miércoles, 21 de agosto de 2019

Bethesda Hospital Inc. c. Assist Card Argentina

CNCiv., sala E, 17/05/19, Bethesda Hospital Inc. c. Assist Card Argentina SA de servicios y otros s. daños y perjuicios

Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en Argentina. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Convención de La Haya de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. Nulidad de la notificación. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/08/19.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de mayo de 2019.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 60 y vta., en la cual se desestimó el planteo de nulidad articulado por la demandada a fs. 55/59, se alza la nombrada, por las quejas que vierte en su presentación de fs. 63/66, cuyo traslado no fue respondido.

II. Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. CNCivil, esta Sala, c. 30.377 del 22-5-87; c. 173.147 del 21-6-95 y c. 184.984 del 27-11-95, c. 526.854 17-3-09, c. 561.601 del 6-10-10, c. 583.040 del 18-8-11, c. 102.962 del 20-05-14, c. 23.778/2014/1 del 10-11-17, entre muchas otras).

Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y…”, t. 1, pág. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. IV; pág. 178, CNCivil, esta Sala, c. 168.123 del 4-4-95, c. 164.818 del 6-4-95, c. 173.147 del 21-6-95, c. 526.854 del 17-3-09, c. 559.359 del 14-7-10, c. 23.778/2014/1 del 10-11-17, entre muchas otras).

No puede obviarse en este análisis que la notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio (conf. CNCivil, Sala A, del 25-11-96 en LL 1997-D-828 y sus citas), y la mencionada garantía solo se encuentra satisfecha cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas (conf. C.S.J.N., Fallos 312:2040; 319:625; 320:1789). Todo lo relativo a la validez de la notificación de demanda debe ser examinado con criterio restrictivo (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y...”, pág. 361, t. 2, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada; Maurino, Alberto L., “Notificaciones procesales”, ed. Astrea, 2ª edición, 2000, pág. 61; De Santo, Víctor, “Notificaciones procesales”, ed. Universidad, pág. 117).

Cabe destacar, en este orden, que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. La convalidación se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 478.159 del 29/3/07, c. 478.842 del 30/7/07, c. 545.848 del 17/2/09, c. 526.854 del 17/3/09, c. 102.962 del 20/05/14, entre muchos otros; Maurino, Alberto Luis, ob. cit., pág. 53).

Entonces, es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo. Ello evidencia la trascendencia que adquiere, en casos como éste, la acreditación del momento y las circunstancias en que la incidentista tomó conocimiento del acto cuya nulidad solicita. Lo expuesto, indudablemente constituye un requisito de admisibilidad que debe ser analizado antes de tratar la nulidad propiamente dicha.

III. Establecido ello y tal como se señala en la instancia de grado, cuadra señalar que la nulidad fue interpuesta extemporáneamente de estarse a la fecha que surge de la diligencia que obra a fs. 51 vta.

Sin embargo, aun soslayando el análisis de la oportunidad en que fue planteada, los argumentos en los cuales se funda tampoco permiten admitirla.

En efecto, debe advertirse que la rogatoria internacional fue peticionada en los términos del “Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial”, concluido en La Haya, Holanda, el 15 de noviembre de 1965 y aprobado en la República Argentina mediante la ley 25.097 el 18 de mayo de 1999.

Dicho convenio prevé que el Estado contratante designará una autoridad central que asuma, la función de recibir las peticiones de comunicación o de notificación –tal el caso de autos- procedente de otro Estado contratante y darles curso ulterior (art. 2).

La autoridad judicial competente del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición, conforme al formulario modelo anexo al convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga. Tal petición debe ser acompañada por el documento judicial o de su copia, ambos por duplicado (art. 3°).

Según dispone el art. 4°, es la autoridad central del país requerido la que debe estimar si fueron respetadas las disposiciones del convenio e informar sus objeciones, en tal caso, al requirente.

Como se ve, entre los recaudos exigidos por el mentado convenio, no se encuentra prevista ningún tipo de legalización ni apostille para las firmas insertas en el formulario modelo el cual, para su tramitación, en punto al cumplimiento de los requisitos formales, debe ser analizado por la autoridad central designada por la República Argentina –Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-.

Se advierte que dicha autoridad central ha impetrado el diligenciamiento de la presente rogatoria (ver fs. 49) lo cual implica, por ende, que ha corroborado con anterioridad que se encuentran cumplidos todos los recaudos previstos para ello.

Por último, tampoco resultaría aplicable al caso la “Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros”, aprobada por la ley 23.458, y cuyo objetivo es suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros si, como se dijo, ante la actuación de una autoridad central se ha dispensado la exigencia de legalización –o formalidad análoga- alguna de los documentos que se presenten.

De acuerdo a ello, forzoso es concluir en la improcedencia de la queja vertida por la recurrente.

Por estas consideraciones, dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 73, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 60 y vta. Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo. J. L. Galmarini.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Buenas, podrían pasarme el fallo completo en PDF?

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