CSJN, 18/06/20, Transco S.A. c. Estado
Nacional y otro s. amparo contra actos de particulares.
Letras de cambio. Crédito documentario.
Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio
exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de
mercaderías. Vendedor: Brasil. Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 26/03/21.
Suprema Corte:
I- La Sala B de la Cámara Federal de
Mendoza revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la acción
de amparo declarando que el artículo 1 del decreto 410/2002 es inaplicable a la
deuda que la actora mantenía con el Banco Velox SA y ordenando pesificarla en
los términos del artículo 3 del decreto 214/2002. Por esa razón, ordenó a esa
entidad bancaria y al Banco Central de la República Argentina recibir los pagos
correspondientes en pesos (fs. 259/267).
Ante todo, relató que Transco SA realizó
tres operaciones de compra de tractores a Volvo do Brasil Veiculos y que el
pago de esas adquisiciones se instrumentó en el marco del Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos de la ALADI. Afirmó que, en razón de la garantía de
reembolso establecida en el artículo 11 de ese convenio, el crédito fue
íntegramente cobrado por el exportador brasileño, el banco comercial brasileño
y el Banco Central de Brasil. Señaló que el conflicto se suscitó entre el
importador, el banco intermediario local (Banco Velox SA) y el Banco Central de
la República Argentina.
En ese contexto, recordó que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de facultades delegadas, dictó el decreto 214/2002 por el que dispuso la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses. Agregó que a través del decreto 410/2002 se excluyeron de la pesificación ciertas operaciones, como las vinculadas al comercio exterior y las regidas por la ley extranjera. Puntualizó que este último decreto es de carácter excepcional y, por ello, debe ser interpretado en forma restrictiva.
Sostuvo que la excepción al régimen de
pesificación general no es aplicable al caso. En primer lugar, consideró que,
en virtud de las características de la operación, el Banco Central de la
República Argentina se constituyó en garante frente al exportador y las
entidades financieras brasileñas. Apuntó que no hubo un desequilibrio económico
entre esas partes y que la exportadora y los bancos brasileños no se vieron
perjudicados por la política económica de nuestro país. Por ello, adujo que no
se daba el presupuesto tenido en cuenta por el decreto 410/2002 ya que los
sujetos extranjeros se encontraban desinteresados.
En segundo lugar, sostuvo que el Banco
Central de la República Argentina tampoco resultó perjudicado puesto que no se
vio obligado a adquirir moneda extranjera para cumplir su obligación. Agregó
que las medidas de pesificación no fueron intempestivas para esa entidad, que,
incluso, dictó diversas normas de emergencia. Concluyó que esa entidad,
signataria del convenio de la ALADI, es la que, por ley y por equidad, debe
asumir los costos de la crisis argentina. Juzgó que la deuda existente entre
las partes debe cumplirse en los términos del artículo 3 del decreto 214/2002.
En atención a lo resuelto, adujo que es
inoficioso expedirse sobre la constitucionalidad del decreto 410/2002.
II- Contra dicho pronunciamiento, el
Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 274/285) que, una vez
contestado (fs. 291/299), fue concedido (fs. 305/306).
Por un lado, sostiene que la vía del
amparo resulta improcedente en tanto no se encuentra configurada una
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, tal como lo exige la ley 16.986.
Por el otro, alega que el decreto 410/2002
es constitucional y aplicable al caso puesto que fue dictado por el Poder
Ejecutivo de la Nación en uso de las facultades emanadas del artículo 99,
inciso 3, de la Constitución Nacional. Agrega que el artículo 2 de la ley
25.561 lo habilitó para establecer la relación de cambio entre el peso y las
divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Destaca que ni el Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos de la ALADI ni ninguna otra norma estableció un sistema de
seguro de cambio o una estabilidad monetaria a favor de la actora o de algún
otro administrado. Arguye que la operación de comercio internacional realizada
configura un negocio de riesgo, que fue asumido por la accionante. Aduce que no
es justo que se pongan sobre el Estado Nacional las pérdidas de una operación comercial
celebrada por la actora, por el solo hecho de haber modificado el tipo de
cambio, cuando la empresa argentina asumió ese riesgo.
Por último, señala que las disposiciones
de la normativa de emergencia constituyen una decisión política en función de
razones de oportunidad y conveniencia y, por lo tanto, irrevisable por el Poder
Judicial.
III- A mi modo de ver, el recurso
extraordinario fue bien concedido puesto que se encuentra en tela de juicio la
inteligencia y el alcance de normas federales, y la decisión ha sido contraria
al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
IV- Ante todo, cabe destacar que no se
encuentra aquí controvertido que, entre mayo de 1998 y agosto de 1999, la
actora adquirió tractores de la empresa Volvo do Brasil Veiculos Ltda. a través
de tres operaciones celebradas en dólares estadounidenses y enmarcadas en el
Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI. Ellas fueron, en parte,
abonadas a través de cartas de crédito y, en parte, financiadas mediante el
libramiento de letras a favor del exportador brasileño, que fueron, a solicitud
de Transco SA, avaladas por el Banco Velox SA (hoy en liquidación).
En estas circunstancias, cabe recordar
que, tras la pesificación dispuesta por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 de
las obligaciones pactadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera,
el Poder Ejecutivo dictó el decreto 410/2002.
En cuanto aquí interesa, ese decreto
excluyó de esa pesificación a “[l]as financiaciones vinculadas al comercio
exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las
condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina
determine” (inciso a), así como a “[l]as obligaciones del Sector Público
y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento
resulte aplicable la ley extranjera” (inciso e). En este sentido, la
Comunicación “A” 3507 determinó que los saldos al 3 de febrero de 2002 de las
financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5 de enero de ese año
vinculadas a operaciones de importación debían ser cancelados en moneda extranjera
o en pesos, al tipo de cambio que se pacte libremente.
En este marco normativo, cabe destacar que
las operaciones que dieron origen a estas actuaciones son financiaciones
vinculadas al comercio exterior -importación de tractores- donde intervino una
entidad financiera -el Banco Velox SA-como avalista.
De este modo, la cuestión interpretativa
que se examina en el caso encuentra adecuada respuesta en las decisiones
adoptadas por la Corte Suprema en las causas registradas en C. 357, L. XLI, “Celind
de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/amparo”,
sentencia del 23 de marzo de 2010 [publicada en DIPr Argentina el 07/06/10], y
Fallos: 333:133, “Banco de la Nación Argentina”, donde -remitiéndose a fundamentos
del dictamen de esta Procuración General- juzgó aplicable el decreto 410/2002 a
las financiaciones vinculadas al comercio exterior.
En el citado caso “Banco de la Nación
Argentina”, la Procuración General de la Nación puntualizó que para exceptuar
obligaciones de la conversión a pesos dispuesta por la ley 25.561 y el decreto
214/02 “sólo requiere que se encuentren vinculadas al comercio exterior”; situación
que se configura en el sub lite.
En los autos “Celind de Graetz”, esta
Procuración General explicó que “por las características propias de la relación
jurídica que une a las partes, originada en una operación de naturaleza
internacional, que debió ser concertada en dólares estadounidenses, merece un
tratamiento diferenciado en torno al régimen que el Decreto N° 214/02,
estableció para las obligaciones expresadas en moneda extranjera”. Agregó que “teniendo
en consideración la naturaleza particular de la obligación vinculada con el
comercio exterior, pactada originalmente en dólares estadounidenses y así
cumplida por el banco, y que se encuentra pendiente de pago […] la aplicación
del Decreto N° 410/02 y de la Comunicación BCRA “A” 3507 al sub lite, a
mi modo de ver, no afecta derechos adquiridos …”. Estas razones que justifican
el trato diferenciado que introdujo el decreto 410/2002 están presentes en este
caso puesto que la operación de naturaleza internacional -la importación de tractores-
debió ser concertada en dólares estadounidenses.
En este contexto, no comparto las razones
apuntadas en la sentencia apelada para juzgar que el decreto 410/2002 es
inaplicable a las operaciones aquí involucradas. En efecto, ni el hecho de que
las operaciones se hayan enmarcado en el Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de la ALADI ni la circunstancia de que los sujetos extranjeros se
encuentren desinteresados modifica la naturaleza de la operación.
El citado Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos fue celebrado entre diversos bancos centrales. Por un lado, prevé un
sistema multilateral de compensación y liquidación de pagos, que se realiza en
dólares estadounidenses (art. 7). En el caso, no se encuentra cuestionado que
el Banco Central de la República Argentina, a través del sistema de
compensaciones periódicas, reembolsó al banco central brasileño el monto de la
deuda mantenida por Transco SA con el exportador brasileño, quien fue
desinteresado por el banco comercial de ese país. Por el otro, dispone de un
sistema de garantías entre los bancos centrales suscriptores del convenio. En
particular, en atención a la garantía de reembolso -destacada en la sentencia
apelada- prevista en el artículo 11, el banco central argentino garantizó al
brasileño la aceptación irrevocable, aún frente al incumplimiento del importador argentino o la
entidad financiera local, del débito registrado ante el pago realizado al exportador.
En ningún caso, el convenio otorga al
importador local una garantía cambiaria o de otro tipo. De este modo, las
disposiciones del convenio no exoneran al importador local del riesgo cambiario
de la operación de importación realizada. En el mismo sentido en el que se
pronunció la Corte Suprema en el caso “Transportes Automotores Plaza SA”
(Fallos: 330:4930), entiendo que el Banco Central de la República Argentina es
ajeno a las relaciones contractuales y cambiarias celebradas entre el
importador y el exportador, y entre estos y los bancos comerciales
intervinientes.
Por otro lado, el tribunal a quo destacó,
a fin de juzgar la inaplicabilidad al caso del decreto 410/2002, que el Banco
Central de la República Argentina dictó diversas reglamentaciones de las normas
de emergencia y, más concretamente, del decreto 214/2002 y 410/2002 que
previeron los términos de la pesificación de obligaciones en moneda extranjera.
Sin embargo, esa circunstancia no permite excluir del ámbito del decreto
410/2002 a la obligación pactada entre Transco SA y el Banco Velox SA vinculada
a la importación de tractores, siendo el Banco Central de la República
Argentina ajeno a esa relación comercial.
De este modo, entiendo que el decreto
410/2002 es aplicable al presente caso. Además, tal como sostuvo esta
Procuración General y la Corte Suprema de la Nación, esa norma no vulnera
derechos constitucionales.
Al respecto, la Corte Suprema señaló que
la exclusión que consagra el artículo 1, inciso a, del decreto 410/02,
respecto del régimen genérico de conversión establecido por el decreto 214/02, “obedece
a las características propias de la relación jurídica que unió a las partes,
originada en la prefinanciación de operaciones de naturaleza internacional
vinculadas con el comercio exterior, que debieron ser concertadas en dólares
estadounidenses y canceladas en la moneda pactada, razón que justifica un
tratamiento diferenciado respecto de otra clase de financiaciones” (V. 64, L.
XLIV, “Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso
de conocimiento ley 25561”, sentencia del 1 de noviembre de 2011, cons. 8°).
Agregó que esa exclusión “no obedeció a una arbitraria o irrazonable distinción
sino a las características peculiares de este tipo de negocios, sin que esa
previsión pueda ser interpretada como opuesta a los fines y sentido del esquema
general ideado por el legislador” (cit.; además, ver, en igual sentido, Fallos:
334:1703, “Alfacar S.A.”, voto del doctor Enrique Petracchi; además, dictamen
de esta Procuración General, al que se remitió esa Corte en C. 16, L. XLIV, “Centro
de Distribuzione Eurolatino SRL c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ ordinario”,
23 de marzo de 2010).
Por las razones expuestas, entiendo que
debe aplicarse a las operaciones que dieron origen a estos actuados las
previsiones del decreto 410/2002.
V- Por ello, corresponde hacer lugar al
recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada.- Buenos
Aires, 16 de marzo de 2018.- V. Abramovich.
Buenos Aires, 18 de junio de 2020.-
Vistos los autos: “Transco S.A. c/ Estado
Nacional y otro s/ amparo contra actos de particulares”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones
del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por
reproducidos en razón de brevedad.
Que el juez Lorenzetti suscribe la
presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo
hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas
de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las
presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del
día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente
sentencia.
2) De conformidad con el referido
dictamen, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la
presente. Notifíquese y cúmplase.- C. F. Rosenkrantz. E. I. Highton de Nolasco.
J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. Rosatti.
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