CNCiv., sala A, 04/10/13, M. B., E. M. s. información sumaria
Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial. Improcedencia.
Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos
(R.U.A.G.A.).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/21.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2013.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen
estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de entender en el recurso de
apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 68/69 que
rechazó la acción intentada.
Liminarmente
y en orden a los agravios vertidos por la quejosa es dable advertir que
recibido un caso de naturaleza internacional, el juez nacional debe verificar
como primera cuestión si corresponde a su jurisdicción nacional el conocimiento
del tema lo que conduce inexorablemente al conocimiento e interpretación del
derecho extranjero (conf. Rapallini, Liliana E., “El juez nacional frente a la
aplicación del derecho extranjero”, pub. en Anales de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de la Plata, La Plata, UNLP, vol. 38, p.
249/53).
Sabido es
que, en países como la Argentina, que no integran el Convenio de la Haya, el
certificado de idoneidad es un requisito de forma y de fondo, que se trata de
un documento emitido por autoridades públicas o en ejercicio de esa función y
de contenido para evaluar las aptitudes o cualidades personales del adoptante
(conf. Iñiguez, Marcelo D., pub. en Abeledo Perrot, N° AP/DOC/41/2013).
Ahora bien, en nuestro país, de conformidad con lo que establece la ley 25.854, el único organismo capacitado para evaluar la idoneidad genérica de los pretensos adoptantes es el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos (R.U.A.G.A.), con asiento en el Ministerio de Justicia de la Nación, a través de las pautas contenidas en el artículo 7, con posterior inscripción nacional en el Registro Único de Aspirantes (R.U.A.) resultando ajeno a la esfera de actuación del Poder Judicial el emitir un juicio de valor acerca de las aptitudes de quienes pretender adoptar, tarea ésta propia del Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la norma.
En este
orden de ideas, se ha dicho que la información sumaria tendiente a la obtención
del certificado requerido por las autoridades del país en el cual se intenta
adoptar, debe sustentarse en la acreditación de las condiciones y aptitudes
físicas, psicológicas y sociales y ello es función del organismo antes
referenciado (conf. CNCiv. Sala “M” del 01/11/2012, “C.M.F. s/ información
sumaria”, expediente n° 16893/2011).
En esta
inteligencia, adviértase que, el Juez de familia para otorgar la guarda de un
menor solicita al R.U.A.G.A. las carpetas de aquellos que han cumplimentado con
éxito los estudios a que hace referida la norma aludida y evalúa, en todo caso,
la posibilidad de acercar a ambas partes pero de ninguna manera realiza un
juicio de valor, para lo cual necesitaría de una formación interdisciplinaria
de la que carece el órgano jurisdiccional.
A todo
evento y, en orden a los agravios vertidos en el pto. 2) es dable advertir que
de la lectura del Decreto del 4 de abril de 1974 sobre la Adopción, de la
República de Haití, acompañado por la propia recurrente a fs. 49/50, no surge
que deba ser la autoridad judicial la encargada de emitir un certificado de
idoneidad a los fines de la adopción de un niño haitiano, razón por la cual no
cabe sino el rechazo del remedio procesal ensayado (conf. CNCiv., Sala M, R.
609.646 del 0l/01/2012; id. Sala L, “V.L.V.M. c/ R.D s/ información sumaria”
del 16/05/2012; id. Sala H, “R.A.M.M. s/ información sumaria” del 16/03/2012;
id. Sala G, R. 614.906 del 18/03/2013, entre otros).
Por lo
demás, la solución que se adopta tampoco parece ser un impedimento insalvable o
definitivo, desde que podrá el interesado concurrir ante Registro Único de Aspirantes
a Guarda con fines Preadoptivos, tramitar y obtener su inscripción y luego,
instar una acción meramente declarativa tendiente a justificar que el
peticionante cumplió acabadamente los trámites pertinentes y que la autoridad
administrativa competente lo consideró con aptitud e idoneidad suficiente, por
lo que se encuentra en condiciones de ser adoptante en los términos de las
leyes 24.779 y 25.854.
Véase que
una solución contraria importaría tanto como conceder a los pretensos
adoptantes en el exterior, una vía más expeditiva –aunque no prevista por norma
alguna y atentatoria del orden público que rige la materia- tendiente a
acreditar su idoneidad a los fines pretendidos, en desmedro de quienes aspiran
a adoptar en el país, quienes ineludiblemente deben cumplimentar aquella
instancia administrativa. La evidente e injustificada desigualdad resultante en
tal supuesto disipa toda duda en orden a la improcedencia de la vía elegida.
Por las
consideraciones precedentes y de conformidad con lo dictaminado precedentemente
por el Sr. Fiscal de Cámara, SE
RESUELVE: Confirmar lo resuelto a fs. 68/69.
Notifíquese
a los interesados mediante cédula que se confeccionará por Secretaría,
publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas
15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente
devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la
recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados
si los hubiere, en forma conjunta.- R. Li Rosi. H. Molteni. S. Picasso.
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