martes, 27 de julio de 2021

M. B., E. M. s. información sumaria

CNCiv., sala A, 04/10/13, M. B., E. M. s. información sumaria

Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial. Improcedencia. Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos (R.U.A.G.A.).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2013.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 68/69 que rechazó la acción intentada.

Liminarmente y en orden a los agravios vertidos por la quejosa es dable advertir que recibido un caso de naturaleza internacional, el juez nacional debe verificar como primera cuestión si corresponde a su jurisdicción nacional el conocimiento del tema lo que conduce inexorablemente al conocimiento e interpretación del derecho extranjero (conf. Rapallini, Liliana E., “El juez nacional frente a la aplicación del derecho extranjero”, pub. en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de la Plata, La Plata, UNLP, vol. 38, p. 249/53).

Sabido es que, en países como la Argentina, que no integran el Convenio de la Haya, el certificado de idoneidad es un requisito de forma y de fondo, que se trata de un documento emitido por autoridades públicas o en ejercicio de esa función y de contenido para evaluar las aptitudes o cualidades personales del adoptante (conf. Iñiguez, Marcelo D., pub. en Abeledo Perrot, N° AP/DOC/41/2013).

Ahora bien, en nuestro país, de conformidad con lo que establece la ley 25.854, el único organismo capacitado para evaluar la idoneidad genérica de los pretensos adoptantes es el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos (R.U.A.G.A.), con asiento en el Ministerio de Justicia de la Nación, a través de las pautas contenidas en el artículo 7, con posterior inscripción nacional en el Registro Único de Aspirantes (R.U.A.) resultando ajeno a la esfera de actuación del Poder Judicial el emitir un juicio de valor acerca de las aptitudes de quienes pretender adoptar, tarea ésta propia del Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la norma.

En este orden de ideas, se ha dicho que la información sumaria tendiente a la obtención del certificado requerido por las autoridades del país en el cual se intenta adoptar, debe sustentarse en la acreditación de las condiciones y aptitudes físicas, psicológicas y sociales y ello es función del organismo antes referenciado (conf. CNCiv. Sala “M” del 01/11/2012, “C.M.F. s/ información sumaria”, expediente n° 16893/2011).

En esta inteligencia, adviértase que, el Juez de familia para otorgar la guarda de un menor solicita al R.U.A.G.A. las carpetas de aquellos que han cumplimentado con éxito los estudios a que hace referida la norma aludida y evalúa, en todo caso, la posibilidad de acercar a ambas partes pero de ninguna manera realiza un juicio de valor, para lo cual necesitaría de una formación interdisciplinaria de la que carece el órgano jurisdiccional.

A todo evento y, en orden a los agravios vertidos en el pto. 2) es dable advertir que de la lectura del Decreto del 4 de abril de 1974 sobre la Adopción, de la República de Haití, acompañado por la propia recurrente a fs. 49/50, no surge que deba ser la autoridad judicial la encargada de emitir un certificado de idoneidad a los fines de la adopción de un niño haitiano, razón por la cual no cabe sino el rechazo del remedio procesal ensayado (conf. CNCiv., Sala M, R. 609.646 del 0l/01/2012; id. Sala L, “V.L.V.M. c/ R.D s/ información sumaria” del 16/05/2012; id. Sala H, “R.A.M.M. s/ información sumaria” del 16/03/2012; id. Sala G, R. 614.906 del 18/03/2013, entre otros).

Por lo demás, la solución que se adopta tampoco parece ser un impedimento insalvable o definitivo, desde que podrá el interesado concurrir ante Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos, tramitar y obtener su inscripción y luego, instar una acción meramente declarativa tendiente a justificar que el peticionante cumplió acabadamente los trámites pertinentes y que la autoridad administrativa competente lo consideró con aptitud e idoneidad suficiente, por lo que se encuentra en condiciones de ser adoptante en los términos de las leyes 24.779 y 25.854.

Véase que una solución contraria importaría tanto como conceder a los pretensos adoptantes en el exterior, una vía más expeditiva –aunque no prevista por norma alguna y atentatoria del orden público que rige la materia- tendiente a acreditar su idoneidad a los fines pretendidos, en desmedro de quienes aspiran a adoptar en el país, quienes ineludiblemente deben cumplimentar aquella instancia administrativa. La evidente e injustificada desigualdad resultante en tal supuesto disipa toda duda en orden a la improcedencia de la vía elegida.

Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar lo resuelto a fs. 68/69.

Notifíquese a los interesados mediante cédula que se confeccionará por Secretaría, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- R. Li Rosi. H. Molteni. S. Picasso.

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