Juz. Nac.
Com. 22, secretaría 43,
17/06/14, Marta
Roberto German y otro c. Longueira & Longueira S.A. s. ordinario
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Argentina.
Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Quiebra de la compañía aérea.
Cancelación del vuelo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber
de información. Intermediaria.
Hace siete años el juez decía: “esta materia no es ajena al imperialista efecto expansivo que viene teniendo el derecho del consumo”. Polémica frase, pero sin dudas una idea sobre la que vale la pena reflexionar.
La
sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/08/21.
1º instancia.- Buenos Aires, 17 de junio de 2014.
Y VISTOS:
Estos actuados caratulados “Marta,
Roberto Germán y otro c/ Longueira & Longueira S.A.” en trámite por ante la
Secretaría 43 de este tribunal, en estado de dictar sentencia de los que,
RESULTA:
I. A fs. 34/42 Roberto Germán Marta e
Inés Graciela Barrancos, ambos por derecho propio, demandaron a Longueira &
Longueira Sociedad Anónima, el pago de $ 45.777,34 (pesos cuarenta y cinco mil
setecientos setenta y siete con treinta y cuatro centavos) en concepto de daños
y perjuicios.
Luego de detallar los viajes que realizaron al exterior en clase ejecutiva y por aerolíneas de primer orden por los problemas físicos que padece uno de los actores que le impide tolerar un viaje largo en clase económica, refirieron que por estar radicada su hija en España, en enero de 2010 resolvieron ir a visitarla contratando por medio de la demandada e inducidos por la publicidad que efectuaba, con la empresa Air Comet por ser sus precios más competitivos en virtud del acuerdo comercial que la unía a aquélla, indicándoseles que debían hacerlo con anticipación por ser temporada alta, lo que así hicieron abonando por ambos pasajes -en clase ejecutiva- un total de u$s 5.872, con salida programada para el 13-1-10.
Expresaron que a dos meses de la
compra y pocos días antes de la partida se enteraron que la aerolínea había
suspendido todos sus vuelos por haber entrado en estado de cesación de pagos,
sin que la demandada les anoticiara de tal hecho y sin que hiciera nada al
respecto. De allí que ante la inminencia del viaje y por no brindarle ninguna
solución la accionada, tuvieron que afrontar el costo de la compra de nuevos
pasajes por Iberia, a un precio superior ya que abonaron el equivalente a u$s
8.205,55.
Afirmaron que a la fecha en que se
les aconsejó sobre las bondades de contratar con Air Comet esta empresa ya
estaba en una grave situación financiera, circunstancia harto conocida en
España que no podía ser ignorado por la defendida, pues en cierto portal de
internet se publicó el 22-7-09 un artículo advirtiendo sobre los paros
realizados por personal de la citada empresa debido al atraso en el pago de los
sueldos. Agregaron que la publicación on line del 29-12-09 del diario El
Mundo de España, da cuenta que 15.000 viajeros adquirieron pasajes luego de
comenzados los problemas con la aerolínea; y, que el Ministro de Fomento de
España (José Blanco) informó que el 6-11-09 se abrió un expediente
administrativo (luego que en Brasil se le denegara el uso de su espacio aéreo
debido a la falta de pagos) debido a la delicada situación financiera de la
aerolínea, culminando dicho expediente con el cese de sus actividades.
Explicitaron que si bien la
promoción del aludido expediente no fue pública, una firma especializada y de
trayectoria como la demandada publicita, no puede ignorar las repercusiones que
produjo el hecho de que el avión haya debido regresar otra vez hacia Madrid, ni
manifestar desconocer tal tipo de información; tanto más cuando la accionada
-conforme promociona en su página de internet- posee oficina/filial en La
Coruña, España.
Adujeron que en la aludida
publicación on line también se informó que el 9-10-09 un juzgado de
Madrid embargó a la compañía aérea los ingresos generados a través de las
agencias de viajes para saldar una deuda de once millones de euros, impidiendo
tal resolución que Air Comet vendiera pasajes a través del sistema interlínea,
que enlaza billetes de varias aerolíneas. Por ende, concluyeron, es inaceptable
que la demandada excuse su negligente actuar alegando que no tuvo conocimiento
de las circunstancias aludidas máxime cuando, entre otras virtudes, ofrece sus
servicios destacando sus conocimientos específicos en la materia.
Explicaron que frente a los hechos
consumados remitieron a “Longueira” una carta documento haciéndolos
responsables por los perjuicios sufridos y reclamando la restitución de lo
abonado por los pasajes, impugnando -al mismo tiempo- las cláusulas
contractuales abusivas y de mera adhesión mediante las cuales pretendía
deslindar su responsabilidad.
Reclamaron en concepto de: a) daño
emergente, u$s 7.733 (equivalente a $ 30.777,34 a la fecha de demanda),
constituido por el importe abonado a la demandada por los billetes aéreos
correspondientes a la empresa Air Comet -u$s 5.872- más la diferencia por los
que debieron adquirir a la aerolínea Iberia -u$s 1.861-; y, b) daño moral, $
15.000 -o lo que determine el arbitrio judicial- por los padecimientos que la
frustración inicial del viaje les provocó configurándose así el detrimento o
menoscabo espiritual sufrido y, además, porque el dinero con el que cancelaron
los pasajes de Iberia estaba destinado a agasajar a su hija, viajar por España
y, traer obsequios a sus afectos que los esperaban en Argentina, lo que no
pudieron concretar.
Fundaron en derecho y ofrecieron la
prueba -ampliada a fs. 70/73- que avalaría su pretensión.
II. A fs. 50 (luego de haberse
declarado incompetente la justicia civil por ante la cual se iniciaron estos
actuados: v. fs. 43/44) se impuso a estas actuaciones el trámite del proceso
ordinario, corriéndose traslado de la demanda por el término de ley.
III. A fs. 79/84 se presentó Longueira
& Longueira S.A. por intermedio de apoderado, oponiendo excepción de
incompetencia y peticionando se citara como tercero a Air Comet S.A.
Subsidiariamente, contestó demanda.
Negó los hechos alegados y brindó
su versión de los mismos señalando que funciona como agencia de viajes y
turismo desde hace más de 60 años en el mercado local, que comercializa
principalmente productos referidos al reino de España y Europa en general y,
que le vendió a los pretensores dos pasajes aéreos de la compañía Air Comet
para el 13-1-10 con regreso 29-1-10, al valor de u$s 5.872.
Destacó que como consta en el
recibo acompañado por los actores, “Longueira” actúa como intermediario y como
tal, efectuó la operación por cuenta y orden de la línea aérea, exteriorizando
así la realidad del negocio; esto es, que las agencias de viajes cuando emiten
un ticket aéreo lo hacen en representación de las aerolíneas, por lo que apenas
reciben el dinero de los pasajeros emiten los respectivos boletos aéreos y
abona los mismos a la aerolínea en un plazo no mayor a los 15 días.
Contradijo a los actores en
relación al acuerdo comercial que la uniría con Air Comet, aclarando que como
toda agencia asociada a IATA (International Air Transport Association) podía
emitir tickets aéreos de cualquier aerolínea que fuera a su vez, asociada a tal
organismo. También refutó haber aconsejado a los actores que adquirieran los
pasajes de Air Comet, explicando que su actuar se limita a poner a disposición
de los pasajeros el total de las opciones posibles, siendo éstos los que
eligen.
Puntualizó que en el mercado
aerocomercial es el Estado Nacional (a través de la Secretaría de Transporte)
quien otorga las autorizaciones y mantiene el poder de policía sobre las
aerolíneas que operan en el país y, en el caso de autos, fue quien autorizó y
mantuvo vigente la autorización para emitir pasajes a Air Comet, como también
lo hizo el Reino de España y la propia IATA de la cual aquella era asociada,
por lo que no cabe responsabilizarla por la falta total de idoneidad de los
controles estatales que permiten ese tipo de incumplimientos y no prevén
soluciones paliativas ante dichos casos que se encuentra bajo su exclusivo
control por tratarse de un servicio público.
Explicó que Air Comet pertenecía al
mayor grupo turístico de España, Marsans, el cual también fue propietario de
Aerolíneas Argentinas hasta que el gobierno nacional dispuso su expropiación.
Por lo cual, resumió, no era de esperar que una empresa bajo tantos controles
estatales y de organismos no gubernamentales, cesara en sus actividades sin
cumplir con su obligación de transportar a quienes habían adquirido sus
pasajes.
Adujo
que actuó como mero intermediario acorde lo establecido por el decreto 2254/70
reglamentario de la ley de agentes de viaje 18.829, en forma total apegada a la
ley y a la responsabilidad que le cabe como agencia de viajes con respeto a sus
clientes que confían en su seriedad desde hace más de 60 años, pero que en este
caso no pudo prever el cese en la prestación de un servicio de una empresa que
se encuentra bajo supervisión de dos estados nacionales y de organismos
internacionales, quienes deben ser los realmente imputados como responsables
por los hechos relatados por los accionantes.
Rechazó que no se les hubiese
comunicado a los pretensores el cese de actividades de Air Comet, explicando
que al haber sido un hecho tan resonante, muchos pasajeros se comunicaban con
la agencia antes que ésta pudiese hacerlo con ellos, como lo prueba la
documental que acompañaron pues la carta documento que remiten reclamando el
total abonado fue a una semana de tales sucesos y los tickets de Iberia los
adquirieron el 23-12-09, a escasos dos días de que la aerolínea cesara en sus
actividades (21-12-09).
Desestimó el daño moral reclamado
por cuanto la regla general prevista en el art. 520 del C.C. es que sólo debe
repararse los daños e intereses que fueran consecuencias inmediatas y
necesarias de la falta de cumplimento de la obligación, siendo reparable el
daño moral intencionalmente provocado por el responsable. De ello dedujo que no
puede imputársele ningún dolo o culpa, por lo que sólo se habría producido un
perjuicio patrimonial por cuanto los actores viajaron en la fecha que tenían
prevista y no acreditaron las limitaciones y el menoscabo espiritual relatados.
Fundó en derecho y ofreció prueba
en sustento de su planteo defensivo.
IV. Los actores solicitaron a fs. 87/89
el rechazo de la excepción y de la citación de tercero articulada por su
contraria.
Por resolución obrante a fs.
132/133 se desestimó la incompetencia planteada por la demandada, confirmado
por la Excma. Cámara del fuero a fs. 154/155. Y a fs. 163/164 se admitió la
intervención de Air Comet en calidad de tercero, teniéndose a la defendida por
desistida de tal citación por no haberla activado (fs. 169).
V. La causa fue abierta a prueba y
proveída a fs. 198/199. Producida que fue en la medida del interés de sus
oferentes se clausuró el período fijado al efecto a fs. 246, poniéndose los
autos a los fines de alegar (fs. 247).
La parte actora presentó su alegato
a fs. 253/255 y la demandada ejerció tal derecho a fs. 257/259.
Habiendo fracasado la audiencia
convocada a los fines previstos en el art. 36, inc. 2°, CPCCN (fs. 265) se
llamaron autos a sentencia mediante providencia que se encuentra firme (fs.
267).
Y CONSIDERANDO:
Todo el trámite seguido en autos
fue consentido por los interesados y con el llamamiento de autos para dictar
sentencia quedó cerrada toda discusión (art. 484, CPr.).
I. Los actores demandan el
resarcimiento de los daños que les habría producido el cese de actividades de
Air Comet, imputándole responsabilidad a “Longueira” por haberlos aconsejado
-en virtud del acuerdo comercial que ambas empresas tenían- e inducido -por
medio de la publicidad que efectuaba- a adquirirle los pasajes a través de la
citada aerolínea.
De su lado, la defendida niega su
responsabilidad en mérito a que actuó como mero intermediario acorde lo
establecido por el decreto reglamentario de la ley de agentes de viaje 18.829,
en forma total apegada a la ley y a la responsabilidad que le cabe como agencia
de viajes.
II. Conforme quedó trabada la litis y
en mérito a la excepción establecida en el art. 63 de la ley 24.240, cabe
encuadrar el caso a estudio en lo previsto en la ley 18.829 que regula la
actividad de las agencias de viajes y turismo.
Dicha ley prevé en su art. 8, que “Las
personas a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley están obligadas a
respetar las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a
fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda
reflejar, exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido”.
Cabe discernir que tal obligación no es la misma si el servicio prestado es de
intermediación entre el cliente y la aerolínea, que cuando la agencia ofrezca
-además- hotelería, excursiones, etc. En el sub lite nos hallamos ante
el primer tipo de prestación, estando ambas partes contestes en que “Longueira”
actuó como intermediara en la venta de los pasajes.
Sentado ello, el decreto 2182/72
-reglamentario de la ley 18.829- si bien responsabiliza en su artículo 14, a “Las
agencias de viajes… por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus
sucursales o sus corresponsales”, las exonera “de toda responsabilidad
frente al usuario… (cuando no haya mediado) “culpa, dolo o negligencia
de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los
mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad
competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas
empresas y los usuarios”.
Es decir que la situación genérica
de excepción establecida en el segundo párrafo de la norma precedentemente
transcripta exime a la demandada de responsabilidad, no pudiendo reprochársele
el cese de actividades en que cayera Air Comet, pues tal circunstancia de hecho
-en su calidad de intermediaria- se encuentra prevista como eximente de
responsabilidad por la normativa vigente en la materia (cfr. CCiv.Com., 1a., Sala
I, Bahía Blanca, “Tobstoy, Adriana y ot. c/ Nikant Tour S.A.”, 20-10-11; CCAyT,
Sala II, “Longueira y Longueira SA c/ GCBA”, 3-5-05, www.derechodelturismo.net,
6-6-14).
Máxime cuando -como acontece en
autos e infra se expondrá- no se acreditó que la accionada incurriera en
culpa, dolo o negligencia.
III. Y si bien es cierto que esta
materia no es ajena al imperialista efecto expansivo que viene teniendo el
derecho del consumo y que existe una tendencia a cuestionar y desdibujar esa
férrea línea demarcatoria entre la responsabilidad del intermediario y la del
organizador en relación al cliente consumidor (cfr., Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado
de los contratos, Rubinzal Culzoni, T. III, pgs. 227/228, Buenos Aires,
2000), resulta irrazonable endilgarle a las agencias que intermedian en la
venta de pasajes aéreos sobre líneas regulares la contingencia azarosa y ajena
a su intervención, de una prestación que resulta resorte exclusivo de la
compañía transportadora involucrada (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El
contrato de turismo en la jurisprudencia”, en Turismo, derecho y economía
regional, Rubinzal-Culzoni, pg. 31, Bs. As., 2003).
Por ende, no hay ni siquiera bajo
la órbita tuitiva del derecho del consumo, base alguna para responsabilizar a
la demandada por los perjuicios que habrían sufrido los actores por el cese de
actividades de Air Comet, ya que aquélla cumplió debidamente con la única
prestación comprometida, cual fue intermediar en la adquisición de los pasajes,
no habiendo la agencia incumplido con ningún mandato legal ni contractual a su
cargo, por lo que no cabe atribuirle ninguna culpa (cfr. Vassallo, Carlos
María, “Responsabilidad del agente de viajes”, AR/DOC/6350/2010).
Coadyuvan a la aplicabilidad de la
normativa precedentemente reseñada, los considerandos del decreto 565/2008 que
vetó la derogación -propuesta por la ley 26.361- del art. 63 de la ley de
Defensa del Consumidor propuesta, donde se argumentó que “las normas de
defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los
contratos de oferta masiva”, siendo su “objeto actuar como efectivo
control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión,
cuando el Estado Nacional no interviene mediante un control genérico” en la
actividad correspondiente.
De allí que cuando se realice “un
control específico con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico,
reglamentación del contrato de transporte aéreo y tratados internacionales que
integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones
de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de
talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los
cuales se cumplirá”, el derecho de los usuarios queda sujeto a las
condiciones generales del transporte aéreo (Flass, Günther Enrique, “Aplicación
de la normativa del consumidor en el ámbito de la aeronavegación comercial”,
AR/DOC/1014/2005).
IV. Sintetizado el marco legal
aplicable al caso a estudio, recuerdo que quien no prueba los hechos que debió
acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis,
pues no interesa la condición de actor o defendido ni la naturaleza aislada del
hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas; de manera tal
que cada una de las partes quedan gravadas por la carga de probar los hechos
contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que
interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de aquéllos
(CNCom., Sala B, “Botbol, José c/ Banco Central de la República Argentina”,
28-6-07, JA 2007-IV, fascículo n. 8, pgs. 67/73; y sus citas). En autos -como
adelanté- no encuentro constancias que permitan inferir la veracidad de las
afirmaciones de los actores, por lo que la causa carece de prueba eficaz,
atendible y concordante.
Así es, contrariamente a lo
afirmado por los actores en sustento de su pretensión indemnizatoria, las
probanzas que anejaron a estos autos no predican que “Longueira” los haya “inducido”
a contratar con Air Comet, pues de las páginas extraídas de internet (en copia
obrantes a fs. 62/63) no consta que la defendida “promocionara” o “aconsejara”
adquirir pasajes por “Air Comet”, sino por el contrario, otras son las líneas
aéreas que allí figuran (AirEuropa, Aerolíneas Argentinas, Iberia, Alitalia,
TAM). Otro tanto cabe sostener respecto al recorte publicitario obrante a fs.
66, donde surge que la única línea aérea indicada por “Longueira” es la de
bandera nacional argentina.
En síntesis, no sólo los elementos
probatorios aportados por los reclamantes contradicen abiertamente el argumento
en que basaron la demanda, sino que no acreditaron -ni ofrecieron probar- la
vinculación comercial que existiría entre la demandada y Air Comet. De tal modo
y conforme lo previsto en el art. 14, segundo párrafo, del decreto 2182/72,
cabe exonerar de responsabilidad a “Longueira”.
Ello, porque a los efectos de
juzgar la responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como intermediario
entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de
aeronavegación, hay que tener en cuenta que aquél responde exclusivamente por
esa prestación y no por el viaje en sí; o sea que los eventuales
incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele
a ésta (CNCom., sala C, “Schuster, Matías N. c. Air Madrid y otro”, 13-4-10, [publicado en DIPr Argentina el 27/05/20] Abeledo Perrot Nº 70061702).
V.
En mérito a todo
lo expuesto, la demanda articulada por los pretensores será desestimada,
debiendo los actores soportar las costas pues no aprecio en la especie mérito
alguno para prescindir del principio rector del código de rito que establece
-en su art. 68- el criterio objetivo de la derrota.
En consecuencia, FALLO: rechazando
la demanda incoada por Roberto Germán Marta e Inés Graciela Barrancos contra
Longueira & Longueira S.A., a quien se les impone las costas del proceso
(art. 68, CPCCN).
Difiérese la regulación de todos
los profesionales intervinientes hasta que exista en autos cuenta aprobada.
Notifíquese por Secretaría a las partes y a la mediadora Dra. Rosana Claudia Battista, cópiese, regístrese, cúmplase, oportunamente glósese la documentación y archívese.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario