CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/11/20, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Delta Air Lines s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Estados Unidos – Argentina.
Pérdida total. Responsabilidad. Compañía de seguros. Subrogación. Convención de
Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de
1975. Carta de porte. Limitación de responsabilidad. Francos Poincaré. Derechos
especiales de giro. Inaplicabilidad del Protocolo IV. Autonomía de la voluntad
material. Primacía de lo pactado en la carta de porte.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/20.
En
Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veinte,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
c/ Delta Air Lines s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, y de
acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I.
Llegan las presentes actuaciones a esta
Sala en virtud del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación a fs. 411/vta., mediante el cual se declaró parcialmente procedente
el recurso extraordinario federal interpuesto por Delta Air Lines a fs. 370/387
y se dejó sin efecto la sentencia de la Sala II de esta Cámara, obrante a fs.
360/363. Consecuentemente, el alto Tribunal ordenó el dictado de un nuevo
pronunciamiento que subsane la omisión de tratar los agravios de la demandada
vinculados a la aplicación al sub examine del límite de responsabilidad
establecido en el Protocolo
IV de Montreal de 1975 (ver dictamen del Procurador General, fs.
407/409vta.).
II.
A fs. 339/340vta. el señor juez de primera
instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por La Meridional Compañía Argentina
de Seguros S.A. y condenó a Delta Air Lines Inc. Cargo al pago de 53.282
dólares estadounidenses, con el límite de responsabilidad previsto en el art.
22 del Convenio de Varsovia de 1929, con más sus intereses y las costas del
juicio.
Dicha
decisión fue apelada por la demandada a fs. 341, recurso que fue concedido a
fs. 342, fundado a fs. 348/353vta. y replicado a fs. 355/358.
En
lo que aquí interesa, la recurrente cuestiona la sentencia apelada en punto a
la aplicación del Convenio de Varsovia de 1929, entendiendo que el caso debe
ser juzgado a la luz de lo prescripto en la modificación del Convenio de La
Haya de 1955, enmendado por el Protocolo IV de Montreal de 1975 (ver agravio de
fs. 352/353, punto 2.2.5).
Con
relación a la cuestión antedicha, en el pronunciamiento glosado a fs. 360/363,
la Sala II de esta Cámara confirmó la aplicación del tope establecido en el
art. 22 del Convenio de Varsovia de 1929, sin hacer referencia alguna al
Protocolo IV de Montreal de 1975 (ver fs. 362, considerando VI del
pronunciamiento en crisis).
En
este contexto, y dados los límites impuestos en el pronunciamiento del Alto
Tribunal a la jurisdicción de esta Alzada, debo abocarme al agravio esgrimido
por la apelante a fs. 352/353, punto 2.2.5, relativo al derecho que debe regir
el caso de autos; concretamente, la aplicación del límite de responsabilidad
establecido en el Protocolo
IV de Montreal de 1975.
III.
A los fines antedichos, lo primero que
destaco es que la demandada invocó en forma precisa y clara al momento de contestar
la demanda el límite de responsabilidad contemplado en el art. 22 de la
Convención de Varsovia con la modificación de los protocolos adicionales (ver
fs. 67, punto 6, primer párrafo; y fs. 68, punto 9). Tal petición fue reiterada
al momento de alegar (fs. 330vta.). En función de ello, y por aplicación del
principio de congruencia previsto en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del
Código Procesal, que constituye una derivación de la garantía constitucional de
la defensa en juicio, el juez no puede apartarse de la relación procesal
trabada una vez contestada la demanda.
Por
lo tanto, no resulta acertada la argumentación de la recurrente, en el sentido
de que la cuestión atinente al límite de responsabilidad fue “introducida por
primera vez en la sentencia de grado”, habiéndose privado a su parte de “la
posibilidad de defenderse adecuadamente, en los términos del art. 18 de la Constitución
Nacional” (fs. 353, quinto párrafo; el resaltado es del original).
A
lo dicho se suma la circunstancia de que cuando se plantea un reclamo judicial
contra determinada compañía aérea por daños causados a la carga, el funcionamiento
del límite de responsabilidad depende de la voluntad que exprese la emplazada
de ampararse o no en ese tope. Y el momento de manifestar esa voluntad es
–precisamente- el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la que por
mandato legal debe especificar con claridad los hechos que alegare como
fundamento de su defensa (art. 356, inc. 2, del Código Procesal), pues sólo así
el juez podrá considerar la vigencia del límite de responsabilidad y dictar un
pronunciamiento expreso de conformidad con las pretensiones deducidas en el
juicio (conf. Sala 2, causa 9.220/92 del 8/07/97 [La Meridional Cía. Argentina
de Seguros c. Iberia Líneas Aéreas de España]).
Es
por ello que tampoco merece atención la línea argumental esbozada por la
apelante, relativa a que la cuestión que nos ocupa no fue introducida en la
demanda (fs. 353, segundo párrafo).
IV.
Aclarado lo anterior, destaco que la
Convención de Varsovia - La Haya (ley 14.111 y decreto-ley 17.386/67), fue modificada
por el Protocolo Nº 4 Adicional firmado el 25 de septiembre de 1975 en la
Ciudad de Montreal, Canadá, el cual fue aprobado por nuestro país por la ley
23.556 (B.O. del 12/07/88) y en vigor desde el 14 de junio de 1988.
Ahora
bien, respecto de la invocación del Protocolo de Montreal N° 4, no puede
soslayarse la circunstancia de que en virtud del modo en que las partes han
celebrado su contrato de transporte aéreo internacional, se han regido por la
Convención de Varsovia – La Haya. Ello se desprende del reverso de la guía
aérea madre N° 006-6018-3616 que luce a fs. 28 (ver, asimismo, fs. 171/172). De
modo tal que las condiciones de contratación fueron claramente pactadas bajo la
Convención de Varsovia de 1929 y las modificaciones introducidas por la
Convención de la Haya de 1955, habiéndose omitido las modificaciones contenidas
en el Protocolo ya citado, a pesar de que éste haya estado en vigor al momento
del comienzo del viaje (ley 23.556, ya referida).
En
el contexto señalado, la demandada no puede invocar ahora la aplicación de tal
protocolo, cuando en el momento de la contratación no lo consideró como materia
que rige la relación. Deviene aplicable en este aspecto la doctrina judicial
que establece que nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos,
ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz, receptada desde antiguo por la Corte Suprema de
Justicia y recordada en numerosas oportunidades recientes (conf. CSJN, Fallos:
300:909; 305: 402; 307:469).
Por
los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en
cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la
recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Así
voto.
El
doctor Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos,
adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos
Aires, 19 de noviembre de 2020.-
Y
VISTO: lo deliberado y conclusiones
establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE:
confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravio, con
costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Practicada
que sea la regulación de honorarios por la señora jueza de primera instancia,
el Tribunal procederá a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia
de Alzada.
El
doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del RJN).



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