CNCiv. y Com. Fed., sala II, 20/05/19, Sosa, Lucas Ramón y otros c. Varena Maritime Services S.A. s. embargo de buque interdicción de navegar
Cooperación judicial internacional. Medidas cautelares. Embargo de buque de bandera paraguaya. Interdicción de navegar. Anotación en Paraguay y Brasil. Exhorto. Protocolo de Ouro Preto. Ley de navegación: 482.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/07/19.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.-
VISTO:
El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fs. 64/65 contra la resolución de fs. 63; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 49/50 el señor juez decretó el embargo e interdicción de navegar del buque de matrícula paraguaya Don Alfonso H, siempre que no se encuentre cargado y listo para zarpar, por la suma de US$ 3.200.000, con más el 30% de ese importe, fijado provisionalmente para responder a intereses y costas, ordenando notificarlo a la Prefectura Naval Argentina.
Invocando las disposiciones del Protocolo de Medidas Cautelares del Mercosur, los coactores Néstor David Ghietti y Elio César Savioli solicitaron la inscripción de la medida cautelar en la República Federativa de Brasil y en la República del Paraguay, mediante el libramiento de sendos exhortos.
En el pronunciamiento de fs. 63 el magistrado admitió esa petición en forma parcial, limitada a la inscripción del embargo en la República del Paraguay, denegando en cambio la interdicción de navegar en ese estado y también en Brasil por estimar que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios.
Contra esa decisión los coactores ya mencionados interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Invocaron la aplicación de la legislación nacional debido a que los hechos tuvieron lugar en aguas jurisdiccionales de la República Argentina, destacando también que la interdicción es procedente porque el buque auxiliado es extranjero. Añadieron que en caso de que esa nave no vuelva a ingresar en aguas jurisdiccionales argentinas se mantiene la incertidumbre y debilidad de su crédito debido a los riesgos de la aventura marítima y al principio establecido por el art. 482 de la Ley N° 20.094 sobre la preferencia de los créditos que tengan su origen en el último viaje realizado.
Juzgando que los argumentos expuestos por dichos accionantes no eran idóneos para conmover los fundamentos de su decisión, el magistrado rechazó el pedido de revocatoria y concedió la apelación interpuesta en subsidio.
II.- Así planteada la cuestión a decidir, es apropiado recordar que la interdicción de navegar provoca la indisponibilidad física y jurídica del buque que también ha sido embargado, evitando así el riesgo de que se sustraiga a la jurisdicción del órgano que decretó la medida (confr. esta Sala, causa 2635/98 del 4.8.98 y sus citas).
En este sentido, Ley N° 20.094 no contiene previsiones específicas sobre la aplicación de esa medida respecto de buques extranjeros en otra jurisdicción que no sea la nacional; y no parece desatinado que así sea, teniendo en cuenta que para hacer efectiva la prohibición de navegar podría ser necesario contar con el auxilio de la fuerza pública.
No obstante, el Protocolo de Medidas Cautelares suscripto por los estados parte del Mercosur el 16 de diciembre de 1994 –aprobado en el orden local con el dictado de la Ley N° 24.759- ha modificado esa situación, al prever la posibilidad de que las autoridades de uno de los estados parte de esa unión den cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por jueces o tribunales de otro, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley del lugar conde estén situados los bienes o personas que sean objeto de la medida (art. 4º del Protocolo).
III.- En función de tal circunstancia, se debe estimar que los motivos que han justificado el dictado de la medida dispuesta a fs. 49/50 para la jurisdicción nacional, así como las razones alegadas en el recurso –tanto en lo relativo a los riesgos propios de la navegación como a la preferencia que tienen los créditos originados en el último viaje de un buque- justifican admitir la petición formulada. Se añade a ello el hecho de que, según lo dispuesto en el art. 5 del citado Protocolo, la admisibilidad de la medida se rige por las leyes del estado requirente.
De ese modo se procura conjurar igualmente la posibilidad de que, en caso de admitirse la acción, el deudor pueda sustraerse a su cumplimiento mediante el trámite de evitar la navegación en aguas nacionales, afirmando así el carácter asegurador que es propio de la medida cautelar dispuesta por el magistrado.
En función de lo expuesto, estima el tribunal que se encuentran dadas las condiciones para admitir el planteo formulado. Por consiguiente, SE RESUELVE: modificar la resolución de fs. 63 en lo que ha sido materia de agravio, disponiendo el libramiento de sendos exhortos a la República del Paraguay y a la República Federativa de Brasil para la ejecución de la medida cautelar decretada a fs. 49/50 con el alcance indicado en ese pronunciamiento, sin perjuicio de las facultades que el Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto del 16 de diciembre de 1994 otorga a los jueces o tribunales del estado requerido, según las previsiones de su artículo 6.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. R. V. Guarinoni. E. D. Gottardi.
2 comentarios:
Buenos días. Podrían informar el nro. del expediente dado que no se encuentra en la base de datos de la página web del PJN? Y ratificar la carátula de los autos?
Carlos, probablemente no lo encuentras en la base de datos de PJN porque al tratarse de una cautelar debe estar reservada. La carátula es la publicada
Publicar un comentario