CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/03/17, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c. Delta Air Lines s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Estados Unidos – Argentina.
Pérdida total. Responsabilidad. Compañía de seguros. Subrogación. Convención de
Varsovia de 1929. Carta de porte. Limitación de responsabilidad. Francos Poincaré.
La
sentencia fue revocada por la Corte Suprema.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/20.
En
Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, La doctora Graciela
Medina dijo:
I.-
“La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” celebró un contrato
con la empresa “Carrier S.A.” para asegurar un cargamento compuesto por
2 bultos con partes para aparatos de aire acondicionado, amparado bajo la
póliza n° 262.584 (fs. 268) que debía trasladarse desde Estados Unidos de
Norteamérica hasta el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Para
realizar el transporte Internacional hasta la Argentina, la firma “Carrier
S.A.” contrató los servicios de “UTI Logistics Argentina S.A.” que en su
calidad de transportista contractual lo amparó bajo la Guía Aérea Hija n°
CVG-8963-5149 (anexo III), efectivizado por “Delta Air Lines Inc. Cargo”,
bajo la guía aérea madre n° 006-6018-3616. Como los bultos transportados no
llegaron a destino, la compañía aseguradora abonó a “Carrier S.A.” la suma
total de U$D 53.282,43 y subrogándose en sus derechos promovió la demanda de
autos contra “Delta Air Lines Inc. Cargo”, a la luz de lo normado en el art.
140 y sgtes. del Código Aeronáutico y de lo establecido en el Convenio
de Varsovia de 1929, reclamando el recupero
de aquel importe con sus intereses y las costas del juicio (confr. fs. 13/15 y
ampl. fs. 29/31).
Al
progreso de la demanda -que obra a fs. 61/68- se opuso la transportista sobre
la base de una negativa de los extremos de hecho expuestos en el escrito de
inicio y en particular negó la calidad de “La Meridional” como aseguradora del
transporte de Carrier S.A., el pago subrogatorio y por tanto su legitimación
para accionar, invocando a todo evento el límite previsto en el art. 22 de la
Convención de Varsovia de 1929.
II.-
El señor magistrado de primera Instancia en el fallo de fs. 339/340vta. tras
desestimar las defensas opuestas por “Delta Air Lines S.A.” tuvo por
comprometida la responsabilidad de la compañía de aviación. A su vez consideró
que “La Meridional” había acreditado los extremos de hecho que prestaban
sustento a su pretensión, y tras admitir la realidad del pago subrogatorio hizo
lugar a la demanda condenando a “Delta Airlines S.A.” a pagar la suma de u$s
53.282,42 en tanto no supere el límite de responsabilidad establecido por el
art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929, con los intereses que devengarán
desde la fecha del hecho dañoso (30.9.2006) a una tasa pura del 6% anual por
tratarse de una deuda en moneda fuerte e impuso las costas del proceso a la
demandada vencida (art. 68 del CPCC).
Este
pronunciamiento fue la causa de la apelación de la vencida (fs. 341) que
expresó a agravios a fs. 348/353 contestados por su adversaria a fs. 355/358.
Así Delta Airlines se queja del resultado del fallo que hizo lugar a la demanda
en tanto considera que no fue demostrada la existencia del contrato de seguro
ni el pago subrogatorio denunciado por la aseguradora. Considera que los
contrarios pretenden lucrar con un aparente siniestro, razón por la cual
carecen de legitimidad para reclamar. Subsidiariamente se queja del monto de la
condena en tanto excede el límite de responsabilidad que impone el art. 80 de
la ley de seguros, equivocando también el punto de partida del curso de los
intereses que aplicó el juez.
III.-
En el caso, del “manifiesto de importación” emitido por Administración Nacional
de Aduanas de Ezeiza se desprende que el transporte debía cubrir el trayecto
“Estados Unidos-Ezeiza Argentina”, y que el del traslado fue contractualmente
asumido por “ Delta Air Lines S.A.” que recibió 2 bultos con un peso total de
275 Kg por un valor asegurado en la cantidad de U$S 53.282,43 cuyo contenido
estaría conformado por partes de aire acondicionado (anexo IV fs. fs. 214/224)
datos esos que figuran también en las facturas comerciales n°s. 617008 y 617013
de fs. 22/26, y corroborados por los peritos liquidadores de seguros de Maine
Loss Adjusters Surveyors (fs. 178/201) elementos ésos que constituyen un primer
punto de partida de la causa.
IV.-
El segundo extremo demostrado es que “la carga no arribó a destino conforme
a lo pactado; verificándose el faltante total de la misma al momento de la
descarga de la aeronave”; situación que da cuenta el informe de fs. 236. A
la vez el señor apoderado de Carrier S.A. Juan Edgardo Pringles (Fs. 258/259)
da cuenta “que no se le entregaron los bultos y que la mercadería se
encontraba asegurada por la Compañía La Meridional Argentina de Seguros S.A.”.
Puesto que no obra en la causa ningún elemento de juicio que contradiga a
aquellas probanzas, no hay dudas por tanto que está probado que “Delta Air
Lines Inc. Suc. Arg.” asumió la ejecución del traslado de la mercadería comportando
su obligación esencial entregar en destino, en las mismas condiciones en que
las recibió, los dos bultos que le fueron confiados a su custodia y guarda,
para su transporte hasta el lugar convenido y al no haber alegado ni demostrado
la concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, la suya se
encuentra comprometida. Esto es tan claro que la misma demandada reconoce que
no entregó los bultos según el informe aportado a fs. 236 por la señora apoderada
de Uti Logistic Argentina S.A que da cuenta que “la compañía Aérea “Delta
Air Lines Inc.” notificó a Uti sobre el extravío total de la carga, conforme
surge de la copia de la carta adjunta en anexo IV” (fs. 236).
V.-
Y si la carga extraviada se encontraba asegurada por “La Meridional Compañía
Argentina de Seguros S.A.”, según la fotocopia de la póliza de seguros n°
262.548 que se encuentra agregada a fs. 268 y que no ha sido tachada de falsa;
la subrogación se opera por el pago, con independencia de la prueba del
contrato de seguro. Es decir que el problema de la subrogación no pasa –como
argumenta el transportista- por el contrato de seguro sino por efecto extintivo
del pago. A su vez el pago, como acto jurídico, puede ser acreditado por
cualquier medio de prueba, inclusive presunciones (esta Sala causa n° 8116 del
5.4.91, 8767/01 del 8.8.02). Y éste ha sido verificado por el perito Contador
designado de oficio Eduardo Martínez Castro en los libros de “La Meridional
Compañía Argentina de Seguros S.A.” donde se hallaban contabilizados los pagos
con relación al siniestro de autos y según el siguiente detalle: “con fecha
20.2.2007 abonó la suma de $165.335, equivalente a u$s 53.282,45 a Carrier S.A.
… Asimismo dicha cifra ingresó a la firma Carrier S.A. con fecha 16.3.07” (fs.
273/275). Corresponde precisar que Delta Air Lines no impugnó el peritaje ni
tan siquiera pidió explicaciones. En tales condiciones el hecho de que la pericia
contable se hubiera llevado a cabo en los libros de la compañía aseguradora
actora, no la priva, como principio, de eficacia probatoria, en tanto la
contabilidad regularmente llevada en cumplimiento de la obligación legal
impuesta a los comerciantes constituye un elemento de convicción no desdeñable.
Pronto se advierte que la pericia contable no permite abrigar dudas sobre la
realidad de los pagos invocados por la actora lo que es buena prueba –ante la
insistente negativa de la apelante- de la subrogación operada, como también que
él respondió al siniestro de autos. De allí que me inclino por tener a “La
Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” habilitada para demandar el
recupero de lo abonado al damnificado directo.
Se
llega así a la conclusión lo que la compañía aérea pretende negar: que los
pagos subrogatorios, están probados por la peritación contable de autos, sea
que se haya efectuado el desembolso en dólares estadounidenses o pesos
argentinos. Consecuentemente los agravios de la demandada deben ser
desestimados, en tanto es inadmisible que se controvierta la existencia de
subrogación operada.
VI.-
Por los argumentos expuestos y concordantes con los del señor juez de primera
instancia es que propongo que la demanda debe prosperar por el importe
reclamado o por el menor que pudiera surgir del límite de responsabilidad que
prevé el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929, limitación que se
extenderá sobre el capital de condena y no así sobre los intereses y las costas
del proceso.
VII.-
Delta Air Lines S.A. se queja del punto de partida del curso de los intereses
elegido por el a quo. Cabe ponderar
que uno de los efectos que produce la subrogación consiste en el traspaso al
subrogado del derecho a la percepción de los intereses que con arreglo a lo
dispuesto por el art. 622 del Código Civil comienzan a correr desde la mora del
deudor, pese a que el juez haya expresado que comienzan desde el hecho dañoso.
Esta Cámara coincidiendo sobre el particular con caracterizada doctrina ha decidido
que es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido en mora,
(confr. causa 1347/93 del 3.10.95; 15.168/94), pues en las obligaciones sin
plazo específico la interpelación se produce ante el primer e infructuoso
reclamo. En tales condiciones es mi opinión que este requisito tuvo lugar en la
especie con la celebración de la audiencia de mediación previa que prevé la ley
24.576 (fs. 7 y vta.), por tanto el cálculo de los intereses se debe iniciar
desde la fecha del primer fehaciente reclamo es decir el 18 de septiembre de
2008, sin perjuicio de advertir que la tasa de interés aplicable al caso, no ha
sido materia de agravio por parte de Delta Air Lines S.A., pese a que la
cuestión fue replanteada por esta Sala según mi voto en la causa 8.209/07 del
2.7.2015.
VIII.-
Por las consideraciones antes dichas propongo que se confirme lo resuelto en
primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por “La
Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” contra “Delta Air Lines Inc.
Cargo”, que deberá abonar el importe reclamado. Y se modifique la sentencia
según lo establecido en los considerandos VI y VII de este voto y con las
costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 70 C.P.C.C. numeración
según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Los
doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones
análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhieren a su voto.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto hizo lugar a la
demanda entablada por “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” contra
“Delta Air Lines Inc. Cargo”, que deberá abonar el importe reclamado y se
modifique según lo establecido en los considerandos VI y VII de este voto, con
costas de ambas instancias a la demandada que resultó vencida (art. 70 C.P.C.C.
numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
En
consecuencia habida cuenta que la condena reconocerá el límite del art. 22 de
la Convención de Varsovia de 1929, y desde que se ignora a esta altura si dicho
límite conduce a una disminución del monto de la condena, resulta prudente
postergar la definición del concreto quantum de honorarios hasta que las partes
formulen la pertinente liquidación.



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