martes, 12 de noviembre de 2019

Transporte Rodríguez c. JBS Argentina

CNCom., sala B, 22/04/19, Transporte Rodríguez S.A. contra JBS Argentina S.A. sobre ordinario.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Chile. Cobro de fletes. Responsabilidad. Daños a la mercadería. Protesta. Prueba pericial arbitral. Necesariedad.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/19.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “Transporte Rodríguez S.A. contra JBS Argentina S.A. sobre ordinario” (Expte. N° 30702/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 68/71 Transporte Rodríguez S.A. promovió demanda contra JBS Argentina S.A. solicitando se la condene al pago de doscientos treinta y cinco mil trescientos diecinueve pesos con ochenta y nueve centavos ($235.319.89) con más sus intereses y costas en concepto de facturas adeudadas por la prestación de servicios de transporte de cargas a favor de la accionada.

A fs.181/190 JBS Argentina S.A. contestó la demanda, solicitó su rechazo con costas y reconvino solicitando se condene a la actora al pago de cincuenta y dos mil novecientos noventa y siete dólares estadounidenses con ochenta y seis centavos (U$S 52.997,86) por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento en que habría incurrido Transporte Rodríguez S.A. en la realización de un envío de carne bovina enfriada que debía entregarse a la empresa Cencosud en la ciudad de Santiago de Chile.

Explicó que su cliente procedió al rechazo total del pedido por cuanto durante su transporte no se había cumplido con el mantenimiento de la cadena de frío necesaria para ese tipo de productos.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia dictada a fs. 611/619 admitió la demanda condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de doscientos treinta y cinco mil trescientos diecinueve pesos con ochenta y nueve centavos ($235.319,89) con más sus intereses.

Asimismo, también hizo lugar a la reconvención, ordenando que se compensen las obligaciones y defiriendo la determinación del importe de los daños y perjuicios a favor de la reconviniente para la etapa de ejecución de sentencia.

En punto a las costas, las impuso en el orden causado.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que la demandada no desconoció el servicio prestado ni la emisión de las facturas o que estas se encontraban impagas.

Destacó también que tales extremos fueron verificados a partir del resultado de la prueba pericial contable rendida.

A continuación, analizó la pretensión de la reconviniente, tendiente a que se admita su reclamo y se compensen las sumas adeudadas.

En este camino, luego de explicar los diversos supuestos de compensación que reconoce nuestro derecho, procedió a analizar las pruebas aportadas.

Concluyó que, a tenor de lo indicado por el experto en alimentos designado en autos, se logró demostrar que el transporte cuestionado no respetó las temperaturas máximas pactadas y que ello ocasionó el rechazo por parte de su destinatario (Cencosud).

Sin embargo, en la medida que consideró admitido que el rechazo no fue total y que no se demostró que el importe abonado por la reconviniente a su compradora se debiera exclusivamente a ese envío, dispuso que la determinación efectiva del daño debía ser efectuada en la etapa de ejecución de sentencia.

III. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes.

Los agravios de JBS Argentina S.A. de fs. 626/633vta, fueron respondidos por la actora a fs. 644/650, quien a su vez hizo lo propio con la pieza de fs. 636/641vta, contestada a fs. 652/654.

Mientras la accionante cuestionó la admisión de la reconvención, la defendida criticó el importe admitido a favor de Transporte Rodríguez S.A. en concepto de facturas adeudadas, así como el procedimiento establecido para la determinación del crédito reconocido a favor de su parte.

IV. A la luz de las críticas expresadas por las recurrentes, es posible afirmar que en esta instancia no hay controversia en punto a la prestación de los servicios de transporte cuyo pago reclamó la actora, habiéndose limitado las quejas sobre estos aspectos a la suma concedida en la anterior instancia.

La demandada cuestionó que se incluyera en la condena las notas de débito emitidas por Transporte Rodríguez S.A. en concepto de intereses, pues de tal forma –a su entender- se los estaría injustificadamente capitalizando.

No hay controversia con que el importe de las facturas adeudadas correspondiente a los servicios de transporte efectuados por la accionante a favor de JBS Argentina S.A., ascendía a $168.696 (ver ambos informes periciales contables de fs. 370/372 y fs. 567/569). Mientras que las notas de débito, tal como reconoce la actora, fueron emitidas por los intereses que –según sostuvo- se devengaron desde la mora de cada factura y hasta el 03/10/2015 (ver fs. 69/69vta).

Consecuentemente, en la medida que en la anterior instancia no se diferenció en el importe de condena el capital de los intereses facturados a través de las mencionadas notas de débito, corresponde admitir el agravio expresado por la demandada y fijar la condena en su contra en la suma de $168.696, con más los intereses reconocidos en el pronunciamiento apelado.

V. A continuación, me avocaré al estudio de los cuestionamientos que ambas partes pronunciaron respecto a la admisión de la reconvención.

Aunque por estrictas razones de orden lógico, iniciaré mi análisis por aquellas quejas vertidas por la actora reconvenida, puesto que su eventual admisión tornaría abstractas las expresadas por la defendida (relativas al importe por el cual prosperó aquélla).

En sus críticas, la empresa transportadora manifestó que en la anterior instancia se evaluó en forma incorrecta la prueba aportada a la causa. Indicó que en la carta de porte, “Cencosud” prestó expresa conformidad con la entrega de la mercadería transportada; que ésta superó exitosamente los exhaustivos controles que se le efectuaron al cruzar la aduana de Chile; y que la pericia efectuada por el ingeniero en alimentos presentaba serias inconsistencias que le restaban todo valor probatorio.

Añadió que los reparos formulados por la reconviniente, no fueron temporariamente expresados por ella, ni por la destinataria de la mercadería. Y que el convenio al cual habrían llegado estas últimas sobre el supuesto pedido rechazado, es inoponible a su parte por no haber tenido participación alguna durante su negociación.

Ahora bien, las partes son contestes respecto a que la actora transportó entre el 09/10/2014 hasta el 20/10/2014 cortes de carne refrigerada de propiedad de la demandada con destino a la ciudad de Santiago de Chile y que fueron entregadas a “Cencosud”.

Por el contrario, disienten respecto al estado de dicha mercadería. Mientras la accionante afirma que fue entregada en perfectas condiciones, respetando en todo momento las temperaturas mínimas y máximas pactadas, la defendida sostiene que ello no fue así y que por tal razón la destinataria terminó rechazando íntegramente el pedido.

Luego de analizadas las pruebas aportadas a la causa a la luz del principio de la sana crítica que informa el art. 386 del CPr, adelanto que las críticas serán admitidas y, por ende, desestimada la reconvención intentada.

Como expresé, no hay duda alguna entre los justiciables respecto a que el servicio de transporte que motivó la pretensión bajo análisis, fue efectuado entre los días 09/10/2014 y 20/10/2014, con destino a la ciudad de Santiago de Chile y que constaba de 1073 cajas conteniendo carne bovina por un valor de U$S 129.812,98 que debía ser entregada a la empresa Cencosud Retail S.A. (ver fs. 141).

La reconviniente afirmó que, al recibir la mercadería, la destinataria detectó problemas con el mantenimiento de la temperatura durante su traslado, lo que motivó –finalmente- el rechazo total del envío.

Añadió que, luego de llevar adelante negociaciones con aquélla, logró que parte del pedido fuera admitido, reduciendo así la magnitud del perjuicio a un total de U$S 52.997,86. Importe que, en definitiva, es aquél que reclama en su reconvención.

Ahora bien, resulta cuanto menos llamativo que, a pesar de indicar que el cargamento fue originalmente rechazado en su totalidad por su destinataria, ningún reclamo se hiciera a la empresa transportadora. No al menos, hasta que esta última, ya varios meses después, intimara por carta documento a JBS Argentina por el pago de facturas adeudadas (ver fs. 175).

Frente a dicha intimación, la defendida afirmó que “… una vez arribado el transporte de regreso, la carga fue revisada por personal de control de calidad de nuestra empresa, y durante la inspección se observaron numerosas piezas con presencia de burbujas, jugos y mal aspecto…”.

Sin embargo, no es posible determinar, en tanto no fue invocado ni probado, en qué momento se habría efectuado esa supuesta inspección por parte del personal de la demandada y por qué razón no se le dio intervención a la transportadora para que también pudiera controlar y constatar los problemas que se denunciaban.

Véase que el documento por el cual la destinataria habría rechazado el pedido carece de fecha (ver fs. 151 y fs. 431/432), resultando –por ende- imposible de determinar si éste fue efectuado en tiempo propio o no. Pero además, en el exhorto tramitado en nuestro país vecino, Cencosud indica que la mercadería habría sido recibida el 25/10/2014 (ver fs. 434/435 y fs. 437), mientras que la mercadería del transporte reclamado a la actora fue entregada el 20/10/2014.

Asimismo, no es un dato menor que la actora acompañó la guía de despacho electrónica en la cual Cencosud Retail S.A. prestó conformidad con la entrega y estado de la mercadería (ver copia a fs. 202). Sin que, se insiste, se demostrara la existencia de ningún reclamo posterior, ni de la posibilidad de participar en las inspecciones mencionadas por la demandada.

Ello me lleva a señalar que, conforme fuera expresado por el testigo propuesto por la propia accionada, la información de los termógrafos podía ser controlada por radiofrecuencia durante su traslado y era inmediatamente “descargada” por Cencosud al momento de arribar el transporte a destino (ver fs. 334vta.).

De allí que tampoco hallo una explicación suficiente que permita justificar la razón por la cual la destinataria no formuló el debido protesta a la transportadora por el supuesto mal estado de la carne, si estaba a su alcance verificar en forma instantánea si se había respetado o no las temperaturas durante el traslado.

Por otra parte, adviértase que a pesar que la carta documento antes referida fue remitida el 11/02/2015, ninguna mención se hizo a las supuestas negociaciones que se estarían efectuando con Cencosud para la aceptación parcial del pedido. De hecho, obsérvese incluso que allí se reclama el valor total del pedido, mientras que -aunque nada detalla sobre este aspecto la demandada- poco más de un mes después las negociaciones habrían finalizado exitosamente con el pago que ésta hiciera a su cliente el 26/03/2015 (ver fs. 143vta.).

En resumen, mientras que por un lado el actor ha demostrado que la destinataria del cargamento prestó conformidad con su recepción sin manifestar, en dicho acto, protesta alguna; por el otro la defendida no acreditó fehacientemente cuándo se habría producido el supuesto rechazo de la mercadería, ni en qué condiciones y cuándo fue revisada por sus propios empleados o siquiera explicó adecuadamente los términos en que se negoció la aceptación parcial del pedido y qué cantidades de carne fueron finalmente aceptadas y cuáles rechazadas.

VI. La importancia de todo cuanto vengo hasta aquí relatando radica en que nuestro ordenamiento establece que la responsabilidad del transportista queda dispensada si no se demuestra haber efectuado, en tiempo propio, el reclamo por el estado de la entrega de la mercadería.

En efecto, la acción de reclamación –también llamada “protesta”- por el detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieran señales del daño o avería que se reclama. Debiendo agregar que, esa comunicación puede realizarse por cualquier medio, en tanto reúna los requisitos propios de la intimación: ser recepticia y fehaciente.

Pasado ese término, no tiene lugar reclamación alguna contra el transportista acerca del estado de los efectos porteados.

El motivo de la exigencia de protesta es posibilitar que el transportador pueda controlar inmediatamente el buen cumplimiento del contrato, es decir, la entrega exacta de la mercadería transportada; más aún, es un medio que sirve también para que las partes tomen los recaudos pertinentes para fijar sus respectivas posiciones frente al incumplimiento del contrato e, inclusive, solicitar los peritajes pertinentes en caso de discrepancia.

Recuérdese que el sistema impuesto por nuestro derecho implica una responsabilidad contractual agravada del transportista, en tanto dado su carácter objetivo, sólo se libera demostrando la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y su obrar; prueba que está a su cargo; siendo insuficiente la invocación y demostración de su obrar diligente.

En consecuencia, la posibilidad de demostrar los hechos que avalen la liberación de responsabilidad del sujeto transportista puede resultar ilusoria o imposible si transcurre un lapso de tiempo prolongado entre la entrega de la carga al destinatario y el reclamo de daños contra el transportista (ver Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” T. I, pág. 314, ed. La Ley, Bs. As., 2005).

En esta orientación, se ha sostenido que la ausencia de reclamo oportuno respecto de la mercadería averiada impide al transportador controlar inmediatamente el exacto cumplimiento del contrato e importa negligencia y hace responsable a quien incurrió en ella, porque restó a la contraparte (transportista) la posibilidad de verificar el estado real de la carga. La protesta, único documento que salvaguarda los derechos del porteador, no puede ser reemplazada por otros originados sin su participación sin lesionar el derecho que la ley ha querido proteger (ver Martorell, Ernesto Eduardo, “Tratado de Derecho Comercial” T. IV, págs.520/24, ed. La Ley, Bs. As., 2010 y sus citas).

Pero además de cuanto vengo señalando, resta agregar que incluso cuando se presumiera por vía de hipótesis la existencia del protesto en tiempo y forma, existe otro argumento que impide el acogimiento de la reconvención.

Es que nuestro ordenamiento establece que cualquier divergencia que pudiera ocasionarse respecto al estado de las mercaderías transportadas, debe necesariamente ser definida mediante la prueba pericial arbitral, siendo ésta una prueba que no puede reemplazarse por otros medios de constatación de daños (ver Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” T. I, pág. 312, ed. La Ley, Bs. As., 2005 y sus citas), siquiera a partir de la pericia efectuada por el ingeniero en alimentos.

Es que, ciertamente un peritaje técnico como el efectuado en autos no es asimilable a la pericia arbitral desde que, como lo ha explicado la doctrina, el dictamen pericial constituye un medio de prueba que, como tal, sólo puede tener lugar durante el transcurso del proceso y que tiende a generar la convicción del Juez, quien se halla facultado, conforme a las reglas de la sana crítica, para apartarse de sus conclusiones. En cambio, la pericia arbitral puede producirse con motivo de un proceso o fuera de él y conduce al pronunciamiento de una decisión provista de fuerza vinculatoria para el Magistrado (conf. Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, t. IX, pág. 180, Bs. As, 1992; Fenochietto, E. y Arazi, R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, t. 3, pág. 560, Bs. As., 1987; Kielmanovich, J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y anotado, t. II, pág. 1181, Bs. As., 2005; Fernández, R. y Gómez Leo, O., “Jurisdicción arbitral – El arbitraje en el Código de Comercio”, LL 1981-D, p. 1309).

En definitiva, en la medida que no se demostró haber expresado en tiempo propio disconformidad alguna con el estado de la mercadería entregada y que tampoco se acreditó mediante la prueba legalmente establecida la existencia de los supuestos daños que ésta habría sufrido, forzoso es concluir –tal como se adelantó- que la reconvención deducida debe ser rechazada.

Por ello, se admitirá el agravio del actor y, consecuentemente, se desestimarán los expresados sobre este punto por la defendida.

VII. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas generadas en ambas instancias serán soportadas íntegramente por la demandada quien resultó sustancialmente vencida (CPr. 68).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente las apelaciones de fs. 620 y fs. 622; ii) en consecuencia, modificar la sentencia pronunciada a fs. 611/619, fijando la condenando a JBS Argentina S.A. al pago a favor de Transporte Rodríguez S.A. de la suma de $168.696 con más los intereses fijados y rechazando íntegramente la reconvención deducida por la reconviniente; e iii) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.

Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 199/207 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.

Buenos Aires, Abril 22 de 2019.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente las apelaciones de fs. 620 y fs. 622; ii) en consecuencia, modificar la sentencia pronunciada a fs.611/619, fijando la condenando a JBS Argentina S.A. al pago a favor de Transporte Rodríguez S.A. de la suma de $168.696 con más los intereses fijados y rechazando íntegramente la reconvención deducida por la reconviniente; e iii) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida (CPr. 68). Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini.

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