martes, 25 de junio de 2019

Márquez López, Melina Daniela c. Desteffani, Gabriela Lourdes s. daños y perjuicios. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 36, 30/10/17, Márquez López, Melina Daniela c. Desteffani, Gabriela Lourdes s. daños y perjuicios.

Accidente de tránsito ocurrido en Uruguay. Juicio en trámite en Argentina. Transporte público de pasajeros.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis del derecho aplicable.

Publicado en DIPr Argentina el 25/06/19.

1º instancia.- Buenos Aires, 30 de octubre de 2.017.-

Y VISTOS:

Estos autos del epígrafe que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva y de los que;

RESULTA:

Que a fs. 260/274 se presentó, por su propio derecho Melina Daniela Márquez y entabló demanda de daños y perjuicios contra Gabriela Lourdes Desteffani, en base a los hechos que reseña. Además, solicitó la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contó que el día 5 de enero de 2011 aproximadamente a las 18:45 hs., circulaba en calidad de pasajera en el vehículo tipo ómnibus de la línea 370 de la compañía UCOT con destino a Playa del Cerro en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Relata que al llegar a la intersección de las calles Bogotá y República Argentina, una camioneta Chrysler Caravan dominio BRJ-417, quien no respetó el cartel del “PARE”, ni la prioridad de paso, la embiste produciendo las lesiones que aquí reclama.

El impacto ocasionó que se cayera fuertemente al piso, sufriendo golpes en el costado izquierdo de su abdomen con un asiento ubicado adelante de ella.

Atribuyó la responsabilidad por el evento dañoso al demandado, fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y solicitó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

Que a fs. 278 se impusieron a las actuaciones el trámite de proceso de conocimiento ordinario y se ordenó correr el traslado de ley.

Que corrido el traslado de ley, a fs. 295/310 se presentó “Liderar Compañía General de Seguros SA”, mediante apoderado y respondió a la citación efectuada en autos solicitando el rechazo de la demanda con costas al accionante.

Reconoció existencia de la cobertura por responsabilidad civil que le es atribuida respecto del vehículo marca Chrysler Caravan dominio BRJ-417, mediante póliza N°5830741.

Realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, así como de la autenticidad de la documentación acompañada por la actora, no dando una versión de los hechos.

Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

Por último solicitó el rechazo de la demanda con imposición de costas.

A fs. 323/36 se presentó el Dr. Franco Ortolano T°24 F°39 invocando el Art. 48 del CPCC (ratificada a fs. 336) en representación de Gabriela Lourdes Desteffani y contestó la demanda incoada en su contra.

Sostuvo que el día 5/01/2011 aproximadamente a las 18:30 se encontraba al mando de su rodado marca Chrysler Caravan patente BRJ-417 circulando por la calle República Argentina, Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Manifiesta que al llegar a la intersección con la calle Bogotá detiene su marcha ante la presencia de un cartel con la leyenda “PARE”.

Señaló que al tener el paso habilitado comenzó su marcha.

En esas circunstancias, finalizando el cruce es embestido por el vehículo de la demandada que circulaba a excesiva velocidad por la calle Bogotá.

Además, solicitó la citación de terceros de la Unión Cooperativa Obrera del Transporte y su chofer Vicente William Viva Soca.

Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

Por último solicitó el rechazo de la demanda con imposición de costas.

A fs. 352 se ordenó la citación de terceros de Unión Cooperativa Obrera del Transporte y Vicente William Viva Sica.

A fs. 381/394 se presentaron, mediante apoderado Vicente William Viva Soca y UCOT y contestaron la citación incoada en su contra.

Contó que el día 5 de enero de 2011, mientras la actora viajaba en el colectivo de la línea 370 perteneciente al transporte urbano de la Ciudad de Montevideo fue embestido por un automóvil Caravan dominio –BRJ-417 conducido por la accionada, en la esquina de la calle Bogotá y República Argentina, en el Barrio Villa del Cerro de la Ciudad de Montevideo.

Afirmó que poseía prioridad de paso, no solo por encontrarse a la derecha del vehículo particular, sino por la existencia de una señal con la leyenda “PARE” en ambas arterias.

Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

Por último solicitó el rechazo de la demanda con imposición de costas.

A fs. 525/538 se presentó, mediante apoderado, el Banco Seguros del Estado de la República Oriental del Uruguay y contestó la citación en garantía incoada en su contra.

Reconoció la cobertura respecto del rodado perteneciente a UCOT instruido bajo póliza N° 0156640/0.

Seguidamente, negó todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inaugural, y la autenticidad de la documentación acompañada por la actora.

En relación a la mecánica del hecho adhirió a los mismos argumentos brindados por su asegurado.

Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

Por último solicitó el rechazo de la demanda con imposición de costas.

Que a fs. 564 se convocó a las partes a la audiencia que contempla el art. 360 del Código Procesal, la que se llevó a cabo conforme acta de fs. 757/58 oportunidad en la que, frente a la imposibilidad de las partes de arribar a una instancia conciliatoria, se decidió la apertura del juicio a prueba por cuarenta días.

Que a fs. 934 se clausuró el período probatorio de acuerdo con lo prescripto en el art. 482 del Código Procesal, habiendo Melina Daniela Márquez hecho uso de su derecho a alegar sobre la prueba rendida en autos a fs. 945/54, el Banco Seguros del Estado de la República Oriental del Uruguay a fs. 956/58, Unión Cooperativa Obrera del Transporte y Vicente William Viva Soca a fs. 960/63.

Que a fs. 965 quedaron, entonces, los autos en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Aclaración preliminar:

La doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil rige por ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n°42, p. 189, citado en Kelmelmajer de Carlucci, Aida “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas”, pág. 100, Rubinzal-Culzoni Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el Código Civil y Comercial cuya vigencia comenzó a regir el 1ro de agosto de 2015, sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en la que el accidente sucedió. (CNCiv. Sala L, “P.,O.H, c/ Hospital Materno Infantil Ramón Sarda s/ daños y perjuicios” del 7 de agosto de 2015).

Cabe poner de manifiesto que para el análisis de la cuestión debatida en autos no haré referencia a la totalidad de las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos introductorios de la litis sino sólo a aquéllas que resulten conducentes a la solución del litigio (conf. CSJN del 16-6-61 en Fallos 250: 36; íd. del 29-12-81 en E.D. 99-544; íd. del 13-1-86 en “Altamirano c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; CNCiv. Sala “F” del 28-12-67 en L.L. 131-1192 nro. 18.218 S; CNCom. Sala “A” del 19-6-02 en “Establecimiento Frutihortícola Sede S.R.L. c/ Coto C.I.C.S.A.”, entre muchos otros).

Asimismo, en sentido análogo, el más alto tribunal ha dicho que no es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas y producidas, sino tan solo aquéllas que estime apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos 274:113 en JA-4-1969-896; Fallos 280:3201), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragonese Alonso denomina “jurídicamente relevantes” (conf. “Proceso y Derecho Procesal”, 1960, Ed. Aguilar, Madrid, pág. 971, párr. 1527) o “singularmente trascendentes” como los llama Calamandrei (en: “La génesis lógica de la sentencia civil”, pág. 369 y ss.).

La Responsabilidad:

1- En virtud de los escritos constitutivos de la litis, las partes son contestes en cuanto a la ocurrencia del hecho y las circunstancias de tiempo en que este aconteció. Sin embargo, se atribuyen recíprocamente la responsabilidad por la producción del siniestro.

En virtud de ello, se tiene por acreditado la existencia del hecho principal, y por cierto que el día 5 de enero de 2011, aproximadamente a las 18:45 hs. se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles República Argentina y Bogotá de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, del que participó un ómnibus de la línea 370 al mando de Vicente William Viva Soca perteneciente a la Unión Cooperativa Obrera del Transporte y una camioneta marca Chrysler Caravan dominio BRJ-417 conducido por Gabriela Lourdes Desteffani, donde resultó lesionada la reclamante.

Planteada así la contienda habré de determinar el marco legal aplicable sobre el cual someteré el presente litigio.

A efectos de encuadrar el tema –en especial lo atinente a la carga de la prueba- debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (Conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños” en “Derecho de daños” –Homenaje al Profesor Mosset Iturraspe-, páginas 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones”, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, “Eximentes de responsabilidad por daños”, T. IV, página 82 y siguientes, Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, nota a fallo La Ley, 1986-D, 479 y siguientes. Nro. 2688-b).

Tratándose de un típico hecho ilícito, la aplicación del Art. 1113 del Código Civil, en cuanto a que el dueño o guardián del automotor –cosa riesgosa- que causa un daño a otro es responsable del daño causado, salvo que acredite “la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” es la solución por la cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró que el riesgo recíproco no excluye la aplicación de la citada norma al crear presunciones concurrentes de causalidad, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa de cada una de las víctimas recíprocas (Conf. CSJN en causa “Empresa Nacional de Telecomunicaciones contra Provincia de Buenos Aires” ya citado, habiendo ratificado el Alto Tribunal aquella doctrina en “Radziwil, Carlos J. Carlos J. C/Rallo, Nicolás y otros” del 26-3-91, L.L. 17-9-91). Asimismo la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 el 10 de noviembre de 1994, (“in re” “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios accidente de tránsito con lesiones o muerte”) sentó la siguiente doctrina plenaria: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente del accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del Art. 1109 del Código Civil”.

Desde esta óptica, entonces, no será ya la actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo de la accionada, sino antes bien la demandada quien deber probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (CNCiv., Sala D, voto del Dr. Bueres, febrero 8-994, “Destro, José, L. C/ Cruz Jujuy y otro”, ídem., L.L., 26 de septiembre de 1994, Sala G, voto del Dr. Greco, agosto 2-993, “Besomi c/ Domínguez”, fallo 82-252, L.L. 1994-C-85).

Paralelamente, corresponde aplicar la norma emergente del art. 184 del Código de Comercio.

En efecto, el transportador asume la obligación de transportar al pasajero al lugar de destino garantizando la seguridad del mismo. “El contenido de la prestación prometida abarca tanto el traslado propiamente dicho, como la decisiva circunstancia de que ello ha de verificarse en condiciones de seguridad para el viajero, cargando con la reparación de los accidentes que sobrevengan” (conf. Spota, La responsabilidad presumida del empresario de transportes por accidentes acaecidos a pasajeros, J.A., 1943-I-293, en Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, Héctor Conde, Roberto César Suares, t. 3, pág. 22).

Es entonces, que la norma mencionada consagra la responsabilidad objetiva produciéndose la inversión de la carga probatoria conforme a las normas legales mencionadas.

Así, la responsabilidad del transportista por los daños a pasajeros es de índole contractual y, a tenor del art. 184 del Código de Comercio, sólo puede desobligarse si prueba que existió culpa de la víctima o que el accidente ocurriera por fuerza mayor o caso fortuito, o por culpa de un tercero de cuya conducta no sea civilmente responsable (C.S., octubre 9-990, “L.A.A. c/González, Alcides”, L.L., 1991-C-69, DJ, 1991-2-135, E.D., 142-135; CNFed. Civil y Com., Sala III, marzo 8-984, “Canto de Coello, Magdalena c/ Transporte Colectivo Gral. San Martín”, L.L., 1985-A, 509, S. 36.752; CNCiv., Sala C, diciembre 9, 1974).

De uno u otro modo, en ambas normas mencionadas -art. 184 del Código de Comercio y art. 1113 del Código Civil- nos encontramos frente a la responsabilidad objetiva.

Sentado lo expuesto y teniendo en cuenta el encuadre legal efectuado en el considerando anterior, corresponde analizar seguidamente la responsabilidad que a las partes les cupo en la producción del siniestro.

Debo destacar que, a pesar de la marcada orfandad probatoria, con la prueba pericial mecánica, se encuentra probada la mecánica relatada por el reclamante.

En efecto, el experto informó que, no se puede precisar la velocidad desarrollada por el micrómnibus ya que no existen datos objetivos para determinarlo (V. fs. 882). No obstante ello, tomando como base lo relatado por la demandada, para recorrer una distancia de 10 metros desde la detención total hasta el contacto con el micrómnibus es necesarios 3 o 4 segundos.

En este punto concluye que, “la conductora de la camioneta, al reiniciar la marcha debió haber observado la presencia del micro que venía avanzando…” y que “…no era aconsejable reiniciar la marcha, por el riesgo que significa la presencia del micro a poca distancia”.

Por otro lado, la demandada remarca la existencia del cartel en el cruce de las calles República Argentina y Bogotá, señalización que indica “PARE” para quienes circulaba como lo hacía ella. Debido a estas circunstancias, manifestó haber reducido su marcha hasta detenerse.

En este contexto, el experto informó “en el caso de la camioneta la existencia del cartel “pare” se percibe como mínimo a 50 metros” (V. fs. 883) y que es necesario para poder detener completamente el vehículo 6 segundos.

Concluye diciendo que “… para el conductor de la camioneta el accidente era físicamente evitable”.

Entiendo que la conducta exigible a Desteffani era detener el rodado y cerciorase que el paso se encontraba expedido para el cruce, disminuir la velocidad no alcanza para dar cumplimiento con lo ordenado por la señalización.

Lo descripto no es un punto menor y tiene su importancia en la cuestión debatida por cuanto se trata, en definitiva, de un comportamiento no permitido –ingresar a un cruce sin tener preferencia de paso y con obligación previa de detener completamente la marcha- lo que lleva necesariamente relacionar dicha incidencia con el resultado ocasionado.

De las pruebas analizadas surge entonces la responsabilidad exclusiva de la codemandada Gabriela Lourdes Desteffani en su condición de conductora del rodado Chrysler Caravan dominio BRJ-417 y de Liderar Compañía General de Seguros SA, aseguradora del rodado antes mencionado.

En efecto, quedó demostrado en autos que la conductora de la camioneta no guardó, el dominio del vehículo, la distancia y velocidad adecuada en el momento de ingresar a la encrucijada.

De tal suerte, en función de los argumentos expresados, en mérito a lo preceptuado por el Art. 356 del ordenamiento adjetivo, valorados los hechos y circunstancias del proceso y las pruebas aportadas, toda vez que no ha sido alegado ni acreditado eximente de responsabilidad tal cual se señala en el encuadre legal dado, no cabe sino concluir que el accidente se ha producido por el proceder culpable la codemandada Gabriela Lourdes Desteffani debiendo en consecuencia indemnizar los perjuicios ocasionados.

En cuanto a “Liderar Compañía General de Seguros SA” habrá de responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

En lo atinente a la situación procesal de los terceros citados Unión Cooperativa Obrera del Transporte y Vicente William Viva Soca y al haber acreditado a su respecto los eximentes de responsabilidad que prescribe el artículo 184 in fine del Código de Comercio, la acción a su respecto habrá de ser rechazada.

Asimismo, corresponde rechazar la citación en garantía respecto de Banco Seguros del Estado de la República Oriental del Uruguay.

La Reparación

Daño Físico, Incapacidad Sobreviniente, psíquico y tratamiento.

La actora solicitó ser resarcida por el daño físico, psíquico y su respectivo tratamiento que alega haber padecido.

La finalidad del pedido es cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene en relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala H, “Jiménez J.A. c/ Contreras”, JA 26/5/00; Sala F, 30/10/2002,” Aguilar D.A. y otro c/ Carfano O.”; Sala K, 18/11/2002, “Rojas J. c/Empresa Almafuerte”, JA 2004-II-síntesis; Borda G. A., “Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones” La Ley, Bs. As., 2008, actualizado por Alejandro Borda, T° I, págs. 161/162, ap. 1490; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio - Zanoni, “Código Civil...”,Bs. As., Astrea, 1984, T.5, p. 213, n° 13; Zavala de González M.,” Actuaciones por daños”, Hammurabi, 2004, págs. 83/84, ap. 34 b).

Por otro lado el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I s/ daños y perjuicios, del 24-04-00).

El dictamen pericial es idóneo para establecer la existencia de la patología, pues se trata de una cuestión ajena a la formación del suscripto.

En este sentido, con los certificados médicos obrantes en autos se encuentra acreditado que la actora ingresó al Hospital Maciel el 05/01/2011 obteniendo el alta el 13/01/2011.

En esa oportunidad fue diagnosticada con politraumatismos rotura esplénica, procedimiento esplenectomía (V. fs. 875).

En virtud de ello el experto informó que “la actora sufrió politraumatismos varios; traumatismo grave de abdomen requiriendo esplenectomía, y le otorgó una incapacidad parcial y permanente del 25% por esplenectomía total post traumática…”(V. fs. 877).

En cuanto al daño psicológico informó que presenta “Síndrome por Estrés Post Traumático en grado moderado agrave, DSMIV de acuerdo a las tablas de Castex y Silva, y la ley 24.557”, y le otorgó “una incapacidad del 20%”.(V. fs. 877).

Finalmente, aconsejó tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de 2 sesiones semanales durante 24 meses con un costo de cada sesión aproximado de $400. (V. fs. 876).

Por lo expuesto, los ítems analizados deben prosperar y los fijo, en $150.000 por incapacidad física, en $120.000 por psicológica y de $ 76.800 en concepto de tratamiento psicológico.

De conformidad con el Art. 165 Código Procesal.

Daño estético

La actora reclamó por secuelas estéticas que dice haber padecido a consecuencia del hecho.

La lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial indirecto, habida cuenta que –además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios de aquel tipo que pueden revestir el carácter de daño emergentes –como los gastos en la curación de las lesiones-, como de lucro cesantes –pérdida de la fuente de trabajo o su disminución- (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., p. 222; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., 1987, nº 45 en págs. 160/164 y sus citas de referencia; CNCiv. esta Sala, causas 81.847 del 18-2-91, 53.570 del 21-11-89 y 29.837 del 31-8-87, entre otras; Sala “G” voto del Dr. Greco en E.D. 172-82).

En la especie de autos, el experto informó que la actora padeció esplenectomía total post traumática “(cicatriz viciosa en mujer joven)” y estimó en 5% de daño estético.

Por tanto, fijo el rubro en la suma de $30.000 (conf. Art. 165 CPCCN).

Gastos de Farmacia asistencia médica y traslado.

La accionante pide resarcimiento en concepto de gastos de farmacia, movilidad y asistencia médica.

La jurisprudencia del fuero tiene resuelto, que si la naturaleza de las lesiones sufridas permite inferir que exigió este tipo de gastos, se debe fijar el monto resarcitorio sobre la base de fundada presunción y conforme lo autoriza el art. 165 del CPCC (CNCiv, Sala E, 10-05-89, L 45.086; ídem, Sala H, 21-12-93, L 132.855).

No obsta a esta solución la circunstancia que la víctima se hubiera atendido en un centro de salud público o por medio de obra social, puesto que dada la situación económica por la que atraviesan esas entidades, en casos como el que nos ocupa se producen erogaciones no previstas ni solventadas totalmente por las mismas.

Sin embargo, se impone una determinación prudente, para establecer el resarcimiento de gastos no acreditados con comprobantes (CNEspCiv y Com, Sala II, L-73.648 del 23-2-88; CNCiv, Sala A, L-43.363 del 5-5-89).

En cuanto a los egresos por traslados, es previsible que debiera recurrir a taxis o remises para trasladarse hacia y desde los controles médicos.

Por lo tanto, corresponde aceptar la procedencia del reintegro de gastos farmacéuticos, médico y de traslados que, conforme el art. 165 del CPCC, fijo en $2.200 en forma conjunta.

Daño Moral

Significa el daño moral una alteración disvaliosa del espíritu que se traduce en un perturbado desarrollo de la capacidad de sentir, del modo de estar de la persona en relación al que se hallaba con anterioridad al hecho lesivo, como consecuencia de éste. En definitiva, importa la pérdida de un estado anímico estable y valioso para el sujeto; el quebranto de la posibilidad de desenvolver las potencialidades intelectuales afectivas o volitivas, se dice, con que la vida ha dotado a los seres humanos.

Pauta esencial de valoración de la entidad del daño moral es la gravedad objetiva del detrimento causado aunque también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, etc. Ello es así debido a que el daño moral no requiere de una prueba en concreto sino que se manifiesta por la propia conducta generadora y las condiciones de la víctima las cuales permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual (cfr. CNCiv Sala A, 10-11-97” Battafarano Alberto L. c. Telearte SA”, LL 1999-A-484; ídem, Sala D, 9-9-99, “Ceccato, Lorena B. c. Hidalgo Adolfo s. Ds. y Ps.”, LL 2000-C-948).

Por otra parte, el ataque a la integridad física es por sí solo y desde un punto de vista objetivo, importante, cualesquiera sean las razones para ello y por encima de cualquier repercusión patrimonial; porque significa que la víctima gratuitamente –en total o parcial medida- tiene que afrontar un daño y cargar con un tiempo de rehabilitación significando ello un verdadero agravio espiritual. De ahí que, más allá del carácter resarcitorio en nuestra legislación, la reparación del daño moral adquiere otro sentido, no sin alcances moralizadores o ejemplificadores, a veces mucho más importantes que cualquier repercusión económica si se quiere mensurar en su órbita real y con efectos que desalienten el agravio a la integridad física. Aunque, claro está, teniendo en cuenta las características personales de la víctima y las secuelas físicas efectivamente padecidas.

En el caso, ponderado las lesiones físicas producidas a la actora, su edad al momento del hecho 22 años demás condiciones personales que surge de autos y , del informe del perito médico y en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, habré de fijar como indemnización la suma de $ 75.000.

En conclusión, la demanda entablada por Melina Daniela Márquez prosperará contra Gabriela Lourdes Desteffani por la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL $454.000.

Intereses

Como regla los intereses se computarán desde la fecha del hecho, hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv., en pleno, 20/04/09, “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”).

Costas

Las costas del proceso se impondrán al demandado vencido, por aplicación del principio de la derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal.

Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, FALLO: I) Rechazar la demandada promovida contra la Unión Cooperativa Obrera del Transporte, Vicente William Viva Soca y la citada en garantía Banco del Estado de la República Oriental del Uruguay con costas a la demandada vencida ya que no hay razón para apartarse del principio objetivo de la derrota(art. 68 CPCCN). II) Hacer lugar a la demanda entablada por Melina Daniela Márquez contra Gabriela Lourdes Desteffani. En consecuencia, condeno a la demandada a abonarle a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL $454.000 con más los intereses antes establecidos y las costas del proceso (art. 68, Cód. Procesal); bajo apercibimiento de ejecución. II) Hacer extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros SA. III) Difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista liquidación definitiva y firme. IV). Regístrese, notifíquese, oportunamente archívese.- S. F. Font.

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