CNCiv., sala H, 01/06/21, F. E., V. s. información sumaria
Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial.
Procedencia. Convención sobre los Derechos del Niño. Reserva de la República
Argentina. Efectos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/07/21.
2º instancia.- Buenos Aires, 1 de
junio de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
Vienen estos autos a la Alzada para
resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por la
magistrada de grado en virtud de la cual rechazó “in limine” la información
sumaria solicitada por la parte actora. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con
fecha 28 de mayo de 2021.
VOTO DE LOS DRES. KIPER Y
FAJRE:
Del examen de las actuaciones resulta
que [la] Sra. V. F. E. promueve información sumaria a fin de que se ordene la
producción de una pericia psicológica a su respecto, y de un informe socio ambiental
por medio de un perito asistente social, con el objeto de postularse para
tramitar una adopción internacional que se llevará a cabo en Haití. Las pruebas
que se incorporen serán utilizadas por las autoridades administrativas que es
el “I. du B.-E. S. et de R.” (IBSER) con domicilio en .. r. des m. P.-au-P., H.
y las autoridades judiciales en Haití que me otorgarán, eventualmente, la
adopción plena de un niño/a.
La peticionante solicita concretamente que se apruebe la información sumaria, y que declare su idoneidad para adoptar un niño/a de hasta … años de edad.
Dada la naturaleza de la cuestión y
más allá de la vía – información sumaria – a través de la cual se introducen
las peticiones, nada obsta a que se examine la procedencia de las mismas.
En efecto, se desprende de la
presentación liminar que la peticionaria requiere la producción de las pruebas
referidas (pericial psicológica e informe socioambiental) para cumplimentar un
recaudo administrativo previo a solicitar una adopción en otro país (en el caso
Haití).
La magistrada de grado rechazó la
información sumaria por considerar que resulta ajeno a la esfera de actuación
del Poder Judicial el emitir un juicio de valor acerca de las aptitudes de
quienes pretenden adoptar, destacándose que ésa es una tarea propia del Registro
Único de Adoptantes a Guarda con Fines Preadoptivos, de conformidad con lo
establecido por el art. 8 de la ley 25.854.
Señaló que en el ámbito interno de la
República Argentina, es el mencionado Registro -que fue creado por la ley 25.854
con la finalidad de formalizar una lista de aspirantes a guarda con fines de
adopción, e instrumentado en el ámbito de esta ciudad bajo la órbita del Consejo
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la ley 1417-, quien tiene
facultades para evaluar la idoneidad de los aspirantes para ser admitidos como
tales, pudiendo aceptar o denegar las solicitudes de inscripciones y también decidir
sobre la procedencia o revocación de las mismas.
En tales términos, consideró que
correspondía que el Equipo Técnico de la mencionada institución serían los
encargados de realizar la evaluación de la postulante dando cumplimiento con
los protocolos internos de evaluación y, una vez ello cumplido, podrá la suscripta
eventualmente y en caso de resultar ello necesario conforme la legislación
extranjera citada en la demanda, expedirse en relación al requerimiento
efectuado, correspondiendo en este estado, el rechazo de la información sumaria.
Si bien para las adopciones a nivel
nacional rige el RUAGA, lo cierto es que en [el] caso la peticionante pretende
la adopción de un niño/a que se encuentra fuera de la República Argentina, más precisamente
en Haití, por lo que no corresponde darle intervención al mencionado organismo.
En efecto, la competencia al DNRUA
cuyo propósito central consiste en “…constituir red informática que
interconecte los registros provinciales de postulantes a adopción para brindar
a todos los niños del país que lo necesitan la posibilidad de guarda familiar con
fines adoptivos en su propia provincia, en su región o en otra del país si no
fuere factible lo primero…” (art. 1 del decreto 1328/2009 reglamentario de
la ley 25.854).
En los considerandos del decreto
reglamentario antes mencionado se señala: “… Que un sistema así concebido
resulta un razonable límite a las maniobras de apropiación de niños por personas
de extraña jurisdicción y fortalece el cumplimiento de los recaudos en pos de
la adopción nacional que establece el artículo 315 del Código Civil y artículo
5º de la Ley Nº 25.854…”.
De lo expuesto, surge con meridiana
claridad que la intervención del equipo técnico del RUAGA, sólo intervienen
para realizar la evaluación de los postulantes para adoptar dentro de la jurisdicción
nacional, mas no cuando se trata de una adopción internacional.
En la especie se reitera, la presente
acción está orientada a la declaración de la idoneidad adoptiva de la
postulante como trámite previo para una adopción en el extranjero, por lo que
no es competente el RUAGA para evaluar la idoneidad de la firmante.
Por otra parte, no puede perderse de
vista que la información promovida no constituye un proceso de adopción, sino una
acción tendiente a recopilar información, sobre la base de la valoración que
deberán llevar a cabo determinados profesionales sobre la aptitud de la
solicitante, para que luego el magistrado brinde aprobación a tales informes
médicos, psicológicos y socio ambientales, sobre la aptitud de la postulante
producidos conforme la opinión de aquellos auxiliares designados de oficio,
evaluando si reúnen las condiciones económicas, personales, de salud física y psicológica
para que se les confiera la guarda de un menor, de acuerdo a los cánones exigibles
en el país.
En Argentina la única vía para lograr
los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial
es la de un proceso judicial, donde los pretensos adoptantes solicitan la
producción internacional de un niño que se llevará a cabo en determinado país
(conf. Quaini, Fabiana Marcela, “La adopción internacional. Una perspectiva
desde Argentina”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley,
Septiembre de 2011, Año III, Nº 8, pág. 32).
Por tal motivo, una persona residente
en Argentina que quiera adoptar en otro país, debe poder obtener el certificado
de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, que mediante
una información sumaria, requiera los exámenes pertinentes, para dictar luego
sentencia que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para
adoptar (conf. CNCiv. Sala M, “L.M.I. s/información sumaria”, R. 602.880,
9/11/12).
No se desconoce que existen posturas
encontradas en cuanto a si la autoridad competente es meramente administrativa
o si es judicial, no obstante, consideramos que no existe ningún impedimento
legal para que la jurisdicción se expida previa producción de la prueba
pericial pertinente si la peticionante se encuentra apta para adoptar.
Por tal motivo, una persona residente
en Argentina que quiera adoptar en otro país, debe poder obtener el certificado
de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, que mediante
una información sumaria, requiera los exámenes pertinentes, para dictar luego sentencia
que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para adoptar (CNCiv.,
sala M, Expte. 26006/2012 "L. M. I. s/ información sumaria", del
8/11/12, ídem Tribunal de Familia número 1 de San Isidro, autos: 35.150 caratulados:
“R. I. H. y otra s/ información sumaria”; Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires., en autos C. 108.957 de fecha 10/02/2010; Cám.
Familia 2° Nom. Córdoba, 02/03/2012, "R. P. M. y otro - Actos de
Jurisdicción Voluntaria - Sumaria Información - Recurso de Apelación - Expte.
N° 319290).
Así las cosas, se advierte en el
punto, la formalización de una concreta petición extracontenciosa, respecto de
la cual no se aprecia –en este estado– la existencia de conflicto alguno sino únicamente
la voluntad de constituirse en postulante para una futura adopción. Es decir
que se procura en el caso, una decisión a favor de la peticionaria, pero no en
contra o a favor de un tercero (v. Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal
Civil, Abeledo-Perrot, Tomo I pág. 92).
En este contexto, y al solo fin de
cumplir con la acreditación de idoneidad de la solicitante, no se verifica
óbice a la procedencia de la petición.
Para ello se tiene en cuenta que se
trata de un recaudo exigido por la autoridad administrativa de Haití, conforme
la legislación vigente en ese país, no acceder al pedido, implicaría dejar a la
peticionaria sin una vía adecuada para hacer valer legítimos derechos,
cualquiera sea la solución final de su pretensión.
VOTO EN DISIDENCIA DE LA
DRA. ABREUT:
Del examen de las actuaciones resulta
que [la] Sra. V. F. E. promueve información sumaria a fin de que se ordene la
producción de una pericia psicológica a su respecto, y de un informe socioambiental
por medio de una perito asistente social, con el objeto de postularse para
tramitar una adopción internacional que se llevará a cabo en Haití. Las pruebas
que se incorporen serán utilizadas por las autoridades administrativas que es
el “I. D. B.-E S. E. DE R.” (IBSER) con domicilio en 18 r. des m. P.-AU-P,
HAITI y las autoridades judiciales en Haití que me otorgarán, eventualmente, la
adopción plena de un niño/a.
Señala que los informes son
requeridos por el referido órgano administrativo, a los fines de acreditar su
idoneidad para poder solicitar una adopción internacional en dicho país.
La información sumaria fue
desestimada “in límine” por la Sra. Juez “a-quo”.
Ahora bien, sentado lo expuesto, cabe
señalar primeramente, más allá de considerar improcedente la vía – en el caso
“información sumaria” – a través de la cual se introducen las peticiones, que
se comparte el criterio sustentado por la magistrada de grado en cuanto a que
la solicitud excede el ámbito de la actuación jurisdiccional, pues se requiere
en sede judicial la producción de pruebas para cumplimentar un recaudo
administrativo previo a solicitar una adopción internacional.
A ello cabe agregar que la República
Argentina ha hecho expresa reserva en cuanto a la posibilidad de la adopción
internacional, respecto de la Convención sobre los derechos del niño (Ley 23.849,
art. 2°).
La postura de República Argentina
frente a la adopción internacional de menores, que se desprende de la citada
reserva, surge ratificada a partir de la circunstancia de que, en el ámbito internacional,
existen diferentes tratados que regulan la materia, los cuales el país decidió
expresamente no suscribir.
Por otra parte, no puedo dejar de
mencionar que si bien el anteproyecto de Código Civil y Comercial contenía una
norma en la que se establecía que las autoridades administrativas o jurisdiccionales
argentinas debían prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia
habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país
extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de
seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero” (art.
2635), lo cierto es que tal previsión fue suprimida en la elevación efectuada
por el Poder Ejecutivo Nacional, en temperamento que mantuvo luego el legislador.
Por último, por razones de brevedad me
adhiero a los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen
de fecha, los cuales son compartidos por la suscripta.
Por ello, mantengo mi postura
adoptada en el precedente dictado por mayoría de este Tribunal en los autos
caratulados: “R. A., M. M. s/ información sumaria”, del 16/3/2012” y por ende corresponde
confirmar lo decidido por la magistrada de grado.
Por las consideraciones precedentes,
y oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal, por mayoría de votos, RESUELVE: Revocar la resolución
apelada. REGISTRESE, Notifíquese al Sr.
Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y cumplido, devuélvase.- L. E. Abreut de Begher. C.
M. Kiper. J. B. Fajre.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario