CNTrab., sala VII, 24/04/19, De Pablos Suoza, Tomás Manuel c. Hope Funds S.A. y otros s. despido.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Indonesia. Lugar de cumplimiento: Indonesia. Rechazo de la demanda. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1210.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/07/19.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “De Pablos Suoza, Tomás Manuel c. Hope Funds S.A. y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:
La doctora Graciela L. Carambia dijo:
I. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda ha sido apelada por Augusto Quiroz por derecho propio, por la parte actora, por las codemandadas Pro Ids S.A. y Javier Schmidt, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 473/474, 475/487 y 489/490 que recibieron oportuna réplica a fs. 492 y 496/497 respectivamente.
II. En virtud de las cuestiones ventiladas en esta alzada abordaré los agravios deducidos por las partes en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
II. La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque rechazó la demanda. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, luego de analizar las etapas del expediente, aclara que la Magistrada utilizó como único argumento para rechazar la demanda el hecho de que Tomás de Pablos fue enviado por las contrarias a desarrollar tareas durante un período del vínculo en la República de Indonesia y aplicó así en forma vaga e imprecisa las disposiciones del art. 3 de la ley de contrato de trabajo. Sostiene que hay prueba que dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes iniciada en el mes de julio del 2012, el desarrollo por parte del Sr. De Pablos en forma habitual en las oficinas de Pro Ids S.A. sito en la calle Marcelo T. de Alvear 636 piso 11. A continuación menciona los testigos y afirma que el 29 de junio del 2012 Thelma Novoa envió al Sr. De Pablos un correo electrónico con Asunto “RV Preocupacional” en el cual le informaba la fecha e indicaciones para que se hiciera el examen pre ocupacional en nuestro país y por orden de las codemandadas.
Insiste que el actor fue contratado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por todos los que conformaban fraudulentamente CONCEPTO POLO para que los representare antes de la firma acuerdo y reportare a ellos.
También se agravia por el rechazo del reclamo efectuado respecto a la incapacidad sobreviniente del actor en virtud del contagio de dengue en la República de Indonesia. Manifiesta que lo que se encuentra irrefutablemente probado en autos es que la enfermedad contraída por el actor mientras se encontraba prestando tareas para las codemandadas en Indonesia, dejó en su persona secuelas psíquicas en un grado del 10%. Solicita la aplicación del art. 1757 y 1758 del Código Civil.
Adelanto que, más allá del intento del recurrente, sus agravios no tendrán favorable acogida en este sustancial aspecto, y ello es así toda vez que según surge de la prueba testimonial a que hizo referencia la Juez de grado ninguno de los testigos menciona que el actor hubiera trabajado en la República Argentina como lo sostiene el apelante.
El testigo Ruiz Daniel Adrián (fs. 341) conoce al actor en Indonesia, con relación al emprendimiento de Indonesia.
El testigo Holmberg María Victoria (fs. 370) afirma que conoció al actor que estaba cerrando un contrato con la gente de Pro IDS para irse a trabajar a Indonesia … que el actor estaba en Indonesia gerenciando el proyecto Polo como coordinador General.
El testigo Bagnato (fs. 386) afirma que concepto polo es una sociedad que participa en un negocio en Indonesia. Que concepto Polo es una desarrollado[ra] inmobiliaria y funciona en Estados Unidos, que los proyectos inmobiliarios sabe de dos uno en Marruecos y otro en Indonesia. Que al actor se lo busca para ser un líder del proyecto.
Que de las probanzas arriba mencionadas, resulta que –contrariamente a lo aseverado por el apelante- el actor jamás cumplió tareas en nuestro país.
En consecuencia, la relación de trabajo sub examine no puede ser calificada, como lo pretende el actor, que trabajó en Indonesia y Argentina. Por el contrario, en la especie, las modalidades de la relación laboral que efectivamente se prestaron, conducen a encuadrarla dentro de la categoría de empleados locales ya que toda su actividad, sin intervalo alguno, se desarrolló en Indonesia.
Que el art. 3 de la ley de contrato de trabajo es una norma que determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y exige el principio de la “lex loci executionis”, que consagra que la ley de contrato de trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya efectuado dentro o fuera del país, siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina. Este precepto se constituye en una norma de derecho internacional privado.
Que conforme lo expuesto, resulta de aplicación la ley laboral del lugar de ejecución del contrato, que en el caso es Indonesia sin que se advierta le existencia de elemento alguno que permita hacer excepción a la normativa que rige la materia en debate, en consecuencia no le corresponde al actor percibir las sumas reclamadas.
En tanto no se advierten motivos para evaluar una solución distinta a la que apela, entiendo que la sentencia también debe ser confirmada en el punto.
III. A continuación, agravia a la recurrente el rechazo del reclamo vinculado con la reparación civil del daño psicofísico que el actor asegura padecer como consecuencia del contagio del dengue.
Como primera medida, considero oportuno destacar que la crítica del actor no cumple con el recaudo de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O., ya que la queja constituye una mera discrepancia dogmática con lo dispuesto en la anterior instancia que, como tal, no cabe más que desestimar por infundada.
Sin perjuicio de lo expuesto y más allá del intento del apelante, no cabe modificar lo actuado en el punto pues, de conformidad con lo resuelto en cuanto al fondo del asunto, respecto a que el contrato de trabajo habría sido celebrado para ser cumplido en la República de Indonesia, por aplicación del artículo 1210 del Código Civil de Vélez Sarsfield –vigente al momento de los hechos ventilados en autos- las implicancias referidas a la supuesta incapacidad psicofísica que aduce padecer, deberán ser juzgadas en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes y usos del país en el cual habría sido cumplido el contrato.
Por las consideraciones expuestas, propongo desestimar el recurso también en el punto.
IV. El agravio deducido con el título “Daño moral” no constituye agravio en el sentido técnico del vocablo pues no efectúa una crítica concreta y razonada que aporte razones para motivar una revisión de lo actuado.
Por ello propongo que sea declararlo desierto (cfr. art. 116 LO).
V. Las co demandadas PRO IDS S.A. y Javier Schmidt, a su turno, se quejan por la forma en que fueron impuestas las costas pero, en este punto, tampoco encuentro razones para apartarme de lo resuelto en origen pues las particulares circunstancias acreditadas en autos pudieron generarle al accionante la expectativa de que le asistía derecho a litigar como lo hizo.
En virtud de lo expuesto, propongo confirmar la imposición de costas efectuada en grado de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 CPCCN 2º parte.
VI. Finalmente, habré de expedirme respecto de la regulación de honorarios que llega cuestionada a esta alzada.
Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “Morcillo Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ incost. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
Desde tal perspectiva, entiendo que los emolumentos regulados se encuentran acordes al mérito y extensión de la labor desarrollada en autos, por lo que propongo que sean confirmados.
VII. En virtud de la solución que dejo propuesta y en caso de ser compartido mi voto, por idénticas razones que las indicadas para resolver las costas de origen, propicio que las costas de alzada se declaren en el orden causado (art. 68 CPCCN), y se regulen honorarios a los profesionales intervinientes en la alzada en el 30% de los determinados para la instancia anterior (art. 30 ley 27.423).
El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Luis Alberto Catardo: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular honorarios de alzada para los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de los determinados para la instancia anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- N. M. Rodríguez Brunengo. G. L. Carambia.
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