jueves, 22 de agosto de 2019

Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 9, 29/11/18, Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited s. incumplimiento de contrato.

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Francia – Israel. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2608. Contratación por internet. Foro de necesidad. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/08/19.

1º instancia.- Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.-

Y Vistos: la excepción de incompetencia planteada por la demandada en fs. 88 vta./90 vta. (punto III) y la respuesta de la parte actora de fs. 106/109,

Considerando:

I. Que en fs. 88 vta./90 vta. (punto III) la accionada dedujo excepción de incompetencia. Dejó sentado que, en la especie, es aplicable el art. 33 del Convenio de Montreal (1999), por el cual los reclamos como el que nos ocupa debe ser promovido –a elección del demandante- ante los tribunales del domicilio del transportista, o el de su sede principal, o el del lugar de la representación o agencia por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, o los del territorio de destino.

Señaló que, según el relato de la actora, los hechos en los que funda su pretensión habrían ocurrido en el viaje entre París (República Francesa) y Tel Aviv (Estado de Israel), y que el pasaje respectivo no ha sido emitido aquí, sino –precisamente- en Tel Aviv, pues fue adquirido a través del sitio web inscripto en dicho Estado. De tal modo, adujo, todas las opciones disponibles para la actora determinan la jurisdicción de los tribunales israelíes para entender en esta acción.

II. Que en fs. 106/109 la demandante contestó la excepción en estudio. Sostuvo que el boleto fue pagado con una tarjeta de crédito emitida aquí, en este país, y comprado –vía internet- en la página web de la compañía accionada. Desde que el dominio mencionado no existe geográficamente en ningún lugar, alegó, se aplican las normas de celebración de contratos por internet.

De ello se sigue, continuó, que el lugar donde se perfeccionó el contrato es el del pago –en el particular, Argentina-; así, surtiría la competencia de los tribunales vernáculos, operando el sitio web como el lugar en que el transportista tiene la oficina por la cual aquél se celebró. Luego, propició la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al particular, lo cual determinaría la competencia de estos estrados.

III. Que de lo dicho se extrae lo siguiente: a) no se ha discutido que el transportista tiene su domicilio y sede en Tel Aviv, Estado de Israel, ciudad que también resultaba la de destino, razón por la cual tres de las cuatro hipótesis del art. 33 –primer parágrafo- del Convenio de Montreal (1999) anclarían allí al reclamo de Aylen Marina Aidelman; b) las partes difieren –dado las especiales características de la contratación- en dónde debe considerarse situada, en orden a las circunstancias del caso, la oficina por cuya vía se celebró el contrato, lo que constituiría la restante opción prevista en la norma de referencia.

El indicado en el último término es, entonces, el eje de la discusión, teniendo en cuenta en que las partes de consuno se hallan en la aplicación del art. 33 del Convenio de Montreal (1999). Es decir que, habida cuenta que el contrato de transporte aéreo fue celebrado por internet en el sitio web de la empresa y pagado desde este país, hay que determinar –en función de lo expuesto- sin son estos estrados los llamados a dirimir el conflicto, o bien los tribunales de Tel Aviv.

Es de hacer notar que la hipótesis en danza, es decir, la que predica que debe entender en los presentes el juez del lugar donde la representación o agencia por cuyo conducto se celebró el contrato está situada, evoca un escenario en donde el vínculo mencionado se formalizó con la presencia física de ambas partes, lo cual es ajeno a lo aquí sucedido.

Veamos. Si la representación o agencia debe enclavarse en el lugar de la emisión de la tarjeta de crédito con la cual se pagó, o desde la terminal desde donde se accedió a la página web con el propósito de comprar el pasaje, ello consagraría el foro del domicilio del consumidor, lo cual no es refrendado por ninguno de los restantes supuestos.

Quiero decir que la posibilidad de elección de foro, en cuestiones contractuales, ceñida al domicilio del deudor, o su sede o dónde debe éste cumplir, está dada en que en este país será fácil para el actor victorioso ejecutar la sentencia, y por otra vertiente, porque resultaría excesivamente gravoso para el demandado tener que litigar en un país al que no lo liga ninguna circunstancia (conf. Scotti, Luciana, “La Contratación Electrónica en el Código Civil Argentino: Una Mirada desde el Derecho Internacional Privado”, Lecciones y Ensayos, p. 157).

O sea, la chance de escoger está disponible para el actor, no obstante lo cual, ni el texto literal de la norma ni el entendimiento general en la materia señalan, en cualquier caso, al territorio de su domicilio como la jurisdicción útil para demandar. El lugar de la emisión de la tarjeta de crédito, entonces, no resulta una pauta convincente para tener por configurada la representación o agencia, a poco que se advierta –además- la inmaterialidad del pago efectuado con aquélla.

Por otro lado, si la representación o agencia debe considerarse ubicada en el lugar de la autoridad registrante del dominio web por el cual comercializa la transportista sus servicios, ello cristalizaría una pauta o contenido que tampoco tiene que ver con espíritu del artículo. Sobre la irrelevancia de este hecho ha tenido oportunidad de expedirse anteriormente la Excma. Cámara en lo Comercial (cfr. CNCom. Sala C, causa 23.900/16 del 10.08.17 [Pérez Morales, Gonzalo Martin c. Booking.com Argentina]).

Me explico: ante la necesidad de permitirle al transportista proveer en la mejor medida a su defensa, la norma preserva el equilibrio entre las partes al dotar al transportado de varias opciones a su elección, todas ellas ponderando un apreciable grado de proximidad (física) de la empresa con los hechos que originaron el entuerto.

La autoridad de registro de la página web de la empresa, entonces, no quita ni agrega nada al particular; por cierto, y tal como lo apunta el fallo citado precedentemente, bastaría mudar la inscripción para alterar la jurisdicción a su voluntad, lo cual no puede hallar respaldo en principio de derecho alguno.

En suma, la regla antes mencionada no se revela completamente apropiada para la resolución del conflicto suscitado. En la difícil tarea de elegir una pauta válida para determinar la jurisdicción competente en un contrato celebrado en el ciberespacio, en el que las partes tienen una dirección electrónica virtual (cfr. CNCom. Sala C, causa citada), poco parece incidir –de acuerdo a lo que surge de autos- una norma cuya solución está ligada a la presencia física de las partes al momento de expresar el consentimiento.

IV. Que, sin embargo, las partes –como se dijo- están contestes en que es el art. 33 –primer párrafo- del Convenio de Montreal (1999) el que debe primar en la decisión, el cual representa unos contenidos que, como se dejó ver anteriormente, son perennes en materia de contratación internacional; de esta manera, y pese a que alude a la contratación entre presentes, extiende su eficacia en la especie, como lo explicitaré a continuación.

El Código Aeronáutico, en lo que aquí interesa, sólo aporta la parámetro el art. 198, que establece la jurisdicción federal en todo lo que haga al comercio aéreo en general. El cuerpo legal que sí trae previsiones en torno a la contratación internacional –en general- es el Código Civil y Comercial, que en su art. 2654 contempla más específicamente a los contratos internacionales de consumo.

Acoto que el art. 2650, relativo a la jurisdicción aplicable en los contratos internacionales en general, tiene una redacción muy similar al art. 33 del instrumento internacional antes indicado.

La solución prevista para la jurisdicción aplicable en el asunto de los contratos de consumo –el que anudó a las partes lo es (cfr. CNCCFed. Sala III, causa n° 7.614/12 del 11.06.15)- señala, justamente, la del lugar donde el consumidor realizó los actos necesarios para la celebración del contrato. Si el pasaje fue abonado por Eduardo Alberto Aidelman, padre de la actora, quien se hallaba aquí en el país en ese momento, podría pensarse que la justicia federal es la llamada a intervenir en el conflicto.

No obstante, este es un sentido que puede ser descartado en la interpretación del art. 33 del Convenio de Montreal (1999); es decir, el foro del consumidor –junto a las razones que lo animan- de seguro no está en la inteligencia del tratado internacional indicado, o lo que es lo mismo, la facultad de elección de la jurisdicción por parte del transportado está limitada a lugares a los que el transportista esté vinculado (físicamente) por el giro comercial desarrollado.

Frente a la esterilidad demostrada, en la especie, de la situación de la representación o agencia por cuyo medio se celebró el contrato de transporte aéreo para fijar la jurisdicción –a raíz de las peculiaridades del caso- subsistirían las restantes opciones de la norma mentada y, sobre todo, el trasfondo antes descripto, o sea, la carencia de sustento del foro del domicilio del consumidor como jurisdicción apta para canalizar la controversia.

No puede pasarse por alto que en el asunto son principios generalizados que la cuestión a ventilarse debe presentar contacto suficiente con la jurisdicción escogida (art. 2602 del C.C.C.N.) y que en las acciones personales el juez competente es el del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608 del C.C.C.N.), salvo pacto en contrario.

Por ello es que, en ausencia de las situaciones de excepción que consagrarían el foro de necesidad (art. 2602 del C.C.C.N.), ponderando que los hechos invocados han ocurrido fuera del país y con motivo de un viaje desde y hacia naciones extranjeras, que el obligado presuntamente incumplidor no tiene domicilio o sede habitual en Argentina, y no encontrando mayor punto de contacto con esta jurisdicción que la residencia habitual de la actora y el lugar de emisión de la tarjeta de crédito con la que se abonó el pasaje, lo cual no logra enervar las conclusiones aquí expresadas, considero que debe hacerse lugar al planteo de la compañía demandada.

V. Que, por ello, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, Resuelvo: 1) Hacer lugar al planteo de la accionada de fs. 88 vta./90 vta. (punto III); por ende, declarar la falta de jurisdicción de los tribunales locales para conocer en la contienda. 2) Imponer las costas por su orden, en virtud del carácter opinable de la cuestión debatida (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) … 4) Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal Federal con remisión de la causa- y, oportunamente, archívese.- A. B. Pérez.

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