CNCiv., sala J, 17/03/20, T. c. V. s. autorización.
Menores con domicilio en Italia. Convenio de visitas. Interpretación. Obligación de pagar pasajes aéreos. Cuestión abstracta. Emergencia sanitaria. COVID 19.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/20.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de marzo de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 159 (concedido a fs. 160) por el demandado contra la resolución de fs. 155/157. A fs. 161/164 vta. obra el memorial de agravios. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 168/169 vta.
A fs. 176/177 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
I. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 652 del CCyCN consagra el derecho y deber de comunicación de los padres con sus hijos el establecer que: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.”
Consideramos que la comunicación con el hijo es esencial para el cumplimiento de los deberes de cuidado, educación, orientación y dirección (art. 646) que corresponden a los padres siempre que estén en ejercicio de la responsabilidad parental, con independencia de la convivencia con el hijo.
En cuanto a la naturaleza, el progenitor que no convive con su hijo menor goza de un derecho a mantener fluida comunicación. Se trata de una atribución propia de su calidad de progenitor, titular de la responsabilidad parental aun cuando no la ejerza, que constituye a la vez un deber respecto de su hijo menor de edad, cuyo cumplimiento puede ser exigido en beneficio del niño o adolescente para favorecer su pleno desarrollo. En definitiva, el derecho que se le reconoce se encuentra estrechamente vinculado con sus deberes como progenitor. Tal contacto es necesario pues su mejor formación depende en gran medida del mantenimiento de las figuras paterna y materna.
En cuanto a su contenido, un adecuado contacto entre el progenitor no conviviente y su hijo es el medio indispensable para que aquél cumpla con su función de padre/madre en plenitud; la comunicación constituye una manifestación de su responsabilidad parental y brinda la ocasión para fomentar la relación personal, limitada por la falta de convivencia cotidiana. Ese contacto permite conocer acerca de la salud, educación, progresos y dificultades que el hijo presenta en su desarrollo; frente a esto, el progenitor no conviviente tiene el deber de asumir conductas activas de asistencia espiritual y material, y puede demandarlas del otro progenitor conviviente. (Ver Alterini, Jorge H. Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. 2da. Edición actualizada y aumentada. T. III. Art. 652. Págs. 880/82. Ed. La Ley. Bs As. 2016).
II. En el caso concreto de autos, se agravia el demandado argumentando que se ha efectuado una errónea interpretación del acuerdo oportunamente arribado ante esta Alzada, y del que da cuenta el acta de fs. 112/113 vta. En primer lugar, centra sus críticas en torno a que se intime a su contraria a abonar los pasajes aéreos para que sus hijos viajen desde Roma hacia Buenos Aires en la fecha más próxima al 26/12/19 y regresando a su lugar de residencia en la primera quincena del mes de enero de 2020.
La parte actora replica que ya ha abonado los tres pasajes aéreos a los que se comprometió en el convenio suscripto entre las partes.
En torno a esta cuestión, en atención a las fechas señaladas, y teniendo en cuenta la reciente normativa emergente respecto a la situación de emergencia sanitaria actual tanto a nivel nacional como internacional, no cabe más que concluir que el tratamiento de la cuestión ha devenido abstracto.
En efecto, en este estadio del proceso no existe ahora “un caso o controversia” que permita la comprobación del gravamen que aduce el apelante o el perjuicio sufrido a raíz de decisión que impugna.
Se torna aplicable al caso la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes, merced a que sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto, y no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (CSJN. Fallos 216:147; 243:145; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; 318:2438; 318:2040, entre muchos).
Por lo que corresponde concluir que el tratamiento de la cuestión ha devenido abstracto.
III. Por otra parte, se agravia el progenitor demandado por entender que el cómputo para el pago de los pasajes aéreos por parte de la madre debe regirse por el año calendario y no por el año escolar de los menores.
En cuanto a este punto, habremos de coincidir con lo expuesto por la Sra. Jueza “a quo” en su decisorio, y con lo dictaminado a fs. 176/177 (pto. IV) por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
En efecto, de la lectura e interpretación de las cláusulas del acuerdo obrante a fs. 112/113 vta. surge que el año a tener en cuenta, para el cumplimiento de la obligación de la madre respecto al pago de los viajes, es el año escolar europeo, ya que el régimen de comunicación se regula en base al receso escolar de los menores.
Esta interpretación efectuada en el decisorio en crisis es la que mejor preserva el interés de los jóvenes.
Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela jurisdiccional (CSJN, “Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro”, del 06/02/2001, Fallos: 324:122; íd. 323:2021; 324:908).
Por lo que corresponde desestimar la queja vertida sobre el punto.
IV. Por otra parte, se agravia el demandado por la imposición de costas a su parte (ver fs. 164 pto. 3).
Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor” (conf. Morello, Cod. Proc. Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed. Abeledo Perrot”).
En el caso de marras, no encontrando mérito para apartarnos de dicho principio, corresponde la confirmación del fallo sobre el particular.
V. Tocante a las costas generadas en alzada, esta Sala ha sostenido la aplicación del criterio corrientemente admitido por la jurisprudencia y la doctrina, que sostiene la distribución de los gastos causídicos en el orden causado en los casos en que un incidente concluya como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa sobre la que versaba. Ello así, pues ante estos supuestos, como el de autos, donde el “ad quem” no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho que el apelante dice conculcado, carece, por ende, de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que les toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.
Es decir, al haber quedado finiquitada la cuestión litigiosa en virtud de un acto procesal o circunstancia sobreviniente, acaecido tiempo antes de conocer de la apelación, que tornó abstracta la cuestión debatida y, a consecuencia de ello, no se dicta pronunciamiento sobre el punto, las costas no pueden seguir el criterio objetivo de la derrota pues, en rigor, no cabe considerar vencida a ninguna de las partes, ya que ninguna de ellas ha triunfado totalmente en su pretensión (cfr. esta Sala, Expte. n°44.598/2.001, “Y.P.F. S.A. c/Larta S.A. s/Ejecución Hipotecaria”, R. 402338, del 14/09/2004).
VI. Como último punto, y tal como lo ha expresado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen, cabe exhortar a las partes para que aúnen sus esfuerzos a fin de garantizar el régimen de comunicación acordado, teniendo en cuenta el deber de colaboración e información que debe primar entre las partes (conf. arts. 653 in fine, 654 y 655 del CCyCN) y priorizando el interés superior de los menores.
VII. Por todo ello, por las consideraciones precedentemente mencionadas, y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar abstracta la cuestión materia del recurso de apelación concedido a fs. 160 y, en consecuencia, inoficioso expedirse a su respecto. 2) Confirmar la resolución de fs. 155/157 en lo demás que decide. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCCN). 3) Con respecto a los honorarios, difiérase el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 170, para una vez que se encuentre concedido el recurso de apelación deducido a fs. 164 pto. 3) contra la regulación de honorarios de fs. 157 pto. 2).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- B. A. Verón. G. M. Scolarici. P. Barbieri.
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