viernes, 9 de abril de 2021

Daewoo Corporation c. Ambassador Fueguina. 2° instancia

CNCom., sala A, 12/09/19, Posco Daewoo Corporation c. Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo

Arraigo. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza constitucional. Protocolo de Las Leñas. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Código Civil y Comercial: 2601, 2610. Tendencia a su supresión. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Aplicación a personas físicas y jurídicas. Sucursal inscripta en Argentina. Constituye domicilio a efectos del arraigo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la sociedad demandada la sentencia dictada a fs. 295/8 en cuanto rechazó las defensas que opuso, en particular la de arraigo y mandó llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de U$S 500.000 con más un interés del 12% anual.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 306/7, siendo respondidos a fs. 309/11.

2.) Se agravió la recurrente porque en la sentencia, al rechazarse la defensa de arraigo se hizo mención a que ésta fue opuesta por la sindicatura, lo que tornaría confusa la sentencia, atentando contra el grado de certeza que debe presentar la decisión judicial. Señaló que, por otro lado, el planteo fue fundado no solamente en la falta de domicilio de la actora en este país, sino también en que ésta carecería de bienes en la República.

Se quejó también porque se admitió una tasa del 12% anual sobre una deuda en dólares estadounidenses. Indicó que la resolución, en este aspecto, habría sido contradictoria pues si bien reconoció que los magistrados tienen facultad para morigerar los réditos, sentenció aplicando aquéllos que fueron pactados. Argumentó que la tasa establecida resulta superior a la aplicada en este Fuero y no se adapta a la realidad económica del país.

3.) Defensa de arraigo:

3.1. En la especie, la actora Posco Daewoo Corporation denuncia su domicilio en la República de Korea.

Cabe señalar que en nuestro país, la regla de igualdad de trato ante la ley sin distinción, ni acepción de personas, raza, color o status es un precepto de raíz constitucional, así lo consagra el art. 16 CN y ello se debe traducir en el pleno reconocimiento del derecho de acceso a justicia.

Esa idea aparece consagrada de modo claro en diversos instrumentos internacionales vigentes de los que Argentina es parte, por ejemplo, en el Protocolo de Las Leñas (arts. 3 y 4), en su capítulo III dedicado a la Igualdad de trato procesal. También aparece en la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954 (ley 23.502), a la que se adhirió nuestro país (véase art. 17 y 18), que dispensa de la cautio judicatum solvi, esto es, de toda caución o depósito por su condición de extranjero o por falta de domicilio o residencia en el país a nacionales de algunos de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de los Estados.

Sin embargo, contrariamente a lo indicado por la juez a quo a fs. 295vta., la República de Corea (o Corea del Sur) no es parte de esa Convención (véase el listado de los 49 Estados parte al 10-9-19 en www.hcch.net, página oficial de la Conferencia de la Haya), por lo cual no cabe, en el sub-lite, la aplicación de la fuente convencional invocada.

Ha de examinarse el caso pues, a la luz de las disposiciones del derecho procesal internacional de fuente interna (conf. art. 2601 CCCN).

3.2. Al respecto, cabe señalar que toda exigencia de cautio judicatum solvi, plasmada en los códigos procesales como excepción de arraigo (art. 348 CPCC) ha perdido vigencia a tenor de lo establecido por el art. 2610 CCCN que establece que los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. Asimismo, la misma regla se aplica a todo pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes para garantizar las costas judiciales.

En efecto, el art. 2610 CCCN, en el ámbito del derecho procesal internacional de fuente interna, sigue las modernas tendencias que apuntan hacia la superación de las exigencias condicionantes del acceso a justicia, para extranjeros –personas físicas o jurídicas- que no tienen domicilio en este país y ha desplazado las disposiciones en contrario contenidas en los códigos procesales de la Nación y provinciales, reconociendo la naturaleza federal de la materia y así lo ha legislado el Congreso de la Nación en el referido art. 2610 CCCN en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 75, incs. 12, 15, 22, 32 y cctes CN (ver. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, La ley, pág. 202, 268 y sgts.).

Ese principio de igualdad de trato contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación, excluye pues, toda excepción de arraigo (art. 348 CPCCN) e impide se reitera, que pueda exigirse caución o depósito a una persona física o jurídica con domicilio fuera del país, con la sola justificación de su extranjería (arg. esta CNCom, esta Sala A, 11/4/19, “Varsky, Daniel Osvaldo y otro c/ CTI Holding AG. s/ medida precautoria”), lo cual no empece a las medidas que pudieren ser secuela del proceso, extremo que no resulta configurado en el caso.

Ello así, debe rechazarse el agravio esbozado sobre este punto, máxime si se atiende a que el recurrente no ha desvirtuado la constitución de sucursal con domicilio en Buenos Aires que la actora invoca en su presentación.

4.) Tasa de interés aplicada:

En cuanto al recurso incoado por la accionada respecto de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, de las constancias de autos, y del documento ejecutado que en copia obra a fs. 124/26 surge que en la cláusula sexta se pactaron intereses moratorios a una tasa anual del 12%.

En ese contexto señálase que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses se encuentran previstas en lo establecido por los arts. 768 y 769 CCCN (antes art. 622 del Código Civil) y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los arts. 10 y 279 CCCN (antes art. 1071 y 953 Cod. Civil). En consecuencia, la previsión legal de los arts. 768 y 769 CCCN no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 794, 2do párrafo CCCN (antes art. 656, 2ª parte Cód. Civil).

Ahora bien, en el caso, cabe tener presente que la tasa de interés se integra con componentes tendientes a corregir otros riesgos que las tornan sensiblemente superiores a las tasas de interés aplicables a operaciones en dólares estadounidenses.

Es que las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, en el caso de deuda cuya cuantía esté conformada en una moneda de valor constante es de menester ajustar en los intereses el componente que fija la compensación por desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de contemplar fundamentalmente, un interés “puro”, retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.

Sentado lo anterior, si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés de mercado y el orden moral, de forma tal de invalidar la tasa de esos réditos -pactada o pretendida- en la medida que se la juzgue exorbitante. Este control de los intereses atribuido a los tribunales halla sustento en que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 279 CCCN en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada, ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 12 y 279 CCCN) por lo cual es deber de los jueces, si se determina la existencia de desajustes del tipo descripto “integrar” las obligaciones -contratos- o sentencias, estableciendo la tasa en definitiva aplicable (véanse, además, argumentos de esta Sala, in re: “Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario” del 17/2/04).

Sobre tales premisas, este Tribunal estima pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 279 y 794 CCCN, una morigeración de los réditos moratorios pactados, hasta la tasa pura que utiliza esta Sala para deudas en dólares estadounidenses del 6% anual no capitalizable, por ser la que habitualmente es aplicada en este fuero en los supuestos de obligaciones en moneda constante, ya sea en dólares estadounidenses o, con capital ajustado, atendiendo a la estabilidad que exhiben las obligaciones que involucran monedas con esas características (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Gorbatik Ezequiel Mariano c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, 10.08.2017; in re: “Prophos S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión de créditos por Rodríguez José”, 09.09.2010; ídem, in re: “Lapa Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por: Aircraft Parts Support Int'l Inc. (A.P.S.I.)”, 23.06.2011; ídem, in re: “Banco Central de laRepública Argentina c/ Cimet S.A. s/ ordinario”, 29.06.2012 [publicado en DIPr Argentina el 17/06/13]; ídem, in re: “Sotelo Silvina Luján c/ Prudential Seguros S.A. s/ ordinario”, 28.12.2012, entre muchos otros).

Ergo, debe acogerse en este punto, la pretensión recursiva de la accionada.

5.) Por todo lo expuesto, se RESUELVE:

a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, por ende, modificar la resolución apelada, estableciéndose que el capital de condena devengará un interés del 6% anual desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.

b) Confirmar la sentencia en lo demás que decide con el alcance previsto en este decisorio.

c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se ha resuelto la cuestión (art. 71 CPCC).

Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.

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