Juz. Nac. Com. 23, secretaría 230, 09/04/15, Pure Leasing S.A. de C.V. c. Food's Land S.A. s. ejecutivo.
Poder
otorgado en el extranjero. Validez. Plazo. Código Civil de México. Sociedad
constituida en el extranjero. Ley de sociedades: 123. Representante inscripto.
Ley de Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales Nacionales. Código
Civil: 13. Aplicación de derecho extranjero.
La
sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/08/19.
1º
instancia.- Buenos Aires, 9 de abril de 2015.-
1. A fs. 81/88 la ejecutada opuso
excepción de falta de personería en el actor.
En tal sentido afirmó que de la
lectura del poder acompañado por la ejecutante en la oportunidad de iniciar las
presentes actuaciones el poder del Sr. Enrique Mora Ríos se encontraba
largamente vencido y extinguido por el mero transcurso del tiempo
Destacó que el artículo del Código
Civil de México allí transcripto refiere que si el poder no tiene plazo de
vigencia determinado expresamente, su duración máxima es de tres años desde el
momento de su otorgamiento.
Es por ello que concluye que dado
que el poder adjuntado no posee plazo de vigencia y que atento que el mismo fue
otorgado con fecha 15 de junio de 2011, el mismo venció con fecha 15 de junio
de 2014, fecha anterior al inicio de las presentes actuaciones.
Asimismo destacó que no resulta
posible la ratificación y/o subsanación de lo actuado.
Finalmente opone excepción de
prescripción.
En tal sentido
destacó que la fecha de vencimiento del pagaré ejecutado en autos es del
15/09/2011 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 96, 97 y 103 del
Dec. Ley 5965/63 la demanda debió iniciarse antes del 15/09/2014.
Es por ello que
afirmó que de prosperar la excepción falta de personería supra referida
la acción se encontraría prescripta.
2. Corrido el
pertinente traslado de ley la actora lo contesta a fs. 129/136, a cuyos
términos me remito en honor a la brevedad.
3. Atento la forma
en que ha quedado trabada la litis por una cuestión de orden lógico comenzaré
expidiéndome sobre la excepción de falta de personería en actor.
Sin perjuicio de
destacar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 13 del Código Civil la
aplicación de las leyes extranjeras sólo tendrán lugar a petición de parte
interesada a cuyo cargo será la prueba de la existencia de las mismas, lo que
no ha ocurrido en autos, lo cierto es que en autos le asiste razón a la
ejecutada en cuanto a que de la simple lectura del poder acompañado surge que
el mismo al no contener plazo de vigencia se encontraría vencido al momento de
iniciarse las presentes actuaciones.
De ello se
desprende que, en el caso particular de autos, deben aplicarse las
prescripciones de la Resolución General de la I.G.J. N° 7/2005, en cuyo art.
200 II 2) cuando regula el caso de la renuncia del representante, que debe ser
aplicado analógicamente, y prevé que debe indicarse un plazo durante el cual el
renunciante continuará sus gestiones de conformidad con lo dispuesto por el
art. 1979 del Código Civil.
De la
interpretación armónica de la citada Resolución General, se desprende que el
espíritu del legislador es el de primar la actuación del ex representante de la
sociedad extranjera, a la liquidación de la misma.
En tal sentido
véase que el art. 202 de la antedicha resolución prevé un plazo de hasta un año
para regularizar la situación y solicitar la inscripción de un nuevo
representante.
Es por ello que,
no encontrándose en autos vencido aún éste último plazo mencionado es que deben
tomarse por válidas las actuaciones de su representante, por lo que la
excepción de falta de personería en el actor opuesta por la ejecutada ha de ser
rechazada.
4. Atento la forma
en que fuera opuesta la excepción de prescripción y lo supra dispuesto
corresponde rechazar la excepción de prescripción.
Ello pues, al
momento de inicio de las presentes actuaciones la presente acción aún no se
encontraba prescripta.
5. Por todo ello FALLO:
Rechazando las excepciones de falta de personería en el actor y
prescripción interpuestas y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por
el art. 542, 551 y ccdtes. del Cód. Proc., corresponde hacer lugar a la
ejecución promovida, y mandar llevar adelante esta ejecución contra FOOD`S
LAND S.A. hasta hacerse el acreedor PURE LEASING S.A. DE C.V. íntegro
pago del capital reclamado de U$S 1.250.000 con más los intereses del 7%
anual sin capitalizar (Plenario “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/
revisión de Plenario (Expediente Nro. S. 2572/2.001) del 25 de agosto de 2.003)
desde la mora ocurrida el 15/09/2011 hasta su efectivo pago. Con costas
a cargo de la ejecutada (art. 558 del Código Procesal).
Difiérese la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los que se
fijarán una vez agotadas las dos etapas del proceso ejecutivo y sea procedente
la misma.
Notifíquese.- V. Fernández Garello de Dieuzeide.



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