Juz. Nac. Com. N° 18, Secretaría Nº 35, 15/07/19, Posco Daewoo Corporation c. Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo.
Arraigo.
Interpretación restrictiva. Juicio ejecutivo. Improcedencia. Convención sobre
Procedimiento Civil La Haya 1954. Sucursal inscripta en Argentina. Constituye domicilio
a efectos del arraigo.
La
sentencia fue confirmada parcialmente por la Cámara Comercial.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/21.
1º instancia.-
Buenos Aires, 15 de julio de 2019.-
I- Atento
el estado de autos corresponderá adentrarse en el análisis de las defensas que
interpuso la accionada al momento de contestar la demanda.
II- Excepción
de falta de arraigo
En primer
lugar es del caso señalar que es cuanto menos dudoso que este de excepción
pueda ser planteada aquí. Ello en tanto en los incidentes y en los juicios
ejecutivos no corresponde admitir la invocación del arraigo que solo está
legislado como excepción previa para el juicio ordinario (conf. Sala C,
25.10.71, “Bco. Exterior SA c/ Laratro Faconil”).
No obstante, sobre la materia puntual de examen, la jurisprudencia ha considerado que la defensa de arraigo ha de apreciarse con criterio restrictivo, estimándose aquella improcedente cuando el actor es llevado a accionar en extraña jurisdicción debido a la conducta contractual o procesal que se reprocha a la contraparte (Cfr. CNCom. Sala A, “Blasco Martínez, F. c/Crédito Español del Rio de la Plata” del 31.5.78, íd. Sala D, “Taigra S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Jaeger y Cía. Ltda.” del 11.6.85).
Así se
infiere de lo dispuesto en la Convención sobre Procedimiento Civil del 1 de
marzo de 1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
privado, (incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23.502) de cuyas normas
-específicamente de su art. 17- resulta el compromiso contraído por los países
adherentes de eximir a sus respectivos súbditos de la necesidad de prestar
arraigo.
Y Corea del
Sur ha adherido a dicha Convención (http://www.diprargentina.com/2007/11/la-convencin-de-la-haya-de-1954-el.html), por lo que la defensa en
análisis no podría ser invocada en el sub lite.
Y sin perjuicio
de ello, toda la disquisición realizada hasta aquí es abstracta, pues
contrariamente a lo invocado, la actora ha acreditado mediante la documentación
de fs. 236/261 (que la contraria debidamente anoticiada no desconoció) tener
domicilio en la República Argentina, por lo que no sería sujeto pasivo de una
excepción como la planteada.
Por todo
ello, la excepción intentada por la ejecutada no tendrá acogida.
III- Excepción
de inhabilidad de título –por defectos formales-
Se funda en
el hecho en la supuesta existencia de defecto formal extrínseco en tanto el
documento base de la ejecución sería en favor de Daewoo International
Corporation y quien demanda acá es Posco Daewoo Corporation.
La defensa
no resiste análisis.
La
explicación a la variación de la denominación del legitimado activo se
encuentra reconocida por la propia ejecutada mediante una adenda al contrato
original con firma certificada que fue agregada junto con la demandada (ver fs.
157/159) y de la que la demandada no redarguyó de falso.
Por ende,
no cabe más que desestimar esta defensa.
III- Excepción
de inhabilidad de título –por incumplimiento de los requisitos del art. 523
CPCC-
Señala la
excepcionante que la documentación base de esta ejecución carece de la “certificación
de firmas ley 404”, no resultando acreditada la existencia de registro en
protocolo (ver fs. 230 vta.), lo que fue controvertido por la actora quien
sostuvo que cada certificación contaba con todos los elementos requeridos.
La
totalidad de las certificaciones arrimadas cuentan con su “certificación de
firmas ley 404”, las mismas obran en fs. 149, 156 y 159, por lo que la defensa
ensayada no debe prosperar.
IV- Tasa
de interés
La
ejecutada sostiene que la tasa convenida de un 12% anual es abusiva y propone
su morigeración a un 4%, a lo que opuso la contraria.
Como
primera aproximación no debe olvidarse que es el principio de la autonomía de
la voluntad el que rige en materia de intereses. Las partes pueden pactar
libremente tales accesorios. No obstante, existe consenso generalizado acerca
de que los jueces tienen la atribución de morigerar los intereses y que pueden
ejercerla legítimamente.
En otras
palabras, los Códigos Civil y Comercial argentinos no prevén ninguna tasa
máxima y los contratantes gozan de amplia libertad para fijar el interés que
crean conveniente. El principio jurídico fundamental en materia de tasas de
interés es que éstas se rigen por la voluntad de las partes en la medida en que
no transgredan el orden público. La misma prohibición alcanza a las tasas
legales.
Sin
perjuicio de ello, el respeto del orden público constituyó siempre un
presupuesto de legitimidad de las tasas de interés. Con anterioridad a la
sanción de la ley 17.711, se sostenía que el art. 621 no debía ser tomado
aisladamente; que su interpretación debía hacerse en consonancia con los arts.
21, 502, y 1037 del mismo Código privando de validez a aquellos actos en que
abusando una de las partes de su superioridad respecto de la otra, o por razón
de situaciones angustiosas, o de ligereza, de inexperiencia o motivos análogos,
obtenga de ésta, o de un tercero, una promesa o una prestación, siempre que
según las circunstancias exista desproporción considerable entre las ventajas
respectivas. Ya con la reforma de la Ley 17.711 al reformularse el art. 954, se
introdujo la lesión subjetiva, que autoriza a demandar la anulación o la
modificación del acto jurídico usurario cuando una de las partes, explotando la
necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de él una
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. También
se agregó el segundo párrafo del art. 656 disponía que los jueces podrían “…
reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta
que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás
circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación
del deudor.”
La
jurisprudencia ha seguido ese camino y ha expresado que “si bien nuestra
legislación no establece la tasa que debería reputarse “excesiva” o “usuraria”,
hay consenso en punto a que son los Tribunales quienes deben fijar la
compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, invalidando la tasa
de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante” (CNCom., Sala “A”, “Alegre,
Jorge c. Bridgestone Firestone Argentina SAIC”, 13/10/2009). Sobre esa base se
ha dicho en un sinnúmero de casos que cuando el monto de los intereses por el
capital del crédito resultan irrazonables, corresponde morigerarlos con base en
el art. 953 Código Civil y es en virtud de ello que los jueces pueden
reducirlos cuando medie abuso o puedan convertir la obligación en usuraria
-contraviniendo la moral y las buenas costumbres- cualquiera fuere su origen
(CNCom., Sala “E” 18.12.87, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/Machinea, Víctor
y otra”). Se ha puntualizado que corresponde al Tribunal la facultad de morigerar
los intereses previstos en un contrato de mutuo, sin distinción de la
naturaleza, cuando la aplicación de las directivas en que se basan conduzca a
un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; y a esos
fines, se han establecidos límites; en la mayoría de las casos, en virtud de lo
normado por el art. 622 del Código Civil, en el porcentual que resulte de
aplicar dos veces la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina
para operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar (CNCom, Sala C,
31.12.97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zetone y Sabbag SA”).
En suma, la
reducción judicial de intereses por abusivos encuentra su fundamento en
prestigiosas y establecidas Doctrina y Jurisprudencia, amén de haber sido
expresamente consagrada por el nuevo ordenamiento positivo.
En este
último punto, es del caso destacar que el art. 771 del nuevo Código Civil y
Comercial que ha fijado una pauta sobre lo que considera una tasa de interés
adecuada: el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en
el lugar que se contrajo la operación.
Es decir, a
partir de la reforma se incorpora a nuestro derecho positivo el criterio del “costo
medio” del dinero. El legislador entiende que existe un costo promedio del
dinero que debe prevalecer cuando se exceda, sin justificación y
desproporcionadamente dicho costo del dinero.
Obviamente
esta facultad jurisdiccional debe ejercerse con sumo cuidado evitando avasallar
los derechos de aquéllos que contrataron bajo circunstancias particulares y sin
caer en simplificaciones, ni reducir la cuestión a meros cálculos aritméticos. Esto
también encuentra sustento en aquilatada Doctrina y Jurisprudencia.
De hecho,
el propio nuevo art. 771 comentado anteriormente ha enfatizado el análisis
relativo a la justificación de la alta tasa de interés (o, mejor dicho a
su falta), con la clara finalidad de que la facultad reductora sea ejercida
ponderando adecuadamente los hechos del caso.
Es que no
existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés
puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir
tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse
si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica.
Ha sido
dicho, y con razón, que la decisión que, omitiendo todo análisis concreto de
los intereses efectivamente cobrados por la entidad demandada y su cotejo con
la tasa promedio del BCRA para operaciones de descubierto en cuenta corriente
con acuerdo cuya aplicación dispone, se limita a descalificar los accesorios
efectivamente percibidos sin aportar razones suficientes que avalen su carácter
abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres y su cotejo o comparación con
otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido
exceso, porta un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el
análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho
vigente (Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18/05/11, in re “Puig,
Oscar Alberto y otro c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de cuentas
y liquidaciones bancarias”).
Y es
precisamente aquí en donde falla el planteo de la demandada. Ha efectuado un
planteo en exceso abstracto, con citas de doctrina y jurisprudencia, pero sin
una clara vinculación con la realidad de los hechos del caso.
Es que las
modificaciones al libre acuerdo de voluntades requieren en forma ineludible de
una expresión fundante, y solo deben hacerse sobre la base de una real
desproporción que ha sido debidamente acreditada y sobre la cual no existe
duda.
Y en autos
no se presentaron elementos tales como comparaciones de tasas con préstamos
equiparables, costos, gastos, o demás cuestiones que pueden dar un contexto
adecuado a la razonabilidad de la tasa pactada.
Lo único
que quedan son los números fríos, y éstos a simple vista no evidencian la usura
que se sugiere. En efecto, para el caso de obligaciones en dólares en la que no
se ha pactado tasa de interés muy común que los Tribunales del Fuero dispongan
la aplicación de una alícuota del 6%. Asimismo, en el caso de pacto de
intereses, cuando se trata de obligaciones en moneda nacional, se dispone un
límite a la autonomía de la voluntad de dos veces la TABN o una vez y media dicha
tasa.
Teniendo en
consideración esas dos normas judiciales, la tasa del 12% prevista en autos, se
adecua a la costumbre del Fuero y por ende debe ser respetada tal como ha sido
pactada.
Por lo
tanto, se desestima el pedido de morigeración.
V-
Corolario de lo expuesto se RESUELVE:
a) Rechazar
la totalidad de los planteos de la demandada con costas por aplicación del
principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
b)
Sentenciar esta causa de trance y remate y mando llevar adelante la ejecución
contra AMBASSADOR FUEGUINA SA, hasta hacerse al acreedor POSCO DAEWOO
CORPORATION pago del capital reclamado de U$S 500.000, con más los intereses.
Los
intereses se liquidarán hasta el efectivo pago, a la tasa pactada, y la fecha
de mora se fija el día 15.11.17.
Costas a la
ejecutada vencida (arts. 558 del Cód. Próc.)
c)
Advirtiendo que la actora sólo liquidó y abonó tasa de justicia por el capital
reclamado (ver fs. 205) intímasela para que el término de cinco días integre
las sumas correspondientes a los intereses moratorios liquidados de conformidad
con lo dispuesto en la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa
equivalente al 20% del monto omitido y sin perjuicio de aplicar la multa
prevista en el art. 11 de la ley 23.898.
d) Notifíquese por
Secretaría.- V. Pérez Casado.
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