miércoles, 9 de octubre de 2019

S., F. A. c. L., C. L. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera

CSJN, S., F. A. c. L., C. L. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera

Adopción internacional. Adopción plena otorgada en México. Reconocimiento de sentencia. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros. CPCCN: 517. Orden público internacional. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2637. Denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por adopciones irregulares. Medidas preliminares solicitadas por la Defensora de Menores. Rechazo. Celeridad procesal. Resolución directa del fondo de la cuestión.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/10/19.

Suprema Corte:

I- La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia que había denegado las medidas requeridas por la Defensora Pública de Menores e Incapaces en el trámite del exequátur referido a una sentencia de adopción extranjera. Luego, le reconoció fuerza ejecutoria a esa decisión dictada por el juez mexicano (fs. 62/64).

En primer lugar, el tribunal señaló que el exequátur no tiene por objeto revisar la cuestión litigiosa resuelta por el tribunal extranjero sino únicamente examinar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en nuestro país. Agregó que esa evaluación está circunscripta a los recaudos de autenticidad, legalidad y resguardo del orden público internacional. En ese entendimiento, concluyó que las medidas requeridas por la defensora son inadmisibles desde que parten de una hipótesis genérica, basada en meras sospechas y que son ajenas al ámbito propio del trámite del exequátur.

En segundo lugar, sostuvo que la sentencia extranjera cumple con los recaudos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, así como con los previstos en el artículo 517 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, y le otorgó fuerza ejecutoria.

II- Contra ese pronunciamiento, la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo interpuso recurso extraordinario (fs. 65/81), que fue concedido por la cuestión federal planteada (fs. 92).

Considera que el decisorio apelado vulnera los derechos y garantías fundamentales del niño, consagrados en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, tales como el derecho a la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y el debido proceso. A su vez, alega que no fue valorado el interés superior del niño, su derecho a ser protegido cuando es privado temporal o permanente de su entorno familiar, entre otros.

Sostiene que la sentencia apelada, al rechazar las medidas peticionadas, desconoció la trascendencia de la adopción internacional de un niño, así como las reiteradas denuncias de que en el Estado de Colima de los Estados Unidos Mexicanos se realizan adopciones irregulares, lo que incluso fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Afirma que esas circunstancias tornan necesarias las medidas peticionadas por la defensora a fin de comprobar que la sentencia extranjera no vulnera el orden público de nuestro país.

Destaca que el orden público configura un límite al reconocimiento de sentencias extranjeras y que ese orden está integrado por los principios que surgen de la Convención de los Derechos del Niño y de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061).

Por otra parte, entiende que la garantía de defensa en juicio se encuentra seriamente menoscabada junto con la legalidad del pronunciamiento cuyo reconocimiento se pretende. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere que nadie sea privado arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, sino por medio de un proceso conducido en forma legal, que culmine con el dictado de una sentencia fundada, lo que se traduce en la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva y es acorde con un adecuado servicio de justicia.

Por último, pone de relieve el hecho de que el tribunal no sólo se ha expedido sobre la confirmación de la sentencia de grado sino que también se ha pronunciado sobre el exequátur.

III- A su turno (fs. 97/100), la Defensora General de la Nación plantea que el recurso extraordinario debe considerarse admisible puesto que se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de disposiciones contenidas tanto a nivel constitucional como en tratados suscriptos por nuestro país.

Señala que le corresponde a la Corte Suprema, en su rol de intérprete final, efectuar el adecuado control de constitucionalidad y convencionalidad de la causa a fin de que quede resguardado el interés superior del niño. Afirma que, en el caso, se encuentran afectados derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el derecho a ser oído, el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho a recurrir.

Expresa que el rechazo de la cámara a las medidas peticionadas por el Ministerio Público no configura una vulneración de derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y se encuentra ajustado a derecho de conformidad con la normativa local vigente y las prescripciones de la Convención Interamericana sobre Eficacia Territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

Puntualiza que en el caso existe un solo pronunciamiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo, pues solo se expidió la cámara de apelaciones pero no el juez de primera instancia, lo que vulnera derechos y garantías constitucionales, en particular, la revisión judicial de la decisión.

IV- Ante todo, cabe señalar que en la presente causa los actores -argentinos domiciliados en la Ciudad Autónoma .de Buenos Aires- solicitaron, en los términos del artículo 517 y 518 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia de adopción plena dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado en Materia Familiar de la ciudad de Colima, Estados Unidos Mexicanos,. Esa sentencia decretó la adopción de un niño nacido en ese país el 12 de mayo de 2009 a favor de los actores.

En ese marco, la Defensora Pública de Menores e Incapaces destacó que se trataba de una adopción realizada en la ciudad de Colima, que atraviesa una situación singular y públicamente conocida. Por esa razón, antes de emitir una opinión sobre la precedencia del exequátur, solicitó tener a la vista la “constancia de autorización para adopción del gobierno de la República Argentina” que se menciona en la sentencia extranjera o, en su caso, se acompañe copia o se informe la entidad que lo expidió (fs. 29, punto II). Además, requirió la intervención de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y solicitó una audiencia con la concurrencia de los peticionantes y de esos organismos (fs. 29, puntos III y IV). En su presentación, la defensora requirió que luego de la realización de las medidas se le corriera nueva vista.

En el mismo sentido, se pronunció el fiscal de primera instancia, esto es, solicitó, por las razones invocadas por la defensora, que se efectúen medidas preliminares y que, una vez realizadas, se le corriera nueva vista para expedirse sobre la procedencia del exequatur (fs. 31 y 39).

El juez de primera instancia rechazó esas medidas peticionadas, puesto que estimó que eran excesivas e inconducentes para resolver el proceso (fs. 40). Ello fue apelado por la defensora (fs. 43 y 52/4) y por el fiscal interviniente (fs. 41 y 47/8). A su turno, la cámara confirmó el rechazo de las medidas preliminares e, invocando facultades instructorias y el principio de recuperación plena de la jurisdicción, decidió reconocer fuerza ejecutoria a la sentencia de adopción dictada por el Juzgado de lo Familiar de la ciudad de Colima, de los Estados Unidos Mexicanos (fs. 62/64).

V- En primer lugar, estimo que el recurso ha sido bien concedido en tanto la decisión apelada es definitiva desde que cancela toda posibilidad de verificar, con la debida intervención del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal, la adecuación de la sentencia extranjera al orden público (doctrina de Fallos: 312:1580, “Incidente tutelar de Romina Paola Siciliano”; 328:2870, “S., C. s/ adopción”; 330:3055 “Ceriani”; y dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 331:941, “M. D. H.”). A su vez, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inciso 3, ley 48).

En segundo lugar, advierto que la cámara reconoció fuerza ejecutoria a la sentencia de adopción extranjera, resolviendo el fondo de la litis, sobre lo que el juez de primera instancia aún no se había pronunciado. A fin de adoptar esa decisión, omitió garantizar la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa.

En efecto, la participación de dichos órganos se ciñó a la solicitud de un conjunto de medidas cuya realización estimaron necesaria de manera previa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los recaudos exigibles para la procedencia del exequátur. Tanto la defensora como el fiscal solicitaron expresamente que se les corriera nueva vista con el resultado de las medidas.

Sobre esta base, entiendo el a quo vulneró el debido proceso al resolver el fondo del asunto, en exceso de los términos de la apelación y eludiendo dar la debida intervención a esos ministerios, pues debía garantizar que el fiscal y la defensora tuvieran la oportunidad de expedirse sobre el aspecto sustancial en trámite.

De este modo, la cámara también desconoció las funciones propias del Ministerio Público Fiscal, consagradas en el artículo 120 de la Constitución Nacional y en la normativa federal -Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 24.946), actualmente derogada y sustituida por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (ley 27.148)- que le encomiendan el control de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

En particular, soslayó las competencias previstas en los artículos 1, 25, 26, 37 y 41 de la ley 24.946, que le encargaban representar y defender el interés público, velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, entre otras.

Dichas competencias se encuentran actualmente consagradas en los artículos 1, 2 y 31, incisos a, b, e, f y b de la ley 27.148, que le otorgan amplias funciones a los fiscales no penales vinculadas con el cumplimiento de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la posibilidad de peticionar e intervenir cuando se encuentren en juego normas de orden público, leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que no es posible prescindir válidamente de la intervención previa y efectiva del fiscal competente, pues existe un interés institucional de orden superior que radica en la necesidad de procurar una recta administración de justicia, para lo cual es indispensable preservar el ejercicio pleno de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Público Fiscal (Fallos: 311:593, “Cacciatore”; 315:2255, “Lamparter”; entre otros; en igual sentido, dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa S.C., R. 369, L. XLIX. - S.C., T.161, L XLIX, “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado lista 3 Gente de Dcho.) s/ acción de amparo c/ P.E.N LEY 26855-medida cautelar”, 17 de junio de 2013).

En el sub examine, la sentencia apelada frustró la posibilidad de que el fiscal examinara la cuestión de fondo sometida a debate y determinara si la legalidad o los intereses generales de la sociedad demandaban su tutela (Fallos: 327:5863, “Quiroga”). De este modo, vulneró el ejercicio de las facultades del Ministerio Público Fiscal (dictamen de la Procuración General de la Nación, CSJ 1179/2013 (49-M), ''Montillla Ltda. Agraria Comercial e Industrial SA c/ Reservo SA y Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, 6 de noviembre de 2015) y la garantía del debido proceso.

Dicha intervención era especialmente relevante en el presente caso, desde que uno de los aspectos centrales que deben examinarse en el trámite de exequátur, conforme el artículo 2, inciso h, de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, es el mantenimiento de los principios y las leyes de orden público local (dictamen de la Procuración General de la Nación, C.462, L. XLVII, “Claren Corporation c/ Estado Nacional (arts. 517/518 CPCC exequátur) s/ varios”, 5 de abril de 2013, cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en la sentencia del 6 de marzo del 2014 [en DIPr Argentina 07/04/14]).

Además, por las singulares circunstancias del caso, el control del orden público está vinculado con el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular, la salvaguarda de los derechos del niño (esp. arts. 3, 8, 9, 11, 16, 21 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño), cuya especial protección por parte de los operadores de justicia ha sido reiteradamente ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328:4343, “Maldonado”, “334:913, “V., D. L. restitución de menores - ejecución de sentencia”; 331:2691, “García Méndez”).

Por otro lado, aun cuando el Ministerio Público de Menores reviste en el sub lite la calidad de parte esencial (arts. 59 del Código Civil derogado; 103, Código Civil y Comercial de la Nación; 54, inc. a, de la ley 24.946 y 1 y 43 de la ley 27.149; dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 333:1152, “Rivera”; en igual sentido, sentencia de esa Corte, causa V. 154, L. XLN. RHE, ''Vargas, Moisés Roberto c/ Balut Hermanos S.R.L. s/daños y perjuicios”, sentencia del 7 de junio de 2011) tampoco ha tomado la debida intervención que le permitiera expedirse, en defensa de los intereses a su cargo, sobre la ejecución del pronunciamiento internacional.

Al respecto, cabe recordar que, conforme a la reiterada doctrina de la Corte Suprema, es “descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (Fallos: 332: 115, “Carballo de Pochat”, considerando 6 y sus citas;, ver también dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 333:1152, “Rivera” cit.).

VI- Por lo expuesto, opino que esa Corte debe hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos, con el alcance indicado.- Buenos Aires, 18 de mayo de 2016.- V. Abramovich.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-

Vistos los autos: “S., F. A. c/ L., C. L. s/ exequátur y reconocimiento de sentencia extr.”.

Considerando:

1°) Que los actores solicitaron la inscripción de la sentencia extranjera dictada el 18 de diciembre de 2009 por el juez de Familia del Estado de Colima, Estados Unidos Mexicanos, por la que se decretó la adopción plena a su favor respecto del menor de edad V.M.P.C., nacido el 12 de mayo de 2009. Fundaron su derecho en el art. 339 del anterior Código Civil y en los arts. 517, 518 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por ley 22.921, y en la Convención sobre los Derechos del Niño (fs. 25/27).

Sostuvieron que dicha sentencia –firme y ejecutoriada- fue inscripta en el Registro Civil de Naucalpan de Juárez, Estado de México; que se encuentran viviendo en la República Argentina junto al menor de edad y que el infante cuenta en la actualidad con nacionalidad, documento de identidad y pasaporte argentinos.

2°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el pedido efectuado por la Defensora Pública de Menores con apoyo en la particular situación que se presentaba en el distrito de Colima en materia de adopciones extranjeras, a fin de que -con carácter previo a resolver el asunto- se diera urgente intervención a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (CDNNyA) y se fijara una audiencia con los demandantes, pedido al que había adherido el Fiscal.

Con apoyo en el principio de recuperación plena de la jurisdicción y en uso de las facultades instructorias, el a quo se expidió sobre el pedido de los demandantes, reconociendo fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera de adopción plena del menor de edad V.M.P.C y ordenando su inscripción por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (fs. 40 y 62/64).

3°) Que para decidir de ese modo, después de formular variadas consideraciones acerca del trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culminaba con el exequátur, la Cámara precisó que el objetivo que se buscaba con ello apuntaba a convalidar la letra de la sentencia foránea que se había dictado y no a analizar la causa de la obligación, que quedaba reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que había emanado, desde que la declaración judicial en materia de exequátur versaba básicamente sobre el cumplimiento de las previsiones de autenticidad, legalidad y orden público (conf. art. 517 citado).

A partir de tales consideraciones afirmó que ninguno de los recaudos solicitados por la Defensora de Menores eran atendibles, porque no solo partían de una hipótesis genérica (situación particular en materia de adopciones extranjeras) carente de vinculación con el caso en examen, sino que también eran ajenos al ámbito propio de este tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la solicitud de medidas sin fundamento concreto alguno más que la sola mención del lugar donde había sido otorgada la adopción (Colima).

En tales condiciones, al no existir más reparos al reconocimiento de la sentencia extranjera que los formulados por el Ministerio Público de la Defensa, que fueron descartados, la alzada concluyó que aquella cumplía con todos los recaudos establecidos en el art. 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, como también con los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal argentino.

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 92.

4°) Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido pues se encuentra cuestionada la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal (Convención sobre los Derechos del Niño) y la sentencia definitiva del superior de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inciso 3°, ley 48).

5°) Que el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que esta “no afecte los principios de orden público del derecho argentino”. Por ello, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión judicial foránea, como tampoco a equiparar aquel control con el propio de una revisión judicial ordinaria.

6°) Que, en función de lo dicho y a la luz de las constancias de la causa, no se advierte que la decisión apelada -en cuanto desestimó el pedido formulado por la defensora de menores- se aparte de lo dispuesto en las normas citadas ni lesione los derechos allí reconocidos. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora General por ante esta Corte, los motivos en que la apelante sustentó dicho pedido, vinculados con la particular situación que se presentaría en el Estado de Colima en materia de adopciones extranjeras, solo encuentran respaldo en la transcripción de notas periodísticas genéricas no referidas al caso particular que, como tales, carecen de entidad por sí solas para desvirtuar la legitimidad de la sentencia extranjera y para formar convicción sobre la configuración de un supuesto de fraude lesivo del orden público que obste al reconocimiento pretendido, como deja traslucir la interesada.

A mayor abundamiento, resulta oportuno recordar que, con el fin de proteger el interés superior del niño y su derecho a la identidad, el Código Civil y Comercial de la Nación ha dispuesto en materia de adopciones extranjeras el deber de reconocimiento de la sentencia foránea, destacando -en lo que al caso interesa- que en el control del orden público exigido en estos asuntos debe tenerse en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República (art. 2637 del código citado), extremos que no se advierte hayan sido desconocidos por la Cámara.

7°) Que por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, más allá de las razones que pudieron haber sustentado su conducta, la circunstancia de que los demandantes no hubieran solicitado el reconocimiento de la sentencia con anterioridad no puede constituir indicio suficiente para denegar el pedido en cuestión ni para suscitar sospechas ciertas sobre la configuración en el caso de un supuesto de fraude que impida dicho reconocimiento, máxime frente a la inexistencia –a ese entonces- de una obligación como la derivada del actual art. 2637 del Código Civil y Comercial de la Nación y considerando que el menor de edad contaba con nacionalidad, pasaporte y documento de identidad argentinos.

8°) Que por último, no resulta objetable la postura adoptada por la Cámara que, después de rechazar los agravios de la apelante, decidió sobre la pretensión principal. En efecto, al haber desestimado los únicos motivos invocados por la recurrente como obstativos al reconocimiento de la sentencia, y dado el acotado ámbito de actuación de los jueces en este tipo de procesos, la decisión de expedirse, sin más, sobre el fondo de la cuestión se presenta como una solución compatible con el principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva, sin que se advierta como consecuencia de ello un menoscabo evidente a los derechos del debido proceso y de la defensa en juicio ni al interés superior del menor de edad.

Al margen de que la garantía de doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente lo establezcan (conf. Fallos: 318:1711; 323:2357, voto del juez Petracchi, 330:1036 y 338:556), la inexistencia de otras razones que justifiquen un doble examen del asunto tornan razonable la decisión de la Cámara de poner fin a la controversia y de evitar una dilación del proceso sin un claro beneficio para las partes intervinientes.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, archívese.- C. F. Rosenkrantz. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. Rosatti.

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