jueves, 10 de diciembre de 2020

La Meridional Compañía Argentina de Seguros c. Delta Air Lines. CSJN

CSJN, 16/07/20, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c. Delta Air Lines s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Estados Unidos – Argentina. Pérdida total. Responsabilidad. Compañía de seguros. Subrogación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de 1975. Carta de porte. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/20.

Suprema Corte:

I- La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia del juez de primera instancia en cuanto condenó a Delta Air Lines Inc. a pagar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA la suma de cincuenta y tres mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y cinco centavos (U$S 53.282,45), o el menor valor que pudiera surgir por aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 22 del Convenio de Varsovia de 1929. Por otro lado, modificó la decisión apelada disponiendo que ese límite se extiende al capital y no comprende a los intereses y a las costas del proceso, y que los intereses se devengan desde la constitución en mora al deudor (fs. 360/363).

De modo preliminar, relató que La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA celebró un contrato de seguro con Carrier SA mediante el cual se comprometió a asegurar un cargamento que debía ser trasladado el 30 de septiembre de 2006 desde Estados Unidos de Norteamérica hasta nuestro país. Agregó que la obligación de efectuar el transporte aéreo internacional fue asumida por Delta Air Lines Inc. y que la carga no llegó a su destino. Señaló que la compañía de seguros inició la presente acción a fin de recuperar la suma de dinero que habría pagado a la damnificada directa en cumplimiento del contrato de seguro.

Para confirmar la procedencia de la acción, la cámara tuvo por acreditado que la transportista demandada incumplió su obligación esencial de entregar en destino la mercadería.

Además, tuvo por probado que la compañía de seguros pagó a la damnificada el valor asegurado. Para ello, ponderó que del informe pericial contable surge que la actora abonó la suma de ciento sesenta y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos argentinos ($165.335), equivalente a cincuenta y tres mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y cinco centavos (U$S 53.282,45) a Carrier SA. Aclaró que la pericia no fue impugnada por la demandada. Entendió que es indiferente que el desembolso se haya realizado en pesos argentinos o dólares estadounidenses. Concluyó que el pago habilita a la actora a subrogarse en los derechos de Carrier SA, por lo que entendió que la demanda debe prosperar.

II- Contra ese pronunciamiento, Delta Air Lines Inc. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 370/387) que, contestado (fs. 394/400), fue concedido (fs. 402).

En primer lugar, sostiene que la decisión es arbitraria porque la condena a pagar el monto reclamado en dólares estadounidenses cuando del registro contable surge que la aseguradora abonó la suma asegurada en pesos argentinos. Argumenta que esa condena vulnera el artículo 80 de la Ley 17.418 de Seguros, que limita la extensión del derecho a subrogarse de la aseguradora al monto efectivamente pagado. Afirma que la sentencia apelada le impone la obligación de pagar un valor muy superior al abonado por la actora, provocando un enriquecimiento ilícito en detrimento de su patrimonio. Agrega que la cámara se apartó de otros precedentes del mismo tribunal, omitió tratar las cuestiones oportunamente planteadas con relación a la moneda de pago y es autocontradictoria.

En segundo lugar, plantea la existencia de cuestión federal puesto que se encuentra en juego la aplicación y el alcance del Convenio de Varsovia de 1929, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de la Haya de 1955 y por el Protocolo IV de Montreal de 1975. Además, sostiene que la sentencia es arbitraria porque omitió tratar argumentos decisivos para la correcta solución del caso con relación a ese instrumento internacional.

En particular, arguye que los juzgadores no resolvieron el planteo realizado ante esa instancia, según el cual el siniestro no se rige, en atención al momento de ocurrencia, por el originario Convenio de Varsovia de 1929, sino por el modificado por el Protocolo IV de Montreal de 1975. Aduce que la cuestión es relevante en tanto el último protocolo modificó el cálculo del límite de responsabilidad. Enfatiza que hay una significativa diferencia entre el límite calculado como el producto de 250 francos por kilogramo previsto en el convenio de 1929, y el tope de 17 Derechos Especiales por Giro por kilogramo de equipaje facturado establecido en el Protocolo IV de Montreal.

Destaca que, desde la primera oportunidad procesal, invocó la aplicación del Protocolo IV de Montreal. Señala que el artículo VIII de ese cuerpo normativo dispone que, en el transporte de mercaderías, cualquier acción por daños solamente puede ejercitarse de acuerdo con las condiciones y los límites de responsabilidad allí previstos, que son máximas infranqueables. Enfatiza que el convenio excluye la aplicación de un límite de responsabilidad distinto. Destaca que la convención procura fijar una limitación uniforme, internacional, predecible y estable que estimule el crecimiento de la industria de la aviación. Agrega que la compañía de seguros y la damnificada tienen experiencia en el transporte internacional de mercadería, por lo que conocen el marco normativo aplicable.

Por último, alega que el artículo XV del Protocolo IV de Montreal dispone que el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, y ese protocolo se consideran e interpretan como un solo instrumento, lo que no puede ser soslayado por una convención entre partes.

III- En primer término, entiendo que el recurso extraordinario fue mal concedido en cuanto controvierte la moneda de pago de la condena, puesto que remite, en esencia, al estudio de aspectos de hecho y prueba -en qué moneda se hizo efectivamente el pago- y de derecho común -vinculadas al enriquecimiento sin causa y al artículo 80 de la Ley 17.418 de Seguros-, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 325:2192 “Gibelli”; 326:297, “Sanes Morosoles”; dictámenes de esta Procuración General en la causa B. 2125, L. XLII, “Barreiro, Jorge Andrés c. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.”, 23 de septiembre de 2008; y CIV 63965/2005/1/RH1, “Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/daños y perjuicios”, 13 de marzo de 2018), máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986, “Frieboes de Bencich”; 330:4721, “Dadón”; 334:13, “Banco Hipotecario SA”, entre otros).

Por lo tanto, considero que el remedio no debe prosperar en este aspecto.

IV- En segundo término, el recurso extraordinario fue bien concedido en cuanto controvierte la determinación del límite de responsabilidad aplicable al sub lite.

Los planteos del recurrente suscitan cuestión federal puesto que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -el Convenio de Varsovia de 1929, el Protocolo de la Haya de 1955 y, en especial, el Protocolo IV de Montreal de 1975- y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646, «Sud América» [publicado en DIPr Argentina el 20/05/08]; 315:2706, «Eduardo Udenio y Cía. SCA» [publicado en DIPr Argentina el 07/09/07]; S.C., A. 519, L. XXXVII, «Álvarez, Hilda Noemí c. British Airways s. daños y perjuicios», sentencia del 10 de octubre de 2002 [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]).

A la vez, el impugnante aduce objeciones dirigidas a mostrar que la decisión impugnada omitió tratar cuestiones conducentes oportunamente planteadas, por lo que, en su entender, es arbitraria.

En línea con la doctrina de la Corte Suprema, corresponde dar prioridad a las atribuciones de arbitrariedad, pues si son acertadas ellas implican que no existe una sentencia válida (Fallos: 318:189, “Bichute de Larsen”; 323:35, “Botti”; 338:1347, “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores; dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa CIV 23410/2014/3/RH2 “Paquez, José c/ Google Inc. s/ medida precautoria, del 22 de mayo de 2017; entre otros).

Además, la omisión del tribunal de última instancia de expedirse sobre el asunto federal involucrado, tras un estudio cuidadoso y exhaustivo del tema, configura un obstáculo para que la Corte Suprema pueda ejercer correctamente su competencia apelada, tal como surge de las leyes 48 y 4055 (doctr. Fallos: 330:2265, “Kang Yong Soo”; 339: 1820, “Righi”; entre varios otros).

V- A mi modo de ver, entiendo que asiste razón al impugnante en cuanto a que la sentencia apelada omitió tratar sus agravios vinculados a la aplicación del límite de responsabilidad establecido en el Protocolo IV de Montreal de 1975, que modificó el Convenio de Varsovia de 1929, a su vez, modificado en La Haya en 1955.

En efecto, el juez de primera instancia consideró aplicable el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22 del Convenio de Varsovia de 1929, sobre la base de que en la carta de porte aéreo que vinculó a la asegurada -Carrier SA-y a Delta Air Lines Inc. se pactó la aplicación de esa convención y del límite de responsabilidad allí previsto, esto es, 250 francos por kilogramo (fs. 340, punto 6).

Esa cuestión fue controvertida oportunamente por Delta Air Lines Inc. en su recurso de apelación obrante a fojas 348/353, donde reclamó la aplicación del tope previsto en el Protocolo IV de Montreal de 1975 (en especial, punto 2.2.5 de su memorial de agravios) en atención a la fecha del siniestro; a que el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y ese protocolo se consideran e interpretan como un único instrumento (art. XV del protocolo); y a la violación del principio de congruencia puesto que la actora en la demanda no peticionó la aplicación del tope previsto en el convenio original.

Finalmente, en la decisión aquí recurrida, el tribunal confirmó la aplicación del artículo 22 del Convenio de Varsovia de 1929 sin tratar, siquiera mínimamente, los agravios planteados por el trasportista. Para más, la aplicación del Protocolo IV de Montreal de 1975 fue reclamada por el demandado desde la contestación de la demanda (fs. 61/68, en especial, punto 6; además ver fs. 330 vta.), lo que exigía su tratamiento por los jueces de la causa (a contrario sensu, Fallos: 321:2764, “La Meridional Cía. Argentina de Seguros”).

En este contexto, y en sentido similar a lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos: 335:2084, “ACE Seguros SA” [publicado en DIPr Argentina el 30/05/13], entiendo que la sentencia recurrida, al no dar un adecuado tratamiento a una cuestión conducente que había sido planteada en forma oportuna, frustró la garantía de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido. Tal como lo ha establecido la Corte Suprema, es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados, exigencia que no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidación de la causa (Fallos: 330:1451, “Theseus”; 341:526, “Benítez”).

VI- Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, opino que cabe hacer lugar al recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en el acápite V del presente dictamen.- Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.- V. Abramovich.

Buenos Aires, 16 de julio de 2020.-

Vistos los autos: “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Delta Air Lines s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

2) De conformidad con lo allí dictaminado, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- C. F. Rosenkrantz. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

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