CSJN, 16/07/20, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c. Delta Air Lines s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Estados Unidos – Argentina.
Pérdida total. Responsabilidad. Compañía de seguros. Subrogación. Convención de
Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de
1975. Carta de porte. Limitación de responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/20.
Suprema
Corte:
I-
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
confirmó la sentencia del juez de primera instancia en cuanto condenó a Delta
Air Lines Inc. a pagar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA la suma
de cincuenta y tres mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta
y cinco centavos (U$S 53.282,45), o el menor valor que pudiera surgir por
aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 22 del Convenio
de Varsovia de 1929. Por otro lado, modificó
la decisión apelada disponiendo que ese límite se extiende al capital y no
comprende a los intereses y a las costas del proceso, y que los intereses se
devengan desde la constitución en mora al deudor (fs. 360/363).
De
modo preliminar, relató que La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA
celebró un contrato de seguro con Carrier SA mediante el cual se comprometió a
asegurar un cargamento que debía ser trasladado el 30 de septiembre de 2006
desde Estados Unidos de Norteamérica hasta nuestro país. Agregó que la
obligación de efectuar el transporte aéreo internacional fue asumida por Delta
Air Lines Inc. y que la carga no llegó a su destino. Señaló que la compañía de
seguros inició la presente acción a fin de recuperar la suma de dinero que
habría pagado a la damnificada directa en cumplimiento del contrato de seguro.
Para
confirmar la procedencia de la acción, la cámara tuvo por acreditado que la
transportista demandada incumplió su obligación esencial de entregar en destino
la mercadería.
Además,
tuvo por probado que la compañía de seguros pagó a la damnificada el valor
asegurado. Para ello, ponderó que del informe pericial contable surge que la
actora abonó la suma de ciento sesenta y cinco mil trescientos treinta y cinco
pesos argentinos ($165.335), equivalente a cincuenta y tres mil doscientos
ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y cinco centavos (U$S
53.282,45) a Carrier SA. Aclaró que la pericia no fue impugnada por la
demandada. Entendió que es indiferente que el desembolso se haya realizado en
pesos argentinos o dólares estadounidenses. Concluyó que el pago habilita a la
actora a subrogarse en los derechos de Carrier SA, por lo que entendió que la
demanda debe prosperar.
II-
Contra ese pronunciamiento, Delta Air Lines Inc. interpuso recurso
extraordinario federal (fs. 370/387) que, contestado (fs. 394/400), fue
concedido (fs. 402).
En
primer lugar, sostiene que la decisión es arbitraria porque la condena a pagar
el monto reclamado en dólares estadounidenses cuando del registro contable
surge que la aseguradora abonó la suma asegurada en pesos argentinos. Argumenta
que esa condena vulnera el artículo 80 de la Ley 17.418 de Seguros, que limita
la extensión del derecho a subrogarse de la aseguradora al monto efectivamente
pagado. Afirma que la sentencia apelada le impone la obligación de pagar un
valor muy superior al abonado por la actora, provocando un enriquecimiento ilícito
en detrimento de su patrimonio. Agrega que la cámara se apartó de otros
precedentes del mismo tribunal, omitió tratar las cuestiones oportunamente
planteadas con relación a la moneda de pago y es autocontradictoria.
En
segundo lugar, plantea la existencia de cuestión federal puesto que se
encuentra en juego la aplicación y el alcance del Convenio
de Varsovia de 1929, con las modificaciones
introducidas por el Protocolo
de la Haya de 1955 y por el Protocolo
IV de Montreal de 1975. Además, sostiene que la
sentencia es arbitraria porque omitió tratar argumentos decisivos para la
correcta solución del caso con relación a ese instrumento internacional.
En
particular, arguye que los juzgadores no resolvieron el planteo realizado ante
esa instancia, según el cual el siniestro no se rige, en atención al momento de
ocurrencia, por el originario Convenio de Varsovia de 1929, sino por el
modificado por el Protocolo
IV de Montreal de 1975. Aduce que la cuestión es relevante en tanto el
último protocolo modificó el cálculo del límite de responsabilidad. Enfatiza
que hay una significativa diferencia entre el límite calculado como el producto
de 250 francos por kilogramo previsto en el convenio de 1929, y el tope de 17
Derechos Especiales por Giro por kilogramo de equipaje facturado establecido en
el Protocolo IV de Montreal.
Destaca
que, desde la primera oportunidad procesal, invocó la aplicación del Protocolo
IV de Montreal. Señala que el artículo VIII de ese cuerpo normativo dispone
que, en el transporte de mercaderías, cualquier acción por daños solamente
puede ejercitarse de acuerdo con las condiciones y los límites de
responsabilidad allí previstos, que son máximas infranqueables. Enfatiza que el
convenio excluye la aplicación de un límite de responsabilidad distinto.
Destaca que la convención procura fijar una limitación uniforme, internacional,
predecible y estable que estimule el crecimiento de la industria de la
aviación. Agrega que la compañía de seguros y la damnificada tienen experiencia
en el transporte internacional de mercadería, por lo que conocen el marco
normativo aplicable.
Por
último, alega que el artículo XV del Protocolo IV de Montreal dispone que el
Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, y ese protocolo se
consideran e interpretan como un solo instrumento, lo que no puede ser
soslayado por una convención entre partes.
III-
En primer término, entiendo que el recurso extraordinario fue mal concedido en
cuanto controvierte la moneda de pago de la condena, puesto que remite, en
esencia, al estudio de aspectos de hecho y prueba -en qué moneda se hizo
efectivamente el pago- y de derecho común -vinculadas al enriquecimiento sin
causa y al artículo 80 de la Ley 17.418 de Seguros-, materia propia de los
jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:
325:2192 “Gibelli”; 326:297, “Sanes Morosoles”; dictámenes de esta Procuración
General en la causa B. 2125, L. XLII, “Barreiro, Jorge Andrés c. Transportes
Metropolitanos Belgrano Sur S.A.”, 23 de septiembre de 2008; y CIV 63965/2005/1/RH1,
“Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/daños y
perjuicios”, 13 de marzo de 2018), máxime cuando la sentencia se funda en
argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes
para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:
308:986, “Frieboes de Bencich”; 330:4721, “Dadón”; 334:13, “Banco Hipotecario
SA”, entre otros).
Por
lo tanto, considero que el remedio no debe prosperar en este aspecto.
IV-
En segundo término, el recurso extraordinario fue bien concedido en cuanto
controvierte la determinación del límite de responsabilidad aplicable al sub
lite.
Los
planteos del recurrente suscitan cuestión federal puesto que se encuentra en
juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -el Convenio
de Varsovia de 1929, el Protocolo de la Haya
de 1955 y, en especial, el Protocolo
IV de Montreal de 1975- y la decisión del superior tribunal de la
causa ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, ley
48; Fallos: 311:2646, «Sud
América» [publicado en DIPr Argentina el
20/05/08]; 315:2706, «Eduardo
Udenio y Cía. SCA» [publicado en DIPr
Argentina el 07/09/07]; S.C., A. 519, L. XXXVII, «Álvarez,
Hilda Noemí c. British Airways s. daños y perjuicios»,
sentencia del 10 de octubre de 2002 [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]).
A
la vez, el impugnante aduce objeciones dirigidas a mostrar que la decisión
impugnada omitió tratar cuestiones conducentes oportunamente planteadas, por lo
que, en su entender, es arbitraria.
En
línea con la doctrina de la Corte Suprema, corresponde dar prioridad a las
atribuciones de arbitrariedad, pues si son acertadas ellas implican que no
existe una sentencia válida (Fallos: 318:189, “Bichute de Larsen”; 323:35, “Botti”;
338:1347, “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores; dictamen de
la Procuración General de la Nación en la causa CIV 23410/2014/3/RH2 “Paquez,
José c/ Google Inc. s/ medida precautoria, del 22 de mayo de 2017; entre
otros).
Además,
la omisión del tribunal de última instancia de expedirse sobre el asunto
federal involucrado, tras un estudio cuidadoso y exhaustivo del tema, configura
un obstáculo para que la Corte Suprema pueda ejercer correctamente su
competencia apelada, tal como surge de las leyes 48 y 4055 (doctr. Fallos:
330:2265, “Kang Yong Soo”; 339: 1820, “Righi”; entre varios otros).
V-
A mi modo de ver, entiendo que asiste razón al impugnante en cuanto a que la
sentencia apelada omitió tratar sus agravios vinculados a la aplicación del
límite de responsabilidad establecido en el Protocolo
IV de Montreal de 1975, que modificó el Convenio de Varsovia de 1929, a su
vez, modificado en La Haya en 1955.
En
efecto, el juez de primera instancia consideró aplicable el límite de
responsabilidad previsto en el artículo 22 del Convenio de Varsovia de 1929,
sobre la base de que en la carta de porte aéreo que vinculó a la asegurada
-Carrier SA-y a Delta Air Lines Inc. se pactó la aplicación de esa convención y
del límite de responsabilidad allí previsto, esto es, 250 francos por kilogramo
(fs. 340, punto 6).
Esa
cuestión fue controvertida oportunamente por Delta Air Lines Inc. en su recurso
de apelación obrante a fojas 348/353, donde reclamó la aplicación del tope
previsto en el Protocolo IV de Montreal de 1975 (en especial, punto 2.2.5 de su
memorial de agravios) en atención a la fecha del siniestro; a que el Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y ese protocolo se consideran e
interpretan como un único instrumento (art. XV del protocolo); y a la violación
del principio de congruencia puesto que la actora en la demanda no peticionó la
aplicación del tope previsto en el convenio original.
Finalmente,
en la decisión aquí recurrida, el tribunal confirmó la aplicación del artículo
22 del Convenio de Varsovia de 1929 sin tratar, siquiera mínimamente, los
agravios planteados por el trasportista. Para más, la aplicación del Protocolo
IV de Montreal de 1975 fue reclamada por el demandado desde la contestación
de la demanda (fs. 61/68, en especial, punto 6; además ver fs. 330 vta.), lo
que exigía su tratamiento por los jueces de la causa (a contrario sensu, Fallos:
321:2764, “La Meridional Cía. Argentina de Seguros”).
En
este contexto, y en sentido similar a lo resuelto por la Corte Suprema en
Fallos: 335:2084, “ACE
Seguros SA” [publicado en DIPr
Argentina el 30/05/13], entiendo que la sentencia recurrida, al no dar un
adecuado tratamiento a una cuestión conducente que había sido planteada en
forma oportuna, frustró la garantía de defensa en juicio y el debido proceso
adjetivo, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido.
Tal como lo ha establecido la Corte Suprema, es condición de validez de los
pronunciamientos judiciales que sean fundados, exigencia que no se satisface
cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones
introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidación de
la causa (Fallos: 330:1451, “Theseus”; 341:526, “Benítez”).
VI-
Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar
al caso, opino que cabe hacer lugar al recurso extraordinario federal, dejar
sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el
alcance indicado en el acápite V del presente dictamen.- Buenos Aires, 13 de
marzo de 2019.- V. Abramovich.
Buenos
Aires, 16 de julio de 2020.-
Vistos
los autos: “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Delta Air Lines
s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo”.
Considerando:
Que
esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de
brevedad.
Que
el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia
de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas
dispuestas por las autoridades nacionales
Por
ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1)
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines
del dictado de la presente sentencia.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario