viernes, 3 de abril de 2020

Compañía Manufacturera Manisol c. Menini Hermanos

CNCom., sala A, 05/09/18, Compañía Manufacturera Manisol S.A. c. Menini Hermanos S.R.L.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Colombia. Falta de conformidad. Defectos en las mercaderías. Prueba. Autonomía de la voluntad material. Incoterms. Cláusula FOB Buenos Aires. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: 25, 35, 36, 38, 39, 46, 47, 48, 49, 72, 74, 81, 86, 88. Reserva de Argentina. Forma escrita. Código Civil: 1209, 1210, 1212. Prestación más característica. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque. Argentina. Incumplimiento esencial. Resolución anticipada. Efectos. Restitución simultánea.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/20.

En Buenos Aires, a los 05 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. c/ MENINI HERMANOS S.R.L. s/ Ordinario” (Expediente Nº 41.101/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 2. Sólo intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) A fs. 241/247 se presentó Compañía Manufacturera Manisol S.A. –en lo sucesivo, Manisol-, quien promovió demanda por “daños y perjuicios” contra Menini Hermanos S.R.L. –en adelante, Menini-, reclamando que se condene a esta última al pago de la suma total de dólares estadounidenses veintinueve mil veinticuatro con setenta y nueve centavos (U$S 29.024,79), o su importe equivalente en moneda argentina al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia, todo ello con más sus correspondientes intereses y costas.

En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que es una sociedad radicada en la República de Colombia, dedicada a la fabricación y comercialización de calzado, en virtud de lo cual adquirió a la demandada Menini suelas para la elaboración de calzados, para su posterior distribución y venta al público durante la temporada primavera/verano de los años 2007/2008.

Indicó que, a tales efectos, envió a la accionada las órdenes de compra N° 00IM-001112, N° 00IM-001113, N° 00IM-001122 y N° 00IM-1124, aclarando que el presente reclamo involucra sólo a las dos primeras, en las cuales fueron detalladas las especificaciones de calidad requeridas al proveedor, el importe final de la operación, las instrucciones de envío y demás términos y condiciones pactados con la vendedora, como así también se previó en el apartado “observaciones” que las suelas debían ser similares en calidad a las muestras recibidas.

Señaló que la demandada instrumentó la operación mediante la factura N° E0001-00000041, de fecha 23/08/2007, por un monto total de U$S 20.774,70, importe que abonó por anticipado.

Explicó que una vez recibida la mercadería adquirida, efectuó un control de calidad a través de su Jefa de Laboratorio, Gloria Astrid Vélez, quien informó que “…en la inspección visual se apreció una ranura entre los dos colores de la suela y durante la inspección manual al hacer presión en la ranura se comenzaron a despegar los dos colores…”, en virtud de lo cual, concluyó en que “…las suelas recibidas no se pueden utilizar en nuestro proceso de producción de calzado y son declaradas no conformes por su calidad. En consecuencia, nos vemos obligados a rechazar todo el lote recibido –un total de 3.309 pares-…”.

Manifestó que para corroborar las conclusiones de dicho informe técnico, efectuó una consulta a CEINNOVA (Corporación Centro de Innovación y Servicios para las Industrias del Calzado, Cueros y Afines), quien comprobó el despegue de las suelas entregadas para su análisis y control y dictaminó que, independientemente de cuáles eran las causas del despegue, “…elaborar calzados con ese evidente indicio de despegue, muy probablemente se va a reflejar en devoluciones por garantía de calidad e inclusive, existe la probabilidad que en el proceso de fabricación de calzado, concretamente en la reactivación para pegue, la falla se incremente”.

Afirmó que la accionada fue puesta en conocimiento de la existencia de las fallas tanto a través de mensajes de correo electrónico, como por medio de la recepción del informe técnico de su jefa de laboratorio en el mes de octubre de 2007, el que fue remitido a través de la empresa DHL.

Sostuvo que, tras recibir el referido informe técnico, Menini le comunicó que dicho documento había sido remitido a su despachante, a efectos de que iniciara el expediente de “sustitución por mercaderías con deficiencias”, agregando que “…este trámite demora unos diez (10) días hábiles. Recién una vez aprobado por la aduana podrán cargar la mercadería para ser transportada nuevamente a Buenos Aires. Consultado nuestro agente respecto de los tiempos hasta esta instancia y él cree que estamos como mínimo en 60 días. Recién una vez que llegue la mercadería y se ingrese a nuestro país podremos nosotros sacar la otra partida. Es decir que faltan 40 días más de flete”.

Consideró que de la referida respuesta brindada por la vendedora se desprendía que no objetó el informe técnico que daba cuenta de la existencia de las fallas y que aquélla accedió a efectuar el cambio de las suelas defectuosas, no obstante lo cual, nunca concretó dicha reposición, circunstancia frente a la cual su parte se vio obligada a iniciar la presente acción.

En virtud de esas razones, reclamó que se condene a la emplazada al resarcimiento de los siguientes daños y perjuicios derivados de las fallas de la mercadería entregada: i) el “daño emergente” conformado por el importe de U$S 11.417 abonado por los 3.309 pares de suelas adquiridos, como así también por todos los gastos incurridos para la importación de la mercadería, tales como fletes externos –U$S 787-, fletes internos –U$S 305-, seguros –U$S 82-, aranceles –U$S 1.321,79- y gastos de nacionalización –U$S 112-, lo que arrojó un total de U$S 14.024,79 solicitado por este rubro; y ii) el “lucro cesante” derivado de la imposibilidad de introducir al mercado los calzados que proyectaba fabricar con las suelas adquiridas a la demandada y que resultaron defectuosas, estimando que el valor total de venta de los 3.309 calzados, con un valor por par de U$S 36, habría ascendido a U$S 119.124, lo que le habría reportado la ganancia de U$S 15.000 reclamada por este rubro.

2) A fs. 339/349 se presentó Menini Hermanos S.R.L. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

En primer lugar, efectuó una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el accionante, en especial, que la mercadería entregada a la actora hubiera presentado defectos de fabricación y, asimismo, desconoció la autenticidad de los correos electrónicos que supuestamente le habría enviado Carlos Cruz Melendro los días 26/09/2007 –a las 05:49 pm-, 02/10/2007 –a las 09:00 am.-, 30/10/2007 –a las 08:35 pm-, 28/11/2007 –a las 10:45 am-, 04/12/2007 –a las 09:27 am- y 14/12/2007 –a las 11:43 am-, tras lo cual brindó su versión de los acontecimientos.

En ese sentido, refirió que es una empresa líder en la fabricación y comercialización de “viras” para calzados, conocida como Menini Componentes, exportando regularmente sus productos a Uruguay, Chile y Colombia, entre otros países.

Señaló que la actora, en el mes de diciembre de 2006, le solicitó muestras de suelas Figo, las que fueron enviadas el 27/12/2007 a través de DHL –guía aérea N° 6660842790- y el 09/04/2007 solicitó suelas adicionales, las que fueron remitidas el 11/04/2007 por DHL –guía aérea N° 6566968914-. Agregó que el día 15/05/2007 fueron enviadas más suelas de muestra a la accionante por DHL –guía aérea N° 6566968925-.

Expuso que Manisol, estando plenamente conforme con las muestras recibidas, emitió las órdenes de compra N° 00IM-001112 y N° 00IM-001113, ambas con fecha 25/06/2007, en las que se especificó que “las suelan deben ser similares en calidad a las muestras recibidas”.

Indicó que la mercadería en cuestión fue entregada en la Ciudad de Buenos Aires, dado que la condición de venta, conforme lo que surge de la factura N° E0001-00000041, era “FOB Buenos Aires”, en virtud de lo cual, la tradición se produjo con la carga en el medio de transporte asignado, oportunidad en la que la compradora no manifestó disconformidad alguna.

Afirmó, por un lado, que la mercadería enviada a la demandante era idéntica a las muestras aceptadas, dado que todos los productos elaborados por su parte son iguales, porque se confeccionan con las mismas matrices y máquinas y, por el otro, que las características de las suelas permiten verificar su calidad a simple vista, por lo que si aquélla hubiera estado disconforme con la mercadería, debió haber solicitado en el acto la intervención de un perito, conforme lo previsto por los arts. 476 del Código de Comercio y 773 CPCCN, mas no lo hizo, lo que determinaba la improcedencia del presente reclamo, por haber sido efectuado en forma extemporánea.

Explicó que la orden de compra N° 00IM-001112 correspondió a suelas Figo color negro/gris y la orden de compra N° 00IM-001113 a suelas Figo color marrón/oliva y destacó que del informe del laboratorio de CEINNOVA acompañado por la actora se desprende textualmente que “en la suela café-beige, prácticamente no hay falla y es evidente la continuidad en chaflán del ángulo”.

Sostuvo que, toda vez que Manisol reclamó un supuesto daño emergente por supuestos defectos en las suelas Figo tanto de color negro/gris, como color marrón/oliva, la referida documentación técnica aportada por aquélla determinaba que la demanda debía ser rechazada de plano respecto de las suelas color marrón/oliva, cuyo precio ascendió a U$S 5.940,90, quedando el reclamo circunscripto a las suelas color negro/gris, cuyo precio fue de U$S 5.475,15.

Destacó que si bien la actora afirmó que las suelas Figo eran de mala calidad y que por ello había tenido que prescindir de su utilización para la confección de zapatos, lo cierto era que dichas suelas no sólo nunca le fueron devueltas, sino que fueron utilizadas por aquélla para la elaboración de calzados que finalmente fueron ofrecidos al público, tal como se desprende de la constatación notarial de fecha 19/02/2009 acompañada con la contestación de demanda, de la que surge que en la página web www.manisol.com.co, Manisol ofrecía calzados marca Bata con las suelas Figo y Román. Precisó que no habiéndose efectuado ventas de suelas Figo a la accionante con posterioridad a las documentadas por la factura N° 41, resultaba evidente que las colocadas en los calzados ofrecidos por aquélla en Internet son las mismas suelas que dicha parte cuestiona en este proceso.

Impugnó el informe técnico suscripto por Gloria Astrid Vélez y Guillermo Michaels, que fuera acompañado por la demandante, porque ambos son dependientes de Manisol y por no constar que aquéllos cuenten con los títulos habilitantes ni conocimientos suficientes para la realización de dicho informe, el que fue realizado sin darle intervención a su parte y carece de la más elemental cientificidad.

También objetó el informe de CEINNOVA por no haberse dado a su parte la posibilidad de controlar su producción, no constarle que los firmantes tengan título habilitante para su elaboración y carecer de cientificidad.

Aseveró que durante los años 2007 y 2008 se efectuaron numerosas ventas de suelas Figo a diversos clientes, sin que se registrara reclamo alguno, lo que resultaba un indicador de la excelencia del producto.

Afirmó asimismo que jamás recibió un reclamo formal de la actora por la supuesta mala calidad de las suelas en cuestión, sino que ella simplemente manifestó que su intención era sustituir la mercadería, a lo que su parte accedió para privilegiar su buena relación con el cliente, “…evit(ando) toda discusión sobre la calidad de la mercadería” y porque la reposición no le generaba perjuicio alguno dado que, constándole que el estado de las suelas era óptimo al momento de la entrega, tenía el convencimiento de que podría venderlas cuando le fueran devueltas.

Agregó que su parte jamás reconoció que las suelas vendidas estuvieran en mal estado, sino que únicamente realizó gestiones para que el cliente quedara conforme, “…sin discutir sobre la calidad de la mercadería…”, tal como se desprende de las cartas documento acompañadas por la actora.

Explicó que para poder realizar la operación de sustitución de las suelas ante la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, era necesario presentar un informe técnico en el que constaran las supuestas fallas de la mercadería, en virtud de lo cual María Martha Menini solicitó a Carlos Cruz que enviara el dictamen pertinente al único efecto de realizar los trámites de sustitución ante la Aduana.

Manifestó que, si bien Manisol remitió el informe técnico en cuestión, dicha parte no devolvió ni puso a disposición la mercadería que se encontraba en su poder, motivo por el cual no pudo concretarse la operación aduanera de sustitución de las suelas.

Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados.

3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 635/636 y fs. 656, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora, a fs. 667/675 y la accionada, a fs. 677.

II.- La sentencia apelada.

En la sentencia de fs. 682/694, el Juez de grado hizo lugar a la demanda deducida por Compañía Manufacturera Manisol S.A. contra Menini Hermanos S.R.L., a quien condenó a abonar a la actora, en el plazo de 10 días, la suma de U$S 14.024,79, con más los intereses a calcularse a la tasa del 7% anual, desde el 28/11/2007 –fecha de remisión del correo electrónico de fs. 204 mediante el cual la accionante intimó a la demandada al pago de las sumas allí liquidadas- y hasta el efectivo pago, imponiendo las costas del juicio a cargo de la accionada vencida.

Para arribar a esa decisión comenzó señalando que no se encontraba controvertido que las partes se vincularon por un contrato de compraventa internacional, instrumentada mediante las órdenes de compra N° 00IM-001112 –suelas TR Figo negro/gris- y N° 00IM-001113 del 25/06/2007 –suelas TR Figo marrón/oliva- y la factura N° E0001-00000041 del 23/08/2007, como así tampoco la efectiva entrega de la mercadería a su destinataria y el pago del precio a la vendedora demandada.

Prosiguió señalando que las guías aéreas N° 6660842790, N° 6566968914 y N° 6566968925 documentaban el envío de las distintas muestras de suelas detalladas en las facturas proforma de fechas 27/12/2007, 11/04/2007 y 15/05/2007.

Indicó que, posteriormente, la accionante emitió cuatro órdenes de compra, existiendo controversia sólo respecto de dos de ellas: i) la orden de compra N° 00IM-001112, del 25/06/2007, de suelas TR Figo negro/gris, por la suma de U$S 5.475,15; y ii) la orden de compra N° 00IM-001113, del 25/06/2007, de suelas TR Figo marrón/oliva, por un monto de U$S 5.940. Precisó que ambas órdenes de compra involucraban un total de 3.309 pares de suelas, cuya calidad se encuentra controvertida en autos.

Señaló que, con fecha 23/08/2007, la demandada expidió una factura por las cuatro órdenes de compra y que las operaciones habidas entre las partes figuran registradas en los libros de la parte actora.

Refirió que en autos fueron acompañados dos informes técnicos dando cuenta de la deficiente calidad de las suelas en cuestión y su falta de aptitud para ser utilizadas por la actora en el proceso de fabricación de calzado, uno de ellos suscripto el 24/10/2007 por la Jefa de Laboratorio y el representante legal de Manisol y el otro elaborado el 03/09/2008 por el Centro Tecnológico para las Industrias del Calzado, Cuero y Afines.

Manifestó que con prescindencia de la controversia tanto acerca de la idoneidad de los suscribientes del informe referido en primer término, como de la eficacia y oportunidad del segundo de los informes, lo concreto era que del intercambio de correos electrónicos mantenido entre las partes surgían indicios que avalaban la posición de la accionante.

Destacó, en ese sentido, que mediante el e-mail de fecha 22/10/2007, la actora comunicó a la demandada que ese mismo día había recibido el despacho de las suelas Figo solicitadas en las órdenes de compra N° 1112 y N° 1113, las que presentaban el mismo despegue entre un color y otro que afectó a los 60 pares recibidos inicialmente, lo que determinaba que no pudieran ser utilizadas para la confección de calzados, en virtud de lo cual solicitó la reposición de los 3.309 pares de suelas recibidos.

Refirió que dicha comunicación fue respondida por la misma vía por la emplazada, quien informó haber recibido el informe técnico y agregó que ese documento, a su vez, había sido enviado al despachante de Menini a efectos de que iniciara el expediente de “…sustitución por mercadería con deficiencias…”.

Consideró que esta última manifestación realizada por María Martha Menini implicó un claro reconocimiento por parte de la accionada de los defectos de los 3.309 pares de suelas, pese a lo cual, esta última no realizó ninguna comunicación posterior relativa a la reposición de los productos defectuosos.

Puso de relieve que no pasaba por alto que la autenticidad de las referidas misivas había sido objetada por la demandada, no obstante lo cual ponderó que se trataba de documentos que contaban con certificación notarial y que no había sido ofrecida la prueba pericial informática tendiente a demostrar que dichos correos electrónicos no se hallaban registrados en la casilla de e-mail de la accionada.

Destacó asimismo que la demandada guardó silencio ante los correos electrónicos mediante los cuales la accionante, en uno de ellos, anunció su imposibilidad de aguardar los 100 días que, como mínimo, demoraría el procedimiento para concretar la reposición de las suelas y, en el otro, practicó la liquidación de los valores a reponer por Menini por el precio pagado y por los gastos de importación afrontados.

Manifestó que, para eximirse de responsabilidad, la fabricante de suelas debió demostrar que el daño había sido generado por la culpa de la víctima –la compradora de las suelas-, o por el hecho de un tercero por el cual no debía responder, o por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, mas no había sido acreditado nada de ello.

Prosiguió considerando irrelevantes tanto las conclusiones vertidas por el INTI en su informe agregado en autos, dado que dicho organismo no había analizado los 3.309 pares de suelas, sino que se había limitado a referir a cuestiones meramente hipotéticas o conjeturales, como asimismo las manifestaciones de los testigos que dieron cuenta en la causa de la buena calidad de las suelas fabricadas por Menini, porque no intervinieron en la compraventa de marras, ni tuvieron a la vista las suelas objetadas.

Por todas esas razones, concluyó en que la demandada debía ser responsabilizada por los daños y perjuicios que la provisión de suelas defectuosas pudiera haber irrogado a la parte actora.

En ese sentido, consideró indudable que la accionante había padecido un “daño emergente”, constituido por el valor de los 3.309 pares de suelas que pagó y no pudo utilizar, reconociendo por este rubro los distintos conceptos reclamados en el incontestado correo electrónico del 28/11/2007, por la suma total de U$S 14.024,79, con más los correspondientes intereses.

Por último, rechazó la procedencia del “lucro cesante” reclamado, atento a que la actora no acreditó el costo que habría asumido para concluir la fabricación del calzado con suelas sustitutas adquiridas localmente, en Bogotá, Colombia.

III.- Los agravios.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 722/730, el que fue replicado por la accionante a través de la presentación de fs. 732/739.

Si bien la parte actora también apeló a fs. 697, en la resolución de esta Sala de fs. 743, fue declarado desierto el recurso concedido a fs. 698, por no haber dado cumplimiento la apelante a lo preceptuado por el art. 259 CPCCN.

Se quejó la emplazada de que el Juez de grado hubiera comenzado analizando la situación sobre la base de los dos informes técnicos aportados por la accionante, omitiendo considerar tanto las impugnaciones formuladas por su parte contra la validez de esos dictámenes como el informe elaborado por el INTI que concluyó en la inutilidad e ineficacia de las pruebas realizadas por CEINNOVA, cuando correspondía que la calidad de las suelas fuera analizada a partir del juicio pericial que prescriben los arts. 476 del Código de Comercio y 773 CPCCN, el cual no fue realizado por omisión de Manisol, pese a constituir el único medio válido para determinar el estado de la mercadería en la compraventa comercial.

Destacó, en ese sentido, que el caso se rige por la ley argentina, dado que la compraventa fue convenida con cláusula “FOB Buenos Aires”, por lo que la tradición se produjo con la carga en el medio de transporte estipulado, oportunidad en la que la compradora no manifestó disconformidad alguna, por lo que su reclamo devino extemporáneo.

Sostuvo que el sentenciante había errado al expedirse acerca de la mala calidad de las suelas, dado que la demandante no las puso a disposición de un perito judicial, ni de su parte, sino que se las apropió, impidiendo que se verificase su estado. Por ello también calificó de arbitraria la decisión adoptada en la sentencia, puesto que la condenó a pagar a la actora el valor de la mercadería que esta última jamás devolvió.

Objetó asimismo que el a quo hubiera omitido tener en consideración que las suelas Figo fueron efectivamente utilizadas por la accionante con fines comerciales, tal como surge de la constatación notarial de fecha 19/02/2009, en la que se dejó constancia de que en la página web www.manisol.com.co, Manisol ofrecía calzados marca Bata con las suelas Figo y Román. Agregó que el Juez manifestó que su parte no logró probar este hecho por la falta de respuesta de un exhorto dirigido a la República de Colombia, cuando el único objeto de dicha diligencia había sido acreditar que el dominio de Internet en cuestión correspondía a la actora, algo que en realidad había resultado tácitamente reconocido por esta última al aportar correos electrónicos con ese dominio.

Criticó también que el magistrado, por un lado, hubiera tenido por acreditada la autenticidad de los correos electrónicos acompañados por Manisol a partir de su constatación notarial, cuando lo cierto era que el medio de prueba idóneo para ello era el peritaje informático y, por el otro, hubiera restado valor probatorio a la constatación notarial encomendada por su parte, pese a que éste sí resultaba el medio adecuado para demostrar el contenido visualizado en una página web.

Destacó que toda la sentencia fue estructurada sobre la base de las impresiones de los correos electrónicos acompañados por la demandante, los cuales fueron desconocidos por su parte y cuya autenticidad no podía ser acreditada con una constatación notarial, sino mediante la prueba pericial informática, la cual no fue ofrecida por aquélla. Agregó que, aun cuando se tuviera a dichos e-mails por auténticos, de ellos se desprendería que lo único que María Martha Menini habría procurado era brindar una pronta respuesta al cliente, máxime cuando sabía que todas las suelas eran iguales y de excelente calidad, por lo que si la compradora hubiera pretendido cambiarlas, su parte habría aceptado sin inconvenientes.

Consideró también errado que el Juez valorara en contra suya el supuesto silencio ante los correos electrónicos que le habría remitido la actora, dado que no se efectuó un peritaje tendiente a corroborar la autenticidad de esos e-mails, ni tampoco se verificó si hubo o no respuestas.

Continuó agraviándose de la tasa de interés del 7% fijada en el pronunciamiento por considerarla infundada y excesiva, toda vez que la jurisprudencia mayoritaria reconoce una tasa del 6%.

Cuestionó, por último, que el Juez hubiera impuesto las costas íntegramente a su cargo, pese a que la demanda había prosperado solamente por la mitad de lo reclamado, por lo que habría correspondido que hubiesen sido impuestas en el orden causado.

IV.- La solución propuesta.

1) Aclaración preliminar.

En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que, atento al tiempo en que se configuraron los hechos del caso, resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015.

Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).

Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015.

De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de concretarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley –salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.

Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).

Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).

Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.

En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.

Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.

En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.

2) El thema decidendum.

Preliminarmente, corresponde señalar que no resultaron cuestiones controvertidas por las partes: i) que se vincularon a través de un contrato de compraventa internacional de suelas para calzados, instrumentado a través de las órdenes de compra N° 00IM-001112, correspondiente a suelas TR Figo, color negro/gris y N° 00IM-001113, relativa a suelas TR Figo, color marrón/oliva, ambas emitidas el 25/06/2007 y la factura N° E0001-00000041 del 23/08/2007; ii) que la mercadería fue embarcada por la demandada vendedora en Buenos Aires y recibida por la accionante adquirente en la República de Colombia; iii) que Manisol pagó íntegramente el precio de las suelas a la vendedora Menini; y iv) que la demandada no repuso las suelas entregadas a la accionante, quien retuvo la mercadería supuestamente defectuosa. En lo que sí discrepan las partes es respecto a si las suelas entregadas por Menini a Manisol tenían, o no, defectos de calidad que las hacían impropias para la elaboración de calzado.

Ello establecido y descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar si asistió razón al Juez de grado al admitir parcialmente la demanda incoada por Manisol contra Menini por encontrar acreditada la mala calidad de las suelas entregadas por la demandada a la actora. En caso de que la respuesta a dicho interrogante fuera positiva, corresponderá abordar los agravios relativos a la tasa de interés aplicable y a la imposición de las costas, pues tampoco resultó controvertida en esta Alzada –quedando por ende consentida- la decisión adoptada en la sentencia de grado en orden a rechazar la procedencia del “lucro cesante” reclamado y fijar el dies a quo de los intereses el día 28/11/2007.

En ese cometido corresponde analizar los hechos controvertidos a la luz del contrato de compraventa que vinculó a las partes.

3) El derecho aplicable.

3.1) El contrato de compraventa habido entre las partes y su régimen legal.

Ya se ha referido que resulta de la documentación acompañada que aquí estrictamente interesa, que se vincularon para la realización de una compraventa internacional de mercadería un proveedor –vendedor- argentino (Menini Hermanos S.R.L.) y un fabricante –comprador- con domicilio en Manizales, Colombia (Compañía Manufacturera Manisol S.A.), según surge de la Factura/ Invoice E0001-00000041, del 23/08/2007, obrante a fs. 338, por U$S 20.774,70, de cuyos términos y condiciones surge pactada la Cláusula FOB BUENOS AIRES –País de origen y de entrega de la mercadería pues, Argentina-, Condición de venta- payment: Remesa anticipada por transferencia bancaria a favor de la demandada.

Dicha factura describía cuatro operaciones, dos de ellas, coincidentes con las Órdenes de Compra N° 000IM-001112 (U$S 5.475,15) y N° 000IM-001113 (U$S 5.940,90) materia de este reclamo –véanse originales de fs. 330 y 331 y copias certificadas de fs. 122 a 125- y de sus términos y condiciones, ya se lo ha dicho, resulta pactada la Cláusula FOB BUENOS AIRES, el Envío por vía: Marítima y como Condición del pago: Anticipado.

De la documental allegada no aparece que las partes hubieran elegido el derecho aplicable al fondo del asunto, la actora invocó el derecho interno argentino al demandar (véase fs. 246 vta.) y la demandada sostuvo aplicable el derecho argentino por hallarse pactada la cláusula FOB Buenos Aires (véase fs. 341 vta./342).

Cabe brindar pues, el debido encuadramiento legal al sub lite, procediendo incluso iura novit curia.

3.2) Siendo competentes los tribunales nacionales, la naturaleza internacional del caso conduce a su examen dentro del marco del DIPr. argentino de fuente convencional y/o de fuente interna. Es así que, en principio, la contratación aquí formalizada cae dentro de las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías –en adelante, la Convención-, suscripta en Viena en 1980 a la que adhirieron ambos países involucrados (Argentina desde 1983: ley 22.765, en vigor desde 1988 y Colombia desde el 10/07/2001, en vigor desde el 2002), que no ha sido excluida expresamente por las partes (véanse arts. 1 y 6).

Esta Convención, tal como lo hace hoy, expresamente, nuestro DIPr. de fuente interna, consagra como principio la supremacía de la voluntad de las partes en materia contractual y autoriza el ejercicio de la autonomía material y conflictual de éstas para determinar las condiciones de fondo de su contrato.

En el marco descripto, cabe puntualizar que ha mediado, en el caso, ejercicio de la autonomía material de las partes para convenir usos o establecer prácticas propias del comercio internacional ampliamente conocidos o de conocimiento debido para las partes, por lo cual éstas quedarán obligadas por aquel uso o práctica que han acordado (arts. 8, inc. 1°) y 9 de la Convención).

Así las cosas, en primer término, de acuerdo a lo convenido en el sub lite, resulta de aplicación, como condición material, la cláusula FOB Buenos Aires, mas también, en su defecto, serán asimismo llamadas al caso las normas materiales contenidas en la propia Convención de Viena, que es de aplicación legal y no ha sido excluida en modo alguno por las partes.

Desde otro ángulo, se reitera que no se observa en la documentación allegada que las partes hayan realizado un expreso ejercicio de su autonomía de voluntad en sentido conflictual, pues no surge de ella un pacto expreso sobre elección del derecho aplicable al contrato, por lo cual y en subsidio, para todo aquello que no se encuentre contemplado por las partes en las previsiones del contrato o por las normas materiales de la propia Convención, devendrán de aplicación las reglas del DIPr. argentino que remiten a las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 C.Civ, hoy art. 2652 CCCN).

En este contexto pues y en relación a la compraventa internacional que nos ocupa, resultan como normas de aplicación:

a) las condiciones surgidas en el ámbito de ejercicio de la autonomía de voluntad de las partes y los usos integradores del comercio internacional en su caso (Cláusula FOB);

b) las normas materiales de la Convención y su propio ámbito de aplicación autolimitado (véanse: arts. 2 y 4);

c) los principios generales de la propia Convención; y

d) las normas de DIPr. argentino subsidiariamente aplicables para determinar el derecho del caso, ante la ausencia de elección de derecho aplicable por las partes y ante la carencia de normas de conflicto en la Convención (véase: art 7, inc.2 de la Convención citada).

He aquí, el orden de prelación de fuentes que habrá de analizarse para alcanzar la solución del conflicto que no ocupa.

3.3) La Cláusula FOB BUENOS AIRES y las normas de aplicación al caso.

Ya se ha referido que tanto de la Factura, como de las dos Órdenes de Compra que aquí nos interesan, surgía la incorporación material a la relación contractual de la Cláusula FOB BUENOS AIRES.

Esta cláusula es uno de los Términos Comerciales (Incoterms) elaborados por la Cámara de Comercio Internacional que tienen por objeto establecer convencionalmente entre las partes, el alcance de determinadas modalidades utilizables en los contratos de compraventa internacional de mercaderías, referidas a la entrega de las mercancías, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países.

En general, el pacto de términos “F”, requiere que el vendedor entregue las mercancías para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador y, en particular, la cláusula FOB (Free on board o franco a bordo en el puerto de carga convenido), implica que el vendedor cumple el contrato y realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, en el país de embarque, corriendo con los costes y riesgos hasta ese momento. Este caso debe calificarse pues, como “una venta consumada en el puerto de embarque”, esto es, Buenos Aires, en la que el comprador asumió todos los riesgos y costes por pérdida o avería “desde el momento y desde el punto de embarque”. El término FOB exige al vendedor despachar la mercadería en Aduana para la exportación. Este término puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores y en él, el comprador soporta la carga de probar que “los defectos de la mercadería adquirida son anteriores al embarque, únicos por los que podrá hacer cargo y responsabilizar al vendedor”. La transferencia de la propiedad pues, se ha operado con el acto del embarque (véase: Texto de los Incoterms…, Revista de Estudios Marítimos, Año XXVII N° 52, Junio 2001, págs. 94 y sig.; Boggiano, Antonio: “Tratado de Derecho Internacional Privado”, T° II, págs. 377/388; CSJN 10-12-1956, “Gobierno del Perú c/ SIFAR SIFA s/incumplimiento de contrato [en DIPr Argentina 29/05/08]”).

En la especie, las partes se ajustaron en su obrar a la cláusula pactada, surgiendo las desavenencias luego de la recepción por el comprador en destino, al verificar la calidad de la mercadería remitida. En esta situación se reitera que, además de las condiciones y usos convenidos, debe examinarse el caso a la luz de las normas materiales de la Convención, dentro de su propio ámbito de aplicación autolimitado (véanse: arts. 2 y 4) y de los principios generales que de ella surgen.

De otro lado es consecuencia evidente de todo lo expresado que, ante la ausencia de pacto de elección de derecho aplicable en este contrato internacional y si el caso no pudiese resolverse según lo previsto por las normas materiales referidas, son las normas de DIPr. de la lex fori (DIPr. argentino) las que resultarán subsidiariamente aplicables para determinar el derecho en el caso, pues conforme al juego de los arts. 1209 y 1210 C.Civ., ordenamiento vigente al tiempo de los hechos (hoy art. 2652 CCCN), devienen de aplicación en el sub lite las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato, esto es, del lugar de la entrega de las mercaderías, que, según se ha visto, ha sido el puerto de Buenos Aires, en Argentina.

4) El conflicto suscitado en el sub lite.

Cabe recordar que la actora fundó la presente acción en la defectuosa calidad de un lote de 3.309 pares de suelas Figo adquiridas a la demandada, conforme a las órdenes de compra N° 1112 y N° 1113, ambas de fecha 25/06/2007, las cuales fueron facturadas –junto con otras dos órdenes de compra de suelas, cuya calidad no fue cuestionada- con fecha 23/08/2007.

Mediante la orden de compra N° 00IM-001112, del 25/06/2007, Manisol requirió a Menini el envío con fecha 15/08/2007, por vía marítima, bajo cláusula “FOB BUENOS AIRES” y con pago anticipado, de 1.587 pares de suelas modelo TR Figo, color negro/gris, por un total de U$S 5.475,15, consignándose en el apartado “observaciones” que “las suelas deben ser similares en calidad a las muestras recibidas. Logo Bata en alto relieve” (véanse fs. 124/125).

Por su parte, con la orden de compra N° 00IM-001112, del 25/06/2007, la actora solicitó a la demandada el envío con fecha 15/08/2007, por vía marítima, bajo cláusula “FOB BUENOS AIRES” y con pago anticipado, de 1.772 pares de suelas modelo TR Figo, color marrón/oliva, por un total de U$S 5.940,90, consignándose en el apartado “observaciones” que “las suelas deben ser similares en calidad a las muestras recibidas. Logo Bata en alto relieve” (véanse fs. 122/123).

La operación de compraventa de las suelas involucradas en las referidas órdenes de compra fue instrumentada por la emplazada mediante la factura N° E0001-00000041, del 23/08/2007 –en la que también se facturaron las órdenes de compra N° 1122 y N° 1124 correspondientes a 2.971 pares de suelas cuya calidad no fue cuestionada-, por un total de U$S 20.774,70, consignándose que la “condición de venta” era por “remesa anticipada”, bajo cláusula “FOB BUENOS AIRES” (véase fs. 126).

Luego de la recepción de la mercadería en el lugar de destino, al verificar la calidad de lo remitido, la accionante adujo que las suelas correspondientes a las órdenes de compra N° 1112 y N° 1113 presentaban graves defectos de calidad que imposibilitaban su utilización para la confección de calzado, lo que motivó que efectuara el pertinente reclamo y pedido de reposición de la mercadería a la demandada, quien le requirió el envío de un informe técnico.

Una vez que hubo recibido dicho dictamen, el vendedor informó que había dado instrucciones a su despachante para que iniciara el expediente de “sustitución por mercaderías con deficiencias”, agregando que todo el proceso, hasta que Manisol recibiera la nueva mercadería, demandaría unos 100 días. La actora afirmó que la vendedora, tras haber prestado conformidad con su pedido de reposición de la mercadería defectuosa, interrumpió la comunicación y nunca envió las suelas de reemplazo (véanse fs. 241 vta./243).

En sustento de sus dichos, la demandante adjuntó un acta de certificación notarial del intercambio de correos electrónicos mantenido, desde el 26/09/2007 hasta el 04/12/2007, entre Carlos Eduardo Cruz Melendro –Gerente de Compras y Calidad de Manisol-, desde las casillas de correo ccruz@manisol.com.co y carlos.cruz@bata.com y María Martha Menini, desde la casilla de correo mariamartha@meninicomponentes.com.ar (véanse fs. 148/223).

Al contestar demanda, Menini negó tanto los defectos de calidad de las suelas enviadas a la actora, como así también haber recibido reclamos de esta última por ese motivo (véanse fs. 344/348). Y respecto al traslado de la documental acompañada por la contraria, únicamente desconoció la autenticidad de los correos electrónicos que supuestamente le habría enviado el mencionado Cruz Melendro los días 26/09/2007 –a las 05:49 pm-, 02/10/2007 –a las 09:00 am.-, 30/10/2007 –a las 08:35 pm-, 28/11/2007 –a las 10:45 am-, 04/12/2007 –a las 09:27 am- y 14/12/2007 –a las 11:43 am- (véase fs. 341), de manera tal que reconoció tácitamente la autenticidad del resto de los e-mails que fueron objeto de la constatación notarial de fs. 148/223.

Ello establecido, cuadra destacar que en el correo electrónico del 22/10/2007 obrante a fs. 174 (cuya autenticidad no fue desconocida por la demandada), enviado por Cruz –desde la casilla carlos.cruz@bata.com- a Menini –a la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar-, el primero informa a la segunda que “…esta mañana hemos recibido su despacho de suelas Figo correspondiente a lo solicitado en nuestras órdenes de compra # 1112 y 1113. Lamentablemente las suelas presentan el mismo despegue entre un color y otro, similar al que presentaron los 60 pares que inicialmente recibimos de Ustedes.

La falla se detectó en el transcurso del día, mediante inspección visual y manual que se practicó de manera aleatoria a una muestra de 106 pares entre los dos colores que llegaron. Como resultado 74 pares presentaron despegue entre los dos colores de la suela. En la inspección visual se apreció una ranura entre los dos colores y durante la inspección manual al hacer presión en la ranura se comenzaron a despegar los dos colores.

Dado lo anterior no podemos utilizar las suelas en nuestro proceso de producción y nos vemos obligados a rechazar todo el lote recibido –un total de 3.309 pares-.

Como se lo manifesté en su momento, estábamos abrigando la esperanza que este lote hubiese llegado en perfectas condiciones de calidad pero lamentablemente no ocurrió así.

Para remediar este indeseado problema requerimos de Ustedes la reposición de los 3.309 pares de manera urgente.

Agradezco me informe la fecha más próxima en que Ustedes nos pueden hacer la reposición de las suelas. Igualmente el destino final que dispongan para las suelas rechazadas…” (véase fs. 174). En dicho correo electrónico fueron enviadas también cuatro fotos documentando los defectos de las suelas (véanse fs. 175/178).

Con fecha 24/10/2007 –esto es, dos días después del e-mail transcripto precedentemente-, María Martha Menini remitió un correo electrónico –desde la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar- a Carlos Cruz –a la casilla carlos.cruz@bata.com- (misiva cuya autenticidad tampoco resultó objeto de desconocimiento por parte de la emplazada) dando cuenta de que “…estuvimos avanzando bastante con este tema.

Yo necesito de usted con carácter de urgente una nota que llamaríamos INFORME TÉCNICO explicando la falla de la mercadería. Esta nota en hoja membretada debería estar firmada por escribano o notario y enviada en original por courier a nosotros y debería dejar constancia de la disconformidad en la calidad de la mercadería.

Con el INFORME TÉCNICO, nosotros vamos a iniciar un trámite frente a la aduana.

Le ruego que no manden nada antes de que yo le de el OK ya que de lo contrario será rechazado su ingreso al país…” (véase fs. 185).

Ese mismo día –24/10/2007- Carlos Cruz –desde la casilla carlos.cruz@bata.com- comunicó a María Martha Menini –a la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar- mediante e-mail –cuya autenticidad no fue desconocida por la emplazada- que “…el informe técnico que solicitó fue enviado esta tarde a través de DHL guía 7635567170…” (véase fs. 186) y cinco días después –el 29/10/2007- le remitió otro correo –cuya autenticidad tampoco fue cuestionada por la demandada- haciéndole saber que “…estamos en incertidumbre con la producción de los zapatos que llevan la suela Figo, por ello es muy importante su pronta respuesta…” (véase fs. 197).

El 29/10/2007, María Martha Menini contestó –desde la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar- a Carlos Cruz –a la casilla carlos.cruz@bata.com- (mediante un e-mail cuya autenticidad no fue desconocida por la accionada) que, “…de acuerdo con lo que me solicitara por teléfono le escribo lo que me solicitara.

Como le anticipara telefónicamente hemos recibido su informe técnico.

Dicho informe fue enviado a nuestro despachante quien iniciará el expediente de SUSTITUCIÓN POR MERCADERÍA CON DEFICIENCIAS.

Este trámite demora unos diez (10) días hábiles.

Recién una vez aprobado por la aduana podrán cargar la mercadería para ser transportada nuevamente a Buenos Aires.

Consultado nuestro agente respecto de los tiempos hasta esta instancia y él cree que estamos como mínimo en 60 días.

Recién una vez que llegue la mercadería y se ingrese a nuestro país podremos nosotros sacar la otra partida. Es decir que faltan 40 días más de flete…” (véase fs. 193).

Frente a ello, Carlos Cruz –desde la casilla carlos.cruz@bata.com- envió un correo electrónico a María Martha Menini –a la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar-, con fecha 30/10/2007, manifestando que, “…según su respuesta en el mejor de los casos la reposición de las suelas puede tardar mínimo 60 días. En estas circunstancias nuestro proyecto de venta se ve seriamente afectado dado que se tenía previsto comercializar los zapatos para la temporada de este fin de año.

Para minimizar las pérdidas ocasionadas por la mala calidad de las suelas Figo, hemos tomado la decisión de terminar los 3.309 pares de zapatos con otro tipo de suelas que buscaremos localmente.

En consecuencia solicitamos a Ustedes la reposición en dinero correspondiente a valor de las suelas facturadas, fletes y gastos de nacionalización en los que hemos incurrido. Otros efectos económicos como retrasos en producción y posibles pérdidas de oportunidad en el mercado serán evaluados según ocurran…” (véase fs. 200). Cabe aclarar que si bien la demandada, al contestar demanda, negó la autenticidad de este último e-mail (véase fs. 341), en la misma presentación hizo mérito de ella –sin efectuar reserva alguna-, al señalar que “…la propia actora reconoció, conforme surge del correo electrónico de Carlos Cruz de fecha 30/10/2007, que su parte decidió sustituir las suelas de mi mandante por otras, lo que indica que la actora no ha sufrido perjuicio alguno por la supuesta imposibilidad de usar las suelas…” (véase fs. 348, punto 4.2.9, segundo párrafo), en virtud de lo cual corresponde tener por reconocida tácitamente su existencia.

En la constatación notarial de fs. 148/223 obran otros tres correos electrónicos posteriores al transcripto precedentemente, los que habrían sido remitidos por Carlos Cruz –desde la casilla carlos.cruz@bata.com- a María Martha Menini –a la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar- los días 28/11/2007 (véase fs. 204), 04/12/2007 (véase fs. 215) y 14/12/2007 (véase fs. 210), todos los cuales se encuentran expresamente desconocidos por la demandada (véase fs. 341) y respecto de los que no se produjo prueba pericial informática, motivo por el cual no se encuentra acreditada su autenticidad, ni su envío por parte de la actora, ni que la demandada los hubiera recibido.

En ese marco, cuadra señalar que mediante el acta de constatación notarial el escribano se limita a dar fe de haber tenido a la vista los correos electrónicos indicados y cuyas copias agregó al protocolo, pero no acerca de su autenticidad, inalterabilidad, envío y recepción, a cuyos efectos, la prueba idónea resultaba ser la pericial informática.

En consecuencia, al no haberse ofrecido ni producido en autos la prueba pericial informática respecto de los referidos correos electrónicos de fechas 28/11/2007 (véase fs. 204), 04/12/2007 (véase fs. 215) y 14/12/2007 (véase fs. 210), no puede tenerse por acreditada la autenticidad de esos e-mails, ni su envío por la actora, ni que hubieran sido recibidos por la demandada.

Establecido ello, se advierte que de los correos electrónicos transcriptos ut supra –cuya autenticidad, se reitera, no fue desconocida o resultó tácitamente reconocida por la demandada- se desprende: i) que, con fecha 22/10/2007, Manisol informó a Menini que ese día había recibido las suelas solicitadas en las órdenes de compra N° 1112 y N° 1113, de las que se tomó una muestra aleatoria de 106 pares de los dos colores enviados sobre la que realizó una inspección visual y manual, advirtiéndose que presentaban un despegue entre un color y otro, en virtud de lo cual rechazó todo el lote de 3.309 pares de suelas recibidos y solicitó su reposición de manera urgente, solicitando instrucciones acerca del destino final que debía darse a la mercadería defectuosa; ii) que dos días después –24/10/2007- la vendedora, sin desconocer la existencia de las fallas denunciadas, ni efectuar reserva alguna al respecto, solicitó a la compradora el envío, con carácter urgente, de un informe técnico, dando cuenta de los defectos de las suelas enviadas y dejando constancia de la disconformidad con la calidad de la mercadería, ello a efectos de “iniciar un trámite frente a la aduana”, solicitando a Manisol que no despachara los productos a devolver hasta que se lo indicara; iii) que de inmediato, el mismo 24/10/2007, la actora envió a la demandada el informe técnico solicitado; iv) que el 29/10/2007, la accionada informó a la compradora que había recibido el informe técnico –respecto del cual no formuló impugnación, ni observación, ni reserva alguna- y que lo había derivado a su despachante de aduanas, a efectos de iniciar un expediente de “sustitución por mercadería con deficiencias”, agregando que cuando este trámite estuviera aprobado por la Aduana, Manisol podría despachar la mercadería a devolver con destino a Buenos Aires y que recién una vez que ésta ingresara al país, Menini podría despachar las suelas de reposición; y v) que, con fecha 30/10/2007, la compradora comunicó a la vendedora su decisión de resolver el contrato de compraventa como consecuencia de la mala calidad de las suelas entregadas y por la excesiva demora del trámite de reposición de esa mercadería, solicitando por ello a Menini la devolución de los importes abonados por el precio de la mercadería y en concepto de fletes y gastos de nacionalización y efectuando reserva de reclamar por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

A partir de la secuencia del intercambio de e-mails entre las partes, que debe tenerse por reconocido, según lo referido precedentemente, se tiene por acreditado que Manisol efectuó un reclamo ante Menini por deficiencias de las suelas adquiridas y envió un informe técnico –a instancia de la propia vendedora-: véase el informe técnico de CEINNOVA de fs. 139/141, certificado con la apostilla pertinente, dando cuenta de las fallas encontradas, el cual no fue impugnado, ni observado por la demandada, quien –por el contrario- informó haber iniciado –sin efectuar reserva alguna- los trámites administrativos para proceder a la “sustitución por mercadería con deficiencias”. El obrar de la emplazada importó un reconocimiento tácito de la existencia de las fallas de las suelas enviadas a la accionante, en virtud de lo cual, el desconocimiento de esos defectos formulado recién al contestar demanda constituye una conducta contraria con los propios actos que no puede ser admitida.

Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que aún si por vía de hipótesis se tuviera por no demostrada y/o reconocida la existencia de los defectos de las suelas, resulta incuestionable que la compradora solicitó la reposición de la mercadería recibida y que la vendedora accedió a ello –aduciendo al contestar demanda que lo hizo para satisfacer al cliente-, a cuyos efectos esta última informó que había iniciado un procedimiento administrativo que se encontraba a su cargo y comprometiéndose a comunicar a aquélla cuando el trámite estuviera aprobado a fin de que pudiera despachar la mercadería de regreso a Buenos Aires y, a su vez, cuando ésta ingresara al país, se pudieran enviar a Colombia las suelas de reposición.

Cabe señalar que hasta aquí las partes aparecen ajustando su conducta a las previsiones de la Convención.

En efecto, la compradora procedió a verificar y observar parcialmente la mercadería recibida por no ser conforme al contrato y lo comunicó al vendedor, sosteniendo que no poseía las cualidades de las muestras o modelos oportunamente presentados por el vendedor y que, por ello, no era apta para los usos a los que ordinariamente debía destinarse –falla esencial- (conf. arts. 35, inc. 2 a) y c), 38 y 39, inc. 1). Asimismo, el vendedor se hizo responsable de la falta de conformidad existente desde el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aunque la falla se manifestara con posterioridad a ese momento (conf. art. 36, inc. 1° de la Convención).

Así las cosas, alegada una parcial falta de cumplimiento presuntamente esencial, se acordó entre las partes la entrega de otras mercaderías en sustitución (conf. art. 46, inc. 2 de la Convención).

De esta manera, Menini quedó obligada a sustituir las suelas entregadas a Manisol, apareciendo aceptado que la mercadería, efectivamente, presentaba defectos de fabricación –más allá de que de que se alegue ahora que se había accedido al pedido de reposición para satisfacer al cliente-, sin embargo, ese reemplazo nunca se concretó.

La accionada adujo que dicha falta de sustitución de la mercadería se debió a que la accionante había retenido y, posteriormente, utilizado las suelas supuestamente defectuosas (véase fs. 347 vta., tercer párrafo).

En ese sentido, cabe advertir que Menini, tras informar a la demandante el 29/10/2007 que había iniciado el trámite para la sustitución de los productos –el cual se encontraba a su cargo-, guardó absoluto silencio y no cumplió la obligación asumida de informar a aquélla la aprobación de la diligencia a la que se comprometiera, ni le indicó que despachara los productos a Buenos Aires a efectos de activar el envío de las suelas de recambio. Más aún, no se encuentra demostrado en autos el inicio, ni –mucho menos- la aprobación del referido expediente administrativo ante la aduana local.

A ello debe agregarse que el procedimiento propuesto por la emplazada para la reposición de la mercadería, según su propia estimación, demandaba al menos 100 días, plazo que no resultaba compatible con la urgencia por contar con las suelas de reposición manifestada por la actora en varios de sus correos electrónicos (véanse los de fechas 22/10/2007 –fs. 174-, 24/10/2007 –fs. 179-, 25/10/2007 –fs. 191-, 29/10/2007 –fs. 197- y 30/10/2007 –fs. 200-).

En este marco, prevé la Convención que cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presume que pide al comprador que se haga saber su decisión en un término razonable –véase lo previsto en el art. 48- y si éste le manifiesta, como ocurrió en el caso, que ese plazo no es compatible con la urgencia que el caso requería, esto debe entenderse que frente a la compradora funge como un incumplimiento que devino esencial ante las condiciones originalmente previstas al momento de contratar, que autoriza la resolución contractual –aunque, en el caso, esta última demora no fuera plenamente imputable a la vendedora que ofreció reparar-.

Es en ese sentido que el art. 25 de la Convención establece que “el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación” –salvedad esta última que no se advierte cabalmente configurada en el caso-.

También el art. 72, inc. 1° de la Convención prevé que, “si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto”. En relación a esta norma, se ha señalado que en materia de compraventa internacional, el riesgo de incumplimiento se acrecienta, ya que la distancia es un factor que generalmente juega en favor del deudor, razón por la cual, la Convención ha incorporado la figura de la “resolución anticipada”, muy arraigada en el Common Law, donde el derecho a la resolución anticipada (anticipatory breach) tiene una larga tradición jurídica, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los códigos civiles de los países europeos y latinoamericanos, los cuales no reconocen el derecho a resolver el contrato con anterioridad al incumplimiento. El mecanismo de la resolución anticipada puede ser utilizado cuando resultare patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato. Esta potencialidad patente de incumplimiento constituye una precondición para hacer valer esta posibilidad (conf. Garro, Alejandro Miguel y Zuppi, Alberto Luis, “Compraventa internacional de mercaderías”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1990, págs. 273/274).

Así las cosas, el art. 49, inc. 1°, de la Convención dispone que “el comprador podrá declarar resuelto el contrato: a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado”.

Es claro pues, que el art. 49 regula el derecho de una de las partes a resolver el contrato cuando la otra ha cometido un incumplimiento esencial, bien por la falta de cumplimiento de sus obligaciones o por no cumplirlas en la fecha fijada en el contrato y que el cuadro normativo se completa con el art. 72, que refiere al caso en el que existe una amenaza de incumplimiento esencial antes de la fecha de cumplimiento de las obligaciones (conf. Honnold, John O., “Derecho uniforme sobre compraventas internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980)”, Editorial Revista de Derecho Privado – Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1987, pág. 395).

De esta manera pues, la resolución del contrato de compraventa procede si la parte que ha incumplido con sus obligaciones contractuales o resultara patente que incurrirá en dicha falta comete un incumplimiento que puede calificarse de esencial, de acuerdo a la definición del art. 25 de la Convención, pues si no fuera esencial, no provocaría la resolución, sino que solo daría derecho a ejercer la acción de cumplimiento, de reducción del precio y daños y perjuicios (arts. 45 y 61) (conf. Garro, Alejandro Miguel y Zuppi, Alberto Luis, “Compraventa internacional…”, obra cit. ut supra, pág. 133).

En el caso que nos ocupa, cuando la vendedora informó a la compradora que el trámite de reposición de la mercadería defectuosa demandaría unos 100 días, quedó explicitado que ese plazo no resultaba compatible con la urgencia reiteradamente puesta de manifiesto por la actora, en virtud de lo cual, esta última comunicó a aquélla su decisión de resolver el contrato (véanse fs. 193 y fs. 200).

Se advierte así pues, que en la especie, si no llegó a verificarse un incumplimiento efectivo por parte de Menini a su obligación de reemplazar la mercadería, existió una amenaza concreta de incumplimiento esencial, que también autoriza la resolución.

Se reitera pues que, más allá de los defectos que presentaba una parte del lote de suelas recibido por la compradora, lo que funge de incumplimiento esencial, a los fines de la resolución anticipada del contrato de compraventa, es la imposibilidad de la vendedora de realizar la sustitución de la mercadería a la que se había comprometido en un plazo útil para la adquirente, quien manifestó en varias oportunidades y en forma unívoca su urgencia por contar con los productos para la elaboración de calzados, circunstancia que no fue controvertida por la demandada.

Desde esta óptica, estímase que resultó justificada la decisión de la actora de resolver anticipadamente el contrato de compraventa por incumplimiento del plazo esencial.

Recuérdase que la República Argentina, al momento de adherir a la Convención el 19/07/1983, “…declaró, con arreglo a los artículos 12 y 96 de la Convención que no sería aplicable ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la Convención que permitiera la celebración, la modificación o la extinción, por mutuo acuerdo, de un contrato de compraventa, o que la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hiciera por un procedimiento que no fuera por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tuviera su establecimiento en su territorio”.

Como una derivación directa de dicha reserva, la resolución de un contrato de compraventa –en tanto se trata de una de las formas de extinción de los contratos- que pretenda hacerse valer en nuestro país debe ser indefectiblemente realizada por escrito, requisito que, en la especie, resultó cumplido con el envío del correo electrónico de fecha 30/10/2007 mediante el cual Manisol comunicó a Menini su decisión de resolver el contrato que nos ocupa (véase fs. 200).

En virtud de todas las razones expuestas, cabe concluir en que la accionante Manisol actuó legítimamente al resolver el contrato de compraventa de las suelas adquiridas a la demandada Menini, quien no cumplió en forma eficaz con la obligación a su cargo de reponer los 3.309 pares de suelas Figo defectuosas al fijar un plazo excesivo para ello y al no activar el procedimiento administrativo a tales efectos, pues no aparece acreditada causal alguna que pueda exonerarla del incumplimiento (véase art. 79 de la Convención).

En consecuencia, corresponde desestimar el agravio bajo análisis con el que la emplazada procuró revertir la decisión adoptada en la sentencia apelada que la responsabiliza por los daños y perjuicios que habría irrogado a la contraria.

Finalmente y por otra parte, la emplazada procuró acreditar la utilización de las suelas supuestamente defectuosas por parte de la accionante con el acta de constatación notarial del 19/02/2009, obrante a fs. 320/329, en la que el escribano interviniente certificó nueve capturas de pantalla extraídas de la página web www.manisol.com.co. En dichas capturas se aprecian numerosas fotografías de diferentes modelos de calzados marca Bata (véanse fs. 321/325 y fs. 327/329) y de tres suelas (véanse fs. 326/327 y fs. 329), pero de ninguna de esas imágenes se desprende, con verosimilitud suficiente, que dichos calzados hubieran sido confeccionados con las suelas remitidas por la demandada correspondientes a las órdenes de compra N° 1112 y N° 1113, por lo que no puede tenerse por acreditado dicho extremo.

5) El daño emergente.

5.1) La parte actora reclamó por este concepto la restitución tanto del importe de U$S 11.417 abonado por los 3.309 pares de suelas y que consta en la factura N° E0001-00000041, de fecha 23/08/2007, como así también de todos los gastos incurridos para la importación de la mercadería, tales como fletes externos –U$S 787-, fletes internos –U$S 305-, seguros –U$S 82-, aranceles –U$S 1.321,79- y gastos de nacionalización –U$S 112-, lo que arrojaría el total de U$S 14.024,79 solicitado por este rubro (véanse fs. 243 vta./244).

La demandada negó categóricamente que la accionante hubiera afrontado los gastos de nacionalización invocados (véase fs. 340 vta./341), sin embargo, es indudable consecuencia de la cláusula FOB que esos gastos debían ser afrontados por la compradora –actora-. De otro lado, no está desconocido el pago del precio de las suelas.

El Juez de grado consideró incuestionable que Manisol había padecido un “daño emergente”, constituido por el valor de los 3.309 pares de suelas que pagó y no pudo utilizar, reconociendo por este concepto “…los rubros reclamados en el incontestado e-mail del 28.11.2007 (fs. 204), reproducidos en el escrito de demanda…”, por la suma total de U$S 14.024,79, con más los correspondientes intereses (véase fs. 692, punto 7, primer párrafo).

La apelante tildó de arbitraria la decisión de condenarla “…a pagar a la actora el equivalente al valor de la mercadería que la actora todavía tiene en su poder y jamás devolvió” (véase fs. 723 vta., segundo párrafo) y criticó también que se hubieran valorado correos electrónicos que habían sido desconocidos por su parte y cuya autenticidad no fue acreditada en autos (véanse fs. 727/728 vta.).

Cabe reiterar que la compradora decidió resolver anticipadamente el contrato y reclamó en autos la restitución de lo pagado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría padecido por no haber podido emplear las suelas adquiridas a la demandada para la confección de calzados.

Sabido es que la resolución supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración. El art. 81 inc. 1°, de la Convención prevé que la resolución libera a las partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de los daños y perjuicios que pueda ser debida y el inc. 2° dispone que la parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato y que si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.

Asimismo, la Convención establece en su art. 74 el alcance de la indemnización de los daños y perjuicios que cabe ante el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes, la que comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento, en tanto que en su art. 78 dispone que, si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes.

La regla establecida por el art. 74 es breve pero eficaz, pues está destinada a colocar a la parte afectada en una posición tan favorable como la que tendría si la otra parte hubiera cumplido correctamente el contrato (conf. Honnold, John O., “Derecho uniforme sobre compraventas internacionales…”, obra cit. Ut supra, págs. 446/447).

Cuadra reiterar que la extinción del contrato por resolución deja a éste sin efecto retroactivamente y vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración.

En ese marco, cupo a la demandante probar los gastos en que dijo haber incurrido como consecuencia del contrato y recaía en ella la carga de acreditar la existencia, tanto de los gastos invocados y cuya restitución reclamó, como asimismo de los daños y perjuicios invocados (art. 377 CPCCN).

A tales efectos y en lo que al presente rubro atañe, se limitó a acompañar una impresión del correo electrónico de fecha 28/11/2007, que supuestamente habría remitido Carlos Cruz –desde la casilla carlos.cruz@bata.com- a María Martha Menini –a la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar- intimando a la restitución de la suma total de U$S 14.020,75, conformada por los siguientes conceptos: i) factura comercial: U$S 11.416,05; ii) fletes externos: U$S 786,26; iii) fletes internos: U$S 304,26; iv) seguros: U$S 81,32; v) arancel: U$S 1.321,79; y vi) gastos de nacionalización: U$S 111,07 (véase fs. 204).

Empero, dicho e-mail fue expresamente desconocido por la demandada (véase fs. 341) y, ante ello, no fue ofrecida, ni –mucho menos- producida, la prueba pericial informática a efectos de demostrar su autenticidad, su envío por la actora y su recepción por la demandada, mas es de destacar que, aun cuando todos esos extremos hubieran resultado acreditados, lo cierto es que el correo electrónico en cuestión tampoco habría bastado, por sí solo, para tener por suficientemente probado que la accionante afrontó los gastos allí descriptos que, al ser desconocidos, siempre debían ser corroborados por otros elementos de prueba, facturas y comprobantes de pago o depósitos bancarios.

Dado que en la especie la actora se limitó a aportar el referido –y desconocido- correo electrónico por toda prueba en ese sentido, solo cabe tener por no acreditados los gastos invocados en la demanda, circunstancia que obsta a su reconocimiento.

5.2) La situación de la mercadería entregada.

Cabe recordar que la accionada, al contestar demanda, adujo que la parte actora no devolvió ni puso a su disposición la mercadería recibida, siendo esa retención –junto con el supuesto uso de las suelas por parte de la compradora- el motivo de la frustración de la operación aduanera de sustitución de la mercadería (véase fs. 347 vta., tercer párrafo) y posteriormente, en su memorial, calificó de arbitraria la decisión adoptada en el pronunciamiento apelado, puesto que la condenó a pagar a la actora el valor de la mercadería que esta última jamás devolvió (véase fs. 723 vta., segundo párrafo, in fine). Si bien dicha parte no ha solicitado formalmente la restitución de la mercadería, ello deviene consecuencia de la forma en que se ha operado la resolución.

Desde ese sesgo, no puede dejar de advertirse que condenar a la demandada a restituir a la accionante la suma de U$S 11.416,05 abonada por los 3.309 pares de suelas adquiridos, con más sus intereses, sin disponer, a su vez, que la segunda devuelva a la primera la mercadería entregada, importaría un indebido enriquecimiento sin causa de la parte actora.

Así pues, resulta incuestionable que, por un lado, la vendedora debe restituir a la compradora el precio percibido y, por el otro, esta última –en principio- debe devolver a aquélla la mercadería recibida.

En este último sentido, cabe señalar que el art. 86, inc. 1° de la Convención dispone que si el comprador ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación y también que el comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

Por su parte, el art. 88 de la Convención establece que, “la parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender” (inc. 1°), cosa que en el caso no ha acontecido y que “si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender” (inc. 2), previendo asimismo que “la parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte” (inc. 3).

De la redacción de las normas transcriptas precedentemente parece surgir la intención de la Convención de que el derecho de retención se ejerza en relación con los gastos razonables efectuados para la conservación de la mercadería, pero concuerdo con la corriente doctrinaria que considera asimismo factible que el derecho de retención se ejercite también para afianzar cualquier otro gasto o reparación que le sea debida al comprador. En ese sentido, podría darse el supuesto de que un comprador reciba mercaderías respecto de las cuales haga valer una justa disconformidad material que le produzca un perjuicio y que se viera obligado a conservarlas en virtud de la mora en recibir la restitución del precio pagado por parte del vendedor, en cuyo caso, el producido de la venta de las mercaderías no sólo podría cubrir los gastos de conservación, sino que también podría ser retenido a cuenta de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el comprador (conf. Garro, Alejandro Miguel y Zuppi, Alberto Luis, “Compraventa internacional…”, obra cit. ut supra, pág. 213).

En nuestro país, el Código Civil –vigente al momento de los hechos que nos ocupan- define al derecho de retención como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (art. 3.939), encontrándose el acreedor facultado a reclamar la venta judicial de la cosa retenida, mas no a venderla por su cuenta, de lo que se desprende que nuestra legislación se refiere a la retención de la cosa como medio coactivo para obligar al pago. Sin embargo, en un supuesto de compraventa internacional de mercaderías alcanzado por la Convención –como el que nos ocupa-, el comprador cuenta también con el derecho de retención para vender la cosa y resarcirse del modo que le es reconocido por la Convención.

La Convención contempla también la posibilidad de que el comprador se vea imposibilitado de restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, en cuyo caso aquél deberá abonar a este último el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas.

En el marco desarrollado precedentemente, estimo que la parte actora se encuentra obligada a restituir la mercadería recibida o, en su defecto, deberá pagar a la vendedora el importe que se determine en el marco del trámite de la ejecución de sentencia, a fin de efectuar las compensaciones pertinentes.

5.3) La tasa de interés aplicable.

En virtud de todos los fundamentos expuestos, corresponde reconocer a la actora el resarcimiento de lo pagado por la suma de U$S 11.416,05, con más los correspondientes intereses a computarse a partir del 28/11/2007 –atento a que esa fecha establecida en la sentencia de grado como “dies a quo” de los intereses no fue materia de agravios- hasta el momento del efectivo pago (art. 84, inc. 1° de la Convención) y, asimismo, disponer que Manisol restituya a Menini los 3.309 pares de suelas recibidas.

En cuanto a la tasa, la accionada se agravió de que el Juez la hubiera fijado en el 7%, por considerarla infundada y excesiva, habida cuenta que la jurisprudencia mayoritaria reconoce una tasa del 6% en casos como el de marras (véanse fs. 729 y vta., punto 8).

En defecto de pacto expreso y de precisa previsión legal a considerar respecto de la tasa de interés aplicable y tratándose de una acreencia verificada en moneda constante, considero que la tasa fijada en la sentencia de grado resulta elevada, por lo que propiciaré su reducción a la tasa de interés puro del 6% anual, no capitalizable, que es la usualmente establecida en este Tribunal para operaciones de la naturaleza de las que se examinan.

Por esas razones, correspondería admitir el agravio de la demandada y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés aplicable, que se reduce al 6%.

6) El cumplimiento de la condena.

A los efectos de ordenar el cumplimiento de lo precedentemente indicado en cuanto a la restitución en especie de la mercadería defectuosa y a fin de efectivizar la restitución simultánea que prevé el art. 81, inc. 2, in fine, de la Convención, se estima pertinente disponer que, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme esta sentencia:

i.) La accionada Menini deposite en una cuenta a la orden del Juzgado de origen y como perteneciente a estas actuaciones, la suma de U$S 11.416,05, con más los correspondientes intereses desde el 28/11/2007 hasta el efectivo pago.

ii.) Ambas partes deberán arbitrar los medios pertinentes para iniciar los trámites para el retorno de la mercadería desde Manizales, República de Colombia hacia Buenos Aires, República Argentina, quedando los gastos (comprensivos de fletes, impuestos, seguros, etcétera) íntegramente a cargo de la parte demandada, los que deberán estar debidamente presupuestados y afianzados (véase que la accionada asumió tácitamente dichos costos durante las tratativas mantenidas oportunamente para proceder a la reposición de la mercadería. En ese sentido: el correo electrónico de fs. 184 en el que María Martha Menini –desde la casilla mariamartha@meninicomponentes.com.ar- solicitó a Carlos Cruz –a la casilla carlos.cruz@bata.com- que Manisol requiriera una cotización por el flete de la mercadería en cuestión, atento a que dicha sociedad contaba con tarifa preferencial con una empresa de transportes).

iii.) Acreditado en autos el ingreso de la mercadería en la aduana argentina y su puesta a disposición de la demandada, habiendo dado la accionada cumplimiento con el depósito judicial del monto de condena indicado en el apartado i.), se dispondrá el pago de dicho importe a la parte actora.

En defecto de la restitución en especie de la mercadería por la actora, se determinará por el trámite de ejecución de sentencia el importe que dicha parte deba abonar a la demandada en los términos del art. 84, inc. 2° o del art. 88, inc. 3 de la Convención y/o cctes. –según corresponda-, a fin de efectuar las compensaciones pertinentes a que hubiere lugar.

Con este alcance pues, habrá de admitirse parcialmente el agravio de la apelante bajo examen.

V.- Las costas.

Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación –aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de la apelación, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho punto, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.

Es sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).

En ese marco, ponderando que la demandada resultó responsabilizada en autos por no haber cumplido en forma eficaz con la obligación a su cargo de reponer los 3.309 pares de suelas Figo defectuosas al fijar un plazo excesivo para ello y al no activar el procedimiento administrativo a tales efectos, lo que motivó que la parte actora resolviera legítimamente el contrato de compraventa y tuviera que accionar judicialmente para obtener el reintegro de lo abonado oportunamente, no existen razones para apartarse de la regla general establecida en esta materia, motivo por el cual no cabe sino imponer a cargo de la primera las costas generadas en ambas instancias, dada su condición de sustancialmente vencida en ellas (arts. 68 y 279 CPCCN).

VI.- La conclusión.

Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:

1) Admitir parcialmente el recurso de apelación introducido por la demandada y, en consecuencia, reducir el monto resarcitorio en concepto de “daño emergente” a la suma de U$S 11.416,05, con más los correspondientes intereses desde el 28/11/2007 hasta el efectivo pago, reduciendo la tasa de interés aplicable al 6% anual, no capitalizable, por los fundamentos brindados en el considerando IV, punto 5.3).

2) Disponer, asimismo, que Compañía Manufacturera Manisol S.A. restituya a Menini Hermanos S.R.L. los 3.309 pares de suelas recibidas o, en su defecto, abone a esta última el importe que se establecerá por el trámite de ejecución de sentencia a fin de efectuar las compensaciones a que hubiere lugar, en virtud de las razones y siguiendo el procedimiento establecidos en el considerando IV, punto 6).

3) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue materia de agravio.

4) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada, por los fundamentos brindados en el considerando V (arts. 68 y 279 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 05 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1) Admitir parcialmente el recurso de apelación introducido por la demandada y, en consecuencia, reducir el monto resarcitorio en concepto de “daño emergente” a la suma de U$S 11.416,05, con más los correspondientes intereses desde el 28/11/2007 hasta el efectivo pago, reduciendo la tasa de interés aplicable al 6% anual, no capitalizable, por los fundamentos brindados en el considerando IV, punto 5.3).

2) Disponer, asimismo, que Compañía Manufacturera Manisol S.A. restituya a Menini Hermanos S.R.L. los 3.309 pares de suelas recibidas o, en su defecto, abone a esta última el importe que se establecerá por el trámite de ejecución de sentencia a fin de efectuar las compensaciones a que hubiere lugar, en virtud de las razones y siguiendo el procedimiento establecidos en el considerando IV, punto 6).

3) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue materia de agravio.

4) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada, por los fundamentos brindados en el considerando V (arts. 68 y 279 CPCCN).

5) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

6) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

2 comentarios:

Alberto Zuppi dijo...

A pesar de lo erudito del fallo, del concienzudo análisis y de la clara búsqueda de equidad en la decisión, el fallo va contra uno de los principios de la CISG. Lo justo en mi opinión, hubiera sido reducir el precio de la mercadería en cuestión y reflejarlo en la condena en lugar de dejar inmovilizada una decisión que comenzó hace 13 años. Con todo respeto una modesta sugerencia ante una Cámara modelo.

Unknown dijo...

Muchas gracias por la publicación del fallo, excelente. Llama la atención que ni las partes ni el tribunal mencionaron siquiera al Tratado Internacional de Derecho Civil, de Montevideo de 1889, cuyas normas de conflicto indicarían el derecho aplicable a las cuestiones no reguladas por la cláusula de Incoterms pactada ni por la Convención de Viena; aunque, como claramente lo explica la Dra. Uzal, la controversia se resuelve con las normas de la Convención, no resultando necesario recurrir a las normas materiales del derecho del lugar de cumplimiento (arts. 32-34 Tratado Internacional de Derecho Civil, Montevideo 1889)

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