jueves, 25 de marzo de 2021

Transco S.A. c. Estado Nacional s. amparo. 2° instancia

CFed. Apel., Mendoza, sala B, 29/12/14, Transco S.A. c. Estado Nacional y otro s. amparo contra actos de particulares.

Letras de cambio. Crédito documentario. Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil. Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.

La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/21.

En la ciudad de Mendoza, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Doctores, Roberto Julio Naciff, Hugo Carlos Echegaray y Raúl Fourcade, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 82211305/2012, caratulados: “TRANSCO S.A.A C/ P.E.N. S/ AMPARO”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 208/215, contra la resolución de fs. 201/205 y vta., por la que se resuelve: “I.- NO HACER LUGAR, a la acción de amparo deducida por TRANSCO S.A. contra el Estado Nacional Argentino y Banco Velox S.A. II.- IMPONER las COSTAS del juicio a la actora vencida (art. 68, 77 y ccs. del CPCCN). III.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: letrados apoderados del Estado Nacional y Banco Velox S.A., en el doble carácter, en $ 3.120 a cada uno; honorarios del letrado patrocinante de la accionante –pedidos- en la suma de $ 1.600 y a su apoderado en $480…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: Roberto Julio Naciff, Hugo Carlos Echegaray y Raúl Alberto Fourcade.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Julio Roberto Naciff, dijo:

I – La sentencia de fs. 201/205 y vta., cuya parte dispositiva ha quedado transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 208/215 por el representante de la parte actora, Transco S.A.-

Sostiene que la sentencia de primera instancia para sostener sus argumentos, parte de una situación distinta a la que consta en el expediente y que se corresponden con los hechos de la causa.-

Afirma que según consta en las pruebas, las operaciones de importación fueron realizadas a través de cartas de créditos y documentos avalados pero dentro del Convenio de pagos y Créditos Recíprocos Argentino - Brasilero.

Expresa que no se trató de una operación en la que el Banco Velox S.A. tuviera que pagar a un Banco del Brasil, sino que la actora abonó en pesos al Banco Velox S.A. y éste transfería dicho dinero en pesos al Banco Central de la República Argentina, quien extinguía la deuda mediante el sistema de compensaciones previstos en dicho Convenio.

Alega que en consecuencia y por lo establecido en el convenio citado las operaciones en discusión se rigen por la ley Argentina.

Refiere que de acuerdo a esto la legislación de emergencia no resulta aplicable a su mandante.

Manifiesta que la sentencia de primera instancia también yerra al sostener que en el caso existió una financiación por parte del Banco Velox S.A. a la actora, ya que no existió financiación alguna vinculada al comercio exterior, como asimismo yerra al no considerar que las operaciones de importación comprendidas en la acción de amparo se canalizaron a través del Convenio de Pagos y créditos Recíprocos entre Argentina y Brasil tal como como se ha destacado ut supra.

Señala que ninguna entidad financiera privada se vio afectada por las operatorias de importación referidas y por tanto la sentencia de esta Excma. Cámara en la que el Juez A-quo sustenta el fallo recurrido, cual es la dictada en autos Nº 77.169-G-3565, nº de origen 21.796/2 caratulados “GENCO S.A. C/ PEN y otro p/ Amparo del 2006, es distinta al caso de autos, ya que en aquella, se trató de un crédito en dólares estadounidenses que tomó la empresa Genco S.A lo que es muy distinto al caso de autos.

Repara también que yerra el juez a quo cuando en su fallo sostienen que la parte actora asumió “el riesgo empresario” de las inversiones efectuadas en el país, por el contrario -sostiene- su mandante no asumió riesgo alguno y si asumió algún riesgo el mismo debe ser trasladado al estado y concretamente al banco Central.

Relata que su mandante para mayor seguridad de la operatoria canalizó la operación en el marco del Convenio de Pagos Recíprocos Argentino Brasilero referido, con lo que todo riesgo lo debió y debe asumir el estado a través del Banco Central de la República Argentina, ya que cualquier medida monetaria o cambiaria debía ser tomada, como lo fue, por el estado Nacional y con una intervención activa del banco central, quien el caso debe asumir las consecuencias que trajo aparejadas las medidas tomadas.

Concluye que cuando la sentencia sostiene que al sancionarse el decreto 214/02, la empresa actora tenía deuda en dólares con la entidad financiera, no acierta, ya que Transco S.A. no debía suma alguna al sistema financiero, sino que pagaba las sumas correspondientes en pesos al cambio que tenía el dólar al momento del vencimiento de la cuota respectiva en el Banco Velox S.A. y éste lo transfería al Banco Central.

También se agravia de la imposición de las costas. Plantea el caso federal.

II.- Que conferido a fs. 226/230 vta., el traslado de rigor, el representante del demandado E.N.A, lo contesta y sostiene que, tal como lo expreso la sentencia de primera instancia, la situación de autos se inscribe dentro del decreto 410/2002. Cuestiona la validez de la vía de amparo intentada. Hace reserva del caso federal.

III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión venida a resolver, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Transco S.A.; en atención a las cuestiones de hecho y derecho que paso a exponer.

Según las constancia de autos y que no ha sido motivo de discusión en el expediente, la empresa Transco S.A., convino con Volvo Brasil, la compra de varios camiones. La operación se instrumentó en el marco del CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS del ALADI. Se utilizaron las siguientes herramientas aceptadas por el convenio: carta internacional de crédito por el 15% del valor y letras con vencimiento semestral, avaladas por entidad bancaria por el 85% restante.

En primer lugar conviene entender en que consiste realizar la operatoria a través del CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS del ALADI, para luego determinar si el presente caso se subsume en la normativa de emergencia económica y bajo qué circunstancias.

El CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS del ALADI es un convenio suscrito por doce Bancos Centrales, a través del cual se cursan y compensan entre ellos, durante períodos de cuatro meses, pagos derivados del comercio de los países miembros, de bienes originarios y de servicios efectuados por personas residentes, de modo que al final de cada cuatrimestre sólo se transfiere o recibe, según resulte deficitario o superavitario, el saldo global del banco central de cada país con el resto. Cada Banco Central actúa como un corresponsal del exterior al que se le pide la utilización de un documento de cobro internacional. La diferencia estriba en que cuando a un Banco Central se le solicita un reembolso, lo ejecuta en moneda local, y debita la cuenta del otro Banco Central del país donde se origina la operación.

El convenio le asegura al exportador el pago de las exportaciones eliminando el riesgo comercial y el exportador puede acceder a créditos ante el sistema financiero al contar con instrumentos de pago que serán reembolsados por el Convenio de pagos.

Por su parte el importador puede acceder a financiamientos de los exportadores del exterior puesto que cuenta con la garantía de reembolso que brinda el Convenio. Asimismo, puede recurrir a cualquier banco autorizado a operar en el Convenio, puesto que las obligaciones que emiten por importaciones son igualmente aceptadas en el exterior.

Los mecanismos de compensación de pagos se constituyen en una herramienta para impulsar el crecimiento de los niveles de comercio mutuo entre las economías latinoamericanas y caribeñas, al generar un ahorro en el empleo de divisas para la financiación del intercambio recíproco.

Una de sus características fundamentales es la garantía de convertibilidad y transferibilidad que cubre a todas las operaciones que se canalizan en su marco. Por dicha garantía los Bancos Centrales signatarios aseguran que aquéllas gozan del privilegio atemporal de convertir moneda local a dólares y de transferir los mismos al beneficiario externo en forma independiente a su sistema cambiario. Es decir, esta garantía da la seguridad a todas las operaciones que se canalicen dentro de sus disposiciones de que no tendrán ninguna limitación legal o reglamentaria para su cobertura cambiaria.

Otra garantía que también comprende a estos convenios es la llamada Garantía de Reembolso Automático. Los Bancos Centrales se comprometen por esta disposición a aceptar las solicitudes de débitos, reglamentariamente canalizados, y a efectuar sin más trámite, su correspondiente reembolso al beneficiario. Esta disposición provee al sistema de una gran automaticidad y fluidez, posibilitando que las operaciones que se canalicen en su marco dispongan de las mejores condiciones operativas. Por tanto, en la medida en que se hayan cumplido con los requisitos previstos tanto en el texto del Convenio como en su Reglamento, el Banco Central deudor no puede impugnar o negarse al débito automático de su cuenta del pago realizado, con independencia de si el deudor final realiza o no el pago.

La garantía del reembolso se ha constituido en el mayor estímulo que tanto las instituciones autorizadas como los exportadores cuentan para canalizar una transacción a través del Convenio, ya que el Banco Central se hace cargo del riesgo crediticio.- (cit. Op. Andrea Damico en “El Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de Aladi como una herramienta de facilitación del comercio ante la crisis internacional”, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, ISSN 1510-5172, Año 10, Nº20, pág. 185/225, 2001, Montevideo, Republica del Uruguay).

En el caso de autos, donde la operación, como hemos dichos se canalizó por medio del convenio, fue íntegramente cobrada por el exportador brasilero, por el banco comercial brasilero y por el Banco Central de Brasil, ya que como se ha explicado el art. 11 (garantía de reembolso) del convenio no permite que sea de otra manera. El problema se sitúa dentro del país entre el importador, el banco intermediario y el Banco Central de la República Argentina.

IV.- La normativa de emergencia.

El Poder Ejecutivo, invocando las facultades delegadas por el Congreso Nacional y las emanadas del inc. 3° del art. 99 de la Ley Suprema, dictó el decreto 214/2002, cuyo artículo 1° dispuso transformar a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses, existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561.

El decreto 410/2002 excluyó ciertas hipótesis de la pesificación.

Entre otras disposiciones, es oportuno destacar que el artículo 1° – en la parte que interesa a los fines de resolver el conflicto objeto de litis - establece lo siguiente:

a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine.

e) Las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.

En relación a la hermenéutica de esta normativa comparto la opinión de Tomás Ise Figueroa (“Aplicación restrictiva al Decreto 410/02. Exclusiones a la pesificación”, en Rev. La Ley 2005-A, 1247), en cuanto sostiene que el espíritu del Dto. 410/02 se encuentra graficado en el inciso “b” que fue una problemática experimentada por los usuarios de tarjetas de crédito, basando su análisis de la normativa con dicho supuesto.

Así, sostiene que el inciso b) del Dto. 410/02, fue mentado a raíz de obligaciones en moneda extranjera que los bancos emisores debían cumplir por compras efectuadas por sus clientes en el exterior pagaderas en moneda extranjera. En efecto, si bien es cierto que la relación contractual lo es dentro de la República, el banco intermediario se veía directamente imposibilitado de girar la remesa por compras cuyos importes vencieron con posterioridad a la pesificación. Obviamente –continúa-, por las compras efectuadas en el exterior y con vencimiento de pago por parte del beneficiario lo fue anterior a la “pesificación”, quedó alcanzado por el decreto 214/02, en razón a que se convirtió en una “financiación” local atento a que el banco emisor giró el importe al exterior, ya sea con fondos propios o con captación de ahorros en plaza -en pesos o en dólares- lo que quedó alcanzado por la doctrina sentada en el caso “Bustos”.

En igual inteligencia a lo expuesto en el inciso “b”, tarjetas de crédito, el inciso “a” comprende a operaciones de “comercio exterior”, es decir que con mayor envergadura, pero con el mismo espíritu, donde el Poder Ejecutivo interpretó que por operaciones que el Banco local -propio de su actividad- haya intermediado y asumido obligaciones de girar remesas en moneda extranjera frente a instituciones del exterior, por más que la relación entre la entidad local y su cliente fuera dentro del territorio nacional, no quedaba comprendido en los alcances del decreto 410/02, con las condiciones y requisitos del Banco Central de la República Argentina, entidad que completó el espiral reglamentario con la Comunicación “A” 3561, de fecha 12/4/02, la que dispone fuertes condicionamientos para su aplicación en operaciones de “Comercio Exterior”, tanto de importación o exportación, incluido las pre y pos financiaciones.

Queda claro entonces -continúa el autor-, que la regla en materia de pesificación lo fue el decreto 214/02 y la de excepción el decreto 410/02, reduciendo más su aplicación mediante su modificatorio 992/02 (Adla, LXII-C, 2978), del 11/6/02.

Por tal razón, se lo debe analizar desde la restringida aplicación de la “excepción”, tal como lo tiene ya resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Talleres Metalúrgicos Barari S.A. c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/Cobro de australes”, del 18/2/97, H. 102 XXII; “Horvath, Pablo c. Fisco Nacional (DGI) s/Ordinario (Repetición)”, del 4/5/95; S. 131, XXI, “Santa Cruz, Provincia de c. Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, del 8/4/97, Adla, XXXVIII-C 2412).

Es con esta inteligencia con que debe ser aplicada la normativa de emergencia y sus excepciones.

Y a la hora de resolver, para determinar la procedencia de la aplicación de la excepción a la “pesificación”, previsto en el decreto 410/02, se debe tener presente, entre otros elementos que cada causa lo exija, lo siguiente (Ise Figueroa, Tomás, op. cit., pág. 1252):

a) que el banco intermediario haya cumplido íntegramente con las normativas que B.C.R.A. dispone para el otorgamiento del crédito y no atenerse al “nomen iuris” del contrato;

b) resulta elemento importante a considerar, si los bancos intermediarios o el acreedor externo percibió resarcimiento alguno por seguro de incobrabilidad o de cambio, a los efectos de valorar la equivalencia de las pérdidas entre las partes contratantes, como principio de lo “justo”;

c) que los préstamos que los bancos locales hayan realizado a empresas, ya sea por pre o pos financiación de exportaciones y financiación de importaciones, el desembolso de los fondos haya sido fuera de la vigencia de la ley de convertibilidad, en razón de que en caso de que los bancos hubieran remitido las divisas al exterior bajo la vigencia de la ley 23.928, ello implica que lo hicieron con la paridad de 1 peso igual a 1 dólar, por lo que en caso de que los deudores tuvieran que pagar al actual de 3 pesos por unidad de dólar, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de las entidades financieras en desmedro de los deudores;

d) en caso de haber efectuado el financiamiento de “comercio exterior en general”, tomando a su vez créditos de entidades extranjeras, se propone mantener el criterio dispuesto en el punto “C”, del artículo 1° del decreto 410/02, en cuanto a que dichos créditos deberían mantenerse por un plazo mínimo de cuatro años, conforme las disposiciones complementarias del B.C.R.A. Dicho razonamiento se formula en razón a que si el 410/02 dispone que si por simples “depósitos” efectuados por Bancos del exterior en entidades locales se exige la permanencia como crédito por cuatro años para tener derecho a la devolución en moneda extranjera, más aún debe aplicarse dicho criterio para aquellas operaciones que ya “originariamente” fue concebido como “crédito”. (En: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, “Persano S.A. c. Bco. Río de La Plata S.A.” [publicada en DIPr Argentina el 22/11/07], 08/11/2007, Publicado en: LLBA 2008 (febrero) , 82; Cita online: AR/JUR/7325/2007).

V.- Ahora bien, luego de analizado el caso particular de autos, así como la normativa de emergencia aplicable y la interpretación que considero acertada, es que concluyo que el caso de autos no encuadra en la excepción a la normativa de pesificación establecida por el Decreto 214/02, que ordenó pesificar cualquier obligación de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses, existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561.

Ello así porque en la operatoria llevado a cabo por Transco S.A., el garante frente al Banco Central de Brasil tanto como al importador Brasilero, es el Banco Central de la República Argentina. En razón de ello no existió desequilibrio alguno entre las partes, manteniéndose el sinalagma contractual de mercado internacional, de modo que una de las partes no se vio perjudicada por las políticas económicas internas del país vecino ni hubo incumplimiento de pago por parte del deudor; cuestión que se procuró justamente eligiendo el convenio referido.

El importador Brasilero no vio alterado su contrato donde se le mantuvo el valor de su moneda local.

En el caso del mercado interno, tampoco se ha visto perjudicado el Banco local, quien nunca tuvo que adquirir divisas para enviarlas al exterior, sino que el Banco Central debitó el dinero en pesos argentinos convirtiéndola en forma automática a dólares estadounidenses y luego compensó con el Banco Central de Brasil y éste, a su vez, realizó el pago acreedor.

Consecuencia de lo dicho es que no se advierte que se haya configurado las circunstancias previstas por el legislador y que ameritan realizar una excepción a la pesificación establecida por la normativa de emergencia puesto que las partes internacionales del contrato han sido desinteresadas.

El convenio del Aladi, es un acuerdo internacional que obliga, en primer lugar a los países signatarios y luego por medio de la adhesión voluntarias de las partes que pretenda elegir este medio para concertar alguna de las operaciones permitidas (bancos locales, empresas importadoras y exportadoras).

En este entendimiento, le asiste razón al apelante cuando intenta demostrar que, de todas las partes intervinientes, el único para quien las medidas adoptadas no fueron intempestivas, fue el Banco Central de la República Argentina quien fue parte activa en el desarrollo de ellas.

Por otro lado también es quien suscribió el Convenio con los demás países signatarios, con quienes se comprometió a hacer de este instrumento una herramienta de colaboración solidaria y permanente para facilitar la canalización de los pagos y coadyuvar en el desempeño de intensificar las relaciones económicas entre sus respectivos países y demás fines que se pueden leer en el Convenio de pagos y créditos recíprocos.

El art. 4 del Convenio establece que “… Sin perjuicio de lo anterior, los “bancos centrales” procurarán adoptar las medidas conducentes a la amplia utilización del “Convenio”. El art. 5 reza lo siguiente: “Los bancos centrales propiciarán, en lo posible, el incremento de las relaciones entre las instituciones financieras de los respectivos países”.

Las empresas que deciden encarar el desafío de exportar, generalmente comienzan explorando mercados cercanos y una de sus mayores preocupaciones es la referida al cobro de las exportaciones, ya que por su tamaño no cuenta con un capital importante que les permita absorber retrasos en los cobros o litigios en el exterior por falta de pago del importador. Es precisamente este punto el que las frena y que el convenio incentiva a partir de las garantías otorgadas.

Así, por un lado fue la política Nacional con acción preponderante del BCRA la que dispuso las normativas de emergencias, justamente reconociendo que la situación del país era crítica y que los contratos pactados en moneda estadounidense se habían visto desequilibrados, y era necesario su reestructuración para que el deudor no se vea perjudicado por la histórica disparada del dólar; y por el otro Banco Central al ser signatario del Convenio del Aladi, se comprometió tanto frente a los otros Bancos Centrales como a las empresas intervinientes que decidieran ajustarse a este mecanismo, a realizar el mayor esfuerzo para aceitar el comercio entre los países latinoamericanos para beneficiar sus economías y para garantizar en última instancia las condiciones de la exportación. Cuestión que cumplió con las partes brasileras y que debió cumplir con la parte nacional, al no modificarles las condiciones que lo llevaron a concretar la operación, es decir a mantener el equilibrio del contrato, desajustado por la situación de emergencia económica de la envergadura que atravesó el país.

Es evidente que el mayor costo que implican los instrumentos por los que hay que optar fueron elegidos -dicho por la propia actora- para minimizar los riesgos del negocio, donde el B.C.R.A. respalda el tráfico comercial entre las empresas.

VI.- No obstante ello, estimo que el caso no conforma una de las excepciones a la pesificación establecida en el decreto 410/02. El caso no se subsume en el antecedente “Genco” citado por el A-quo por cuanto le asiste razón a la parte apelante cuando manifiesta que la plataforma fáctica es completamente diferente.

Así el decreto 410/02 es inaplicable por lo que resulta inoficioso expedirse sobre la constitucionalidad de dicha normativa y por el principio iuria ciria novit, es que más allá de la norma citada por la parte corresponde aplicar en el presente la ley correcta.

Consecuencia de ello es que si es aplicable, por el contrario, el decreto 214/02, debiendo incluir la presente operatoria dentro del régimen emergente de pesificación, en atención a la imprevisión que sufrió la obligación asumida, siendo, de todas las partes actuantes, el Banco central el que por equidad y por ley debe asumir los costos de la crisis.

VII.- En cuanto a las costas devengadas en ambas instancias corresponde que sean impuestas al demandado E.N.A., objetivamente perdidoso (art. 68 del C.P.C.C.N.). …

De esta manera, voto por la negativa a la cuestión planteada.

Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dr. Hugo Carlos Echegaray y Raúl Alberto Fourcade, dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos.

En mérito de la votación que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.208/2151 contra la sentencia de fs. 201/205 vta., la cual se revoca y, en consecuencia, se ordena lo siguiente: I.- Hacer lugar a la acción de Amparo, ordenando no aplicar el Decreto 410/02 artículo 1º inc. a y e, y declarar aplicable el decreto de emergencia 214/02. II.- Ordenar al banco local correspondiente y al BCRA que reciban los pagos correspondientes en pesos de acuerdo con el art. 3º del Decreto 214/02. III.- Para el caso que la empresa hubiese abonado de más por algún vencimiento la diferencia será tomada como pago a cuenta computable a las cuotas adeudadas posteriores. 2º) Imponer las costas de ambas instancias al E.N.A., por resultar vencido en autos, por aplicación del principio genérico de la derrota. (art. 68 C.P.C.C.N.). 3°) Regular los honorarios de los profesionales actuantes conforme lo explicitado ut supra.

Cópiese, regístrese, notifíquese.- R. J. Naciff. H. C. Echegaray. R. A. Fourcade.

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