martes, 23 de julio de 2019

De Pablos Suoza, Tomás Manuel c. Hope Funds s. despido. 1° instancia

Juz. Nac. Trab. Nº 17, 24/04/19, De Pablos Suoza, Tomás Manuel c. Hope Funds S.A. y otros s. despido.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Indonesia. Lugar de cumplimiento: Indonesia. Rechazo de la demanda. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 115. Invalidez.

La sentencia fue confirmada por la Cámara del Trabajo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/07/19.

1º instancia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2018.-

Tomás Manuel De Pablos Souza inicia esta acción a fs. 6/28. Sostiene que fue entrevistado por las demandadas, en mayo de 2012, para desempeñarse en un proyecto internacional; en su versión, para julio de ese mismo año comenzó a trabajar en tal proyecto en las oficinas de Marcelo T. de Alvear 636, piso 11, de esta Ciudad. Siempre en su versión, habría viajado en julio y agosto de 2012 a Yakarta, Indonesia, para establecer los primeros contactos, hasta que en el viaje de septiembre del mismo 2012 recibió de Bagnato un correo electrónico con el contrato que habría de ser firmado por PT Concepto Polo Indonesia por el cual el propio actor quedaba a cargo del proyecto.

Asegura que para ese momento contrajo dengue, que por tal razón su actividad se interrumpió, que no tuvo el alta sino en diciembre (cuando regresó al país), que estuvo abandonado a su suerte y que dejaron de pagarle desde tal momento el salario acordado.

Reclama en estos autos los “últimos seis meses de salarios” (U$S 7000 para cada mes), el bono anual de seis salarios que se habría acordado, las indemnizaciones de los artículos 1 y 2 de la ley 25323 y el artículo 275 LCT, la reparación del daño moral, la reparación del daño material vinculada con la enfermedad que contrajo en Indonesia y la entrega de certificados en los términos del artículo 80 LCT.

Hope Funds SA y Enrique Juan Blaksley Señorans contestan de modo oportuno y conjunto (fs. 80/91), niegan los hechos que el actor invoca y solicitan el rechazo de la demanda. Con sendos escritos responden también Pro Ids SA y Alberto Javier Schmidt que, por sus fundamentos, también piden que la acción sea desestimada.

El actor sostiene que en mayo de 2012 fue entrevistado por QUIEN en oficinas de las aquí demandadas, ubicadas en Marcelo T. de Alvear 636, piso 11, de esta Ciudad, donde se acordó el pago de una remuneración de U$S 7000 mensuales para un desarrollo inmobiliario en Indonesia, aunque aclara que de esa suma U$S 1000 habrían sido recibidos fuera de recibo. También asegura que se acordó el pago de un bono anual de seis salarios, en dólares, y que el contrato se celebraría de acuerdo a las leyes indonesias.

Más allá de tales actos preparatorios, el propio actor reconoce que el contrato fue firmado en Indonesia con la firma PT Concepto Polo Indonesia para septiembre del mismo 2012. Del propio relato de la demanda resulta que los accionistas de tal sociedad radicada en Indonesia eran fueron inicialmente Concepto Polo LLC (5%) y PT Karya Liluarga Abadi (95%), aunque por negociaciones posteriores quedó conformada por dos socios en partes iguales, Concepto Polo Asia LLP (50%) y PT Citra Alane Nirwande (50%).

En la versión de la demanda, tanto Concepto Polo LLC (sociedad con sede en Estados Unidos) como Concepto Polo Asia LLP (con sede en Singapur) compartían el presidente de la sociedad, el aquí demandado Alberto Javier Schmidt.

El artículo 3 de la ley de contrato de trabajo dispone que “esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”. La contratación informal que parece invocarse como ocurrida en nuestro país meses antes de la contratación formal en el exterior no se encuentra probada.

En tal sentido, las condiciones en las que se invoca como producida la contratación – y que involucraría a las aquí demandadas – son expresamente negadas, y no probadas. Pro Ids SA tiene domicilio en Marcelo T. de Alvear 636, piso 11, de esta Ciudad (la misma dirección en la que el actor dice que se realizaron las primeras tareas), pero niega cualquier vínculo con el actor y sostiene, incluso, que su propia constitución data de agosto de 2012 es decir, es posterior a los hechos que el actor invoca.

Schmidt, que según el actor es el presidente de las sociedades que sucesivamente tuvieron participación accionaria en PT Concepto Polo Indonesia (Concepto Polo LLC, primero, y Concepto Polo Asia LLP, después), niega también estos hechos, sin que existan elementos que permitan atribuir alguna intervención de Schmidt en los términos que se pretenden en la demanda.

Es necesario destacar que, incluso en la mejor hipótesis del actor, los contactos o las reuniones que haya podido tener en nuestro país con otros ciudadanos también argentinos que tenían en vista la formalización de un contrato en el exterior, con una empresa con sede en el exterior (incluso cuando algún ciudadano argentino tuviera alguna participación en ella) para cumplir tareas en el exterior, deja fuera de esta jurisdicción todo debate sobre la ejecución del referido contrato, tal como expresamente lo dispone el artículo 3 de la LCT citado.

No puede pasarse por alto, además, que parte de la documentación es acompañada en inglés, por lo que no resulta elemento válido de prueba (art. 115 CPCC), y que el correo electrónico en el que se habría acompañado al actor el “contrato final para la firma” (12/9/12, fs. 115) no tiene impreso adjunto el propio contrato, por lo que no pueden conocerse sus condiciones (el archivo se llamaría “employment contract rev. 2012-09-12 y, aunque no agregado, también se encontraría en inglés).

Destaco, por último, que Daniel Adrián Ruiz no conoció al actor sino cuando ya estaba en Yacarta (no resulta claro el desempeño del testigo, en alguna actividad vinculada al club Boca Juniors y al mismo proyecto inmobiliario). María Victoria Holmberg dice que lo conoció al actor en las oficinas de esta Ciudad, aunque también coincide que su contrato se vinculaba con el desempeño en Indonesia. Eduardo Roque Salvador Bagnato, que tiene juicio, declara de modo algo confuso pero, de todos modos, tampoco acompaña la versión del actor (fs. 341, 370 y 386).

En consecuencia, no se ha probado más que un contrato del actor celebrado en el exterior para ser ejecutado en el exterior (todo, en Indonesia) por lo que no pueden discutirse aquí sus efectos a pesar de que – en la mejor de las hipótesis para el actor – directivos de aquellas sociedades sean nacionales argentinos (y cuando, además, no se invoca ni prueba alguna situación de prueba.

A mayor abundamiento, e incluso cuando las leyes nacionales se consideraran aplicables. debo señalar que la propia finalización de la relación sin formalidad alguna y sin prestación durante los meses por los que se reclaman salarios restan fundamento al reclamo respectivo. Incluso algunos de los reclamos son improcedentes de pleno derecho, con independencia del resultado de todas las demás cuestiones que se plantean. Esto es así, porque las indemnizaciones de los únicos dos artículos de la ley 25323 exigen la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido que aquí no se reclaman, dado que la parte actora – en su propio relato – invoca una suerte de extinción con voluntad concurrente de las partes.

Idéntica suerte correrá todo el reclamo vinculado con la reparación civil del daño físico que el actor asegura padecer como consecuencia de haberse contagiado dengue. Destaco, en tal sentido, que no se reclama aquí una responsabilidad civil por la falta de aseguramiento en los términos de la ley de riesgos (que encontraría de todos modos el obstáculo del ya referido artículo 3 LCT). Por el contrario, el reclamo es claramente civil e incluso fundado en el art. 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos. De tal circunstancia resulta que la responsabilidad es independiente del carácter laboral del vínculo, dado que el presupuesto de responsabilidad exige el carácter de dueño o guardián del reclamado.

En el caso, es claro que ninguna de estas circunstancias se presenta en el caso de autos, dado que no hay identificación de la cosa riesgosa y, si lo fuera el mosquito transmisor de la enfermedad, los aquí demandados no podrían tener responsabilidad alguna en los términos de las normas invocadas (insisto, incluso con independencia del carácter laboral o no laboral del vínculo).

Solo a mayor abundamiento destaco que tampoco el perito médico designado en la causa reconoce incapacidad alguna. Así, el perito dice que “no se ha aportado documentación médica alguna en el expediente que acredite alguna atención médica del actor, en la que consten diagnósticos iniciales, los estudios complementarios que justifican esos diagnósticos, cuál fue el tratamiento instituido, su evolución, etc.; no se ha aportado examen preocupacional alguno; del resultado de los análisis de laboratorio surge que presenta una IgG positiva con una IgM negativa para dengue que indican que probablemente padeció la infección anteriormente”; concluye que “del examen físico del actor no surgen evidencias de secuelas invalidantes por la patología dengue reclamada”. En tal contexto, la incapacidad psíquica que pueda reconocerse no puede atribuirse a una incapacidad física no probada.

Por todo lo expuesto, considero que la acción debe rechazarse en todas sus partes.

Las costas. Ante la índole de las cuestiones debatidas y las particulares circunstancias del caso, entiendo que las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 68 CPCCN).

En atención a las tareas desempeñadas, a los montos involucrados y a las normas arancelarias vigentes, se fijan los honorarios de cada representación letrada en 11% del monto de reclamo y los de cada perito en 5% (el médico, sobre el monto de reclamo por accidente; el contador, sobre los demás rubros). Los honorarios que se regulan incluyen la actuación ante el SECLO. Queda desde ya establecido que, para el caso que los profesionales sean responsables inscriptos en el IVA, la alícuota respectiva estará también a cargo de la condenada en costas.

Por todas las razones expuestas RESUELVO:

1. Rechazar la acción iniciada por Tomás Manuel De Pablos Souza contra Hope Funds SA, Enrique Juan Blaksley Señorans, Pro Ids SA y Alberto Javier Schmidt.

2. Imponer las costas en el orden causado.

3. Regular los honorarios de cada representación letrada en 11% del monto de reclamo y los de cada perito en 5% (el médico, sobre el monto de reclamo por accidente; el contador, sobre los demás rubros). Queda desde ya establecido que, para el caso que los profesionales sean responsables inscriptos en el IVA, la alícuota respectiva estará también a cargo de la condenada en costas.

4. Registrar en el libro de sentencias definitivas y notificar a las partes y al señor Fiscal.

5. Hacer saber a todos los intervinientes que las copias de los recursos que esta decisión motive no deben acompañarse en papel y, por el contrario, deben subirse digitalmente al sistema (CSJN Acordadas 3/15, 25/15 y 35/15).

6. Cumplida, con citación fiscal archívese.- L. Rodríguez Fernández.

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