middle East haya contratado con el estudio accionante en calidad de sucursal o subsidiaria de Atec S.A.
3.2. Aún bajo la hipótesis de una representación en el exterior: la existencia del pretendido contrato internacional, su forma y prueba.
Sin perjuicio de que los fundamentos vertidos bastan para confirmar la falta de legitimación pasiva decidida en la anterior instancia y por ende, el rechazo de la presente acción, aún si, por vía de una nueva hipótesis, se considerara que existe algún vínculo de representación, tampoco la acción podría prosperar.
En efecto, colocados bajo esa tesitura, correspondería efectuar también algunas consideraciones sobre la acreditación de la contratación que se invoca.
Como se refirió anteriormente, se demandó aquí el cobro de la suma de u$s 235.175,20 en virtud de la locación de servicios presuntamente celebrada entre Carlos Grinberg (GF/estudio Grinberg – Ingenieros Consultores) y Mario Guaragna por Atec Middle East (v. fs. 13) con domicilio en Abu Dabi, sin instrumentar las partes el contrato (al menos no se acreditó lo contrario), pactando un asesoramiento en la instalación de aires acondicionados en el proyecto “The Park” ubicado en la ciudad de Abu Dabi (v. fs. 59 vta.), se trata pues, de un contrato internacional.
En esta línea, debe precisarse que, cuando se invoca la existencia de un contrato como el que se sostiene en autos, surge de inmediato el problema de su acreditación o prueba tanto en el plano formal como sustancial.
En la especie, se ha invocado la ley argentina, tanto para tipificar la naturaleza del contrato como para justificar que resulta suficiente una formalización meramente consensual.
En la terminología actual, la idea de forma se opone a fondo, invirtiendo la fórmula clásica, la forma es ahora el accidente y el fondo la sustancia. Por ende, la forma es fungible, sustituible y el contenido de fondo puede verterse en distintos moldes formales.
Inicialmente, cabe señalar que punto a la ley reguladora de la forma en los contratos internacionales, el principio es que la lex loci regit formam actus (la ley del lugar rige la forma del acto), sin embargo, se ha dicho también que esta fórmula es imprecisa, pues no es claro si se refiere solo a la ley reguladora de la forma o si también concierne a la ley impositiva de ella y hay quienes la usan en este último sentido, aludiendo así al derecho que rige el fondo del acto (cfr. las distinciones a efectuar en materia de forma en: Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, La Ley, 2016, pág. 607/610; Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, n° 227).
Bajo la regulación del Código Civil y conforme a lo previsto por el art 950 aplicable en el caso, la ley reguladora de la forma se identificaba con el lugar donde el acto se realiza, se celebra o se otorga (lex loci celebrationis), situación que no ha cambiado en el nuevo CCCN, pues la Sección 10ª, con un único artículo relativo a la “Forma”, el art. 2649, primer párrafo, mantiene la solución clásica en esta materia, disponiendo que la ley reguladora de las formas y solemnidades de los actos jurídicos en general, así como de la validez, nulidad y necesidad de publicidad de esas formas, está dada por las leyes y usos del lugar de celebración de los actos.
En el sub lite, nada se ha dicho sobre cuál habría sido el lugar de celebración del acto y, de la escueta relación de los hechos, más bien podría extraerse que la relación que se refiere podría haberse tratado de un contrato entre ausentes. En supuestos de ese tipo, en el Código de Vélez, aplicable al caso, las cuestiones vinculadas a la forma en los contratos internacionales no recibían una solución legal expresa, laguna que solía colmarse con las reglas del art. 42 del Tratado Derecho Civil de Montevideo de 1940 que disponía aplicable la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada. Ésa misma solución legal es la que actualmente provee el art. 2651 CCCN cuando también prevé la celebración del contrato y dispone que el perfeccionamiento de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.
Puestos en esa hipótesis, se observa que, en la especie, no se ha demostrado la existencia de ningún contrato pues, pese lo que se enuncia, sólo media la nota de fs. 13, emitida en Abu Dabi por Atec Middle East, dirigida al estudio actor con sede en Buenos Aires, que confirma la intención de aceptar una propuesta que no consta en autos, atento a que la endeblez de la documental de que se dispone según lo ya analizado, impide atribuir ese carácter a los instrumentos allegados por la parte actora a fs. 7/13. Cabría inferir, en todo caso y también por vía de hipótesis, que por la respuesta dirigida de ese modo, pudo haber habido una propuesta originada en Buenos Aires y que ello, en todo caso, podría dar cabida a la aplicación de la ley argentina para evaluar si media, o no, la formalización de un contrato de locación de servicios que pudiera obligar a esas partes.
Bajo este sesgo de análisis, es sabido que el tipo de contrato que se invoca es puramente consensual y que en estas condiciones habría quedado concluido con el simple consentimiento de las partes, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna (art. 1494 C.Civ.). Es por ello que, como lo sostuvo el a quo, podría probarse por cualquier medio, con la limitación del artículo 1193 C.Civ., según el cual los contratos que tengan por objeto una cantidad mayor de diez mil pesos no pueden acreditarse por testigos a menos que hubiera principio de prueba por escrito o que el contrato hubiera recibido principio de ejecución (véase Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, Ed. Perrot T I, Buenos Aires, p. 457).
En la demanda, el estudio accionante refirió expresamente haber cumplido con distintas encomiendas, refiriendo un proyecto de instalaciones de aire acondicionado, calefacción y ventilaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y de corrientes débiles, instalaciones sanitarias, de gas y contra incendio en el proyecto para el edificio denominado “The Park Development” (sic fs. 60), que no fue acompañado.
En el mismo sentido, sostuvo que el estilo de las encomiendas referidas y “tal como es tradición en el arte y con mayor sentido en este caso, todo se pactó por vía de correo electrónico […] tanto los honorarios pactados como la descripción de tareas que debían efectuarse” (sic fs. 59 vta.) y asimismo, indicó textualmente, que habría acompañado como prueba documental en el sub examine algunos de los correos que certificaban y demostraban tanto sus dichos como la realización de las tareas, al igual que “comprobantes de facturas abonadas que acreditan los traslados, estadía y realización de tareas”, sin embargo, esos instrumentos no han sido acompañados a la causa en momento alguno.
Añadió incluso, que de las constancias de toda esa documentación, resultaba que su parte había cumplido con todas y cada una de las tareas encomendadas con absoluta responsabilidad y dedicación, sin haber percibido las sumas correspondientes por los servicios prestados a pesar de haber intimado debidamente su pago (v. fs. 60).
Sin embargo, y no obstante lo expresado, Estudio GF S.A. se limitó a acompañar únicamente las copias simples obrantes a fs. 7/13, sin fechas, ni membretes (resumen de operaciones, detalle de instalaciones y confirmación de propuesta), cuyo contenido menciona una obra de aproximadamente “53.000 metros cuadrados” de superficie pero con referencias “a la Ciudad de Buenos Aires” (v. fs. 7 y 13), obra que por otro lado, fue estimada por el estudio accionante en “70.000 metros cuadrados” (v. fs. 10), incluyendo mayores costos por un aumento de superficie (v. fs. 7), coincidiendo la documentación tan solo en cuanto al fee pactado de u$s 6,5 por metro cuadrado.
Por su parte, la prueba testimonial producida en autos a fs. 398/406 y 409/13, dio cuenta del desconocimiento de los testigos -que habrían formado parte del equipo de trabajo encargado del asesoramiento- sobre pagos parciales efectuados a favor del estudio reclamante, sobre el contrato principal que vinculara al estudio de ingenieros consultores con Atec Middle East (o en su caso, con Atec S.A.) y sobre la supuesta ampliación en el asesoramiento motivada por un aumento de superficie en la obra. Por otro lado, se dijo que las partes, efectivamente, se comunicaban vía mail, mas esos instrumentos, se reitera, no han sido acompañados a la causa, así como tampoco las actas de las reuniones celebradas en Buenos Aires de las que resultaría la contratación de marras (véase referencias del testigo Brandeburgo a la documentación del área eléctrica y de corrientes débiles correspondiente al proyecto, con una entrega final en el mes de febrero del año 2009, fs. 405).
Nada de ello obra en autos.
En definitiva, se advierte que ninguna de las pruebas a las que se hizo referencia, tanto en la demanda como en los testimonios brindados, fue acompañada en autos para brindar sustento a la pretensión.
En relación al pago del “anticipo del 5%” y del “pago a cuenta del 5%” consignados ambos en el resumen de operaciones de fs. 7 por la suma de u$s 17.329 cada uno de ellos, para los días 22.10.08 y 17.12.08 respectivamente, no puede dejar de señalarse la similitud que dichos importes guardan en relación a los montos de que dan cuenta las dos transferencias denunciadas en la contestación de demanda realizadas por Atec Middle East a favor del Sr. Carlos Grinberg, ambas por la suma de u$s 17.225 (v. fs. 78), las cuales no fueron corroboradas por el experto contable en los registros de la actora, ni en las declaraciones juradas de su presidente, mas datan de la misma época, es decir, de los días 22.10.08 y 21.12.08 (v. fs. 372) y no fueron desconocidas por Estudio GF S.A. (v. fs. 436), siendo incluso admitido en la demanda el cobro de u$s 17.329 en concepto de anticipo, el día 17.12.08 (v. fs. 62)
Pues bien, más allá de lo decidido en relación a la falta de legitimación pasiva, aún si por hipótesis se la admitiese, se reitera que el estudio accionante ha incurrido en una total orfandad probatoria, no solo en lo que respecta a su pretensión de probar el alegado asesoramiento que se dice brindado a Atec Middle East y que éste pueda ser imputable a la responsabilidad de la demandada Atec S.A. –extremo no acreditado- sino, en tanto no se ha arrimado al expediente elemento alguno, de ningún tipo, susceptible de acreditar válidamente el alcance real de los servicios que se pretende que fueron efectivamente llevados a cabo. Ello, al margen de los pagos de las sumas que habría recibido el ingeniero Grinberg, cuya causa tampoco ha sido explicitada debidamente.
Cabe recordar aquí, el principio que impone a las partes interesadas la obligación de probar suficientemente los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377 del CPCCN), imposición que no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación en que las partes se colocan dentro del proceso. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”; íd., esta Sala A, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.”, entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe, necesariamente, soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCiv., Sala A, 01.10.81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; íd., íd., 03.05.82, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; íd, íd., 06.10.89, in re: “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; íd., Sala B, 16.09.92, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., íd., 15.12.89, in re: “Bárbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”; íd., Sala E, 29.09.95, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”, entre muchos otros).
En resumen pues, el accionante no ha podido acreditar la legitimación pasiva que invoca frente a la demandada y, menos aún la existencia de la relación contractual atribuible al tercero por el que pretende que la accionada responda, que refiere como sustento de la pretensión.
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 499 y, en consecuencia,
b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio.
c) Imponer las costas de Alzada a la recurrente en su condición de vencida en esta instancia (CPCCN: 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 681/93 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Buenos Aires, 18 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 499 y, en consecuencia, b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio. c) Imponer las costas de Alzada a la recurrente en su condición de vencida en esta instancia (CPCCN: 68).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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