lunes, 2 de agosto de 2021

Roberto German Marta c. Longueira & Longueira. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 22, secretaría 43, 17/06/14, Marta Roberto German y otro c. Longueira & Longueira S.A. s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Argentina. Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Quiebra de la compañía aérea. Cancelación del vuelo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber de información. Intermediaria.

Hace siete años el juez decía: “esta materia no es ajena al imperialista efecto expansivo que viene teniendo el derecho del consumo”. Polémica frase, pero sin dudas una idea sobre la que vale la pena reflexionar.

La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/08/21.

1º instancia.- Buenos Aires, 17 de junio de 2014.

Y VISTOS:

Estos actuados caratulados “Marta, Roberto Germán y otro c/ Longueira & Longueira S.A.” en trámite por ante la Secretaría 43 de este tribunal, en estado de dictar sentencia de los que,

RESULTA:

I. A fs. 34/42 Roberto Germán Marta e Inés Graciela Barrancos, ambos por derecho propio, demandaron a Longueira & Longueira Sociedad Anónima, el pago de $ 45.777,34 (pesos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y siete con treinta y cuatro centavos) en concepto de daños y perjuicios.

Luego de detallar los viajes que realizaron al exterior en clase ejecutiva y por aerolíneas de primer orden por los problemas físicos que padece uno de los actores que le impide tolerar un viaje largo en clase económica, refirieron que por estar radicada su hija en España, en enero de 2010 resolvieron ir a visitarla contratando por medio de la demandada e inducidos por la publicidad que efectuaba, con la empresa Air Comet por ser sus precios más competitivos en virtud del acuerdo comercial que la unía a aquélla, indicándoseles que debían hacerlo con anticipación por ser temporada alta, lo que así hicieron abonando por ambos pasajes -en clase ejecutiva- un total de u$s 5.872, con salida programada para el 13-1-10.

Expresaron que a dos meses de la compra y pocos días antes de la partida se enteraron que la aerolínea había suspendido todos sus vuelos por haber entrado en estado de cesación de pagos, sin que la demandada les anoticiara de tal hecho y sin que hiciera nada al respecto. De allí que ante la inminencia del viaje y por no brindarle ninguna solución la accionada, tuvieron que afrontar el costo de la compra de nuevos pasajes por Iberia, a un precio superior ya que abonaron el equivalente a u$s 8.205,55.

Afirmaron que a la fecha en que se les aconsejó sobre las bondades de contratar con Air Comet esta empresa ya estaba en una grave situación financiera, circunstancia harto conocida en España que no podía ser ignorado por la defendida, pues en cierto portal de internet se publicó el 22-7-09 un artículo advirtiendo sobre los paros realizados por personal de la citada empresa debido al atraso en el pago de los sueldos. Agregaron que la publicación on line del 29-12-09 del diario El Mundo de España, da cuenta que 15.000 viajeros adquirieron pasajes luego de comenzados los problemas con la aerolínea; y, que el Ministro de Fomento de España (José Blanco) informó que el 6-11-09 se abrió un expediente administrativo (luego que en Brasil se le denegara el uso de su espacio aéreo debido a la falta de pagos) debido a la delicada situación financiera de la aerolínea, culminando dicho expediente con el cese de sus actividades.

Explicitaron que si bien la promoción del aludido expediente no fue pública, una firma especializada y de trayectoria como la demandada publicita, no puede ignorar las repercusiones que produjo el hecho de que el avión haya debido regresar otra vez hacia Madrid, ni manifestar desconocer tal tipo de información; tanto más cuando la accionada -conforme promociona en su página de internet- posee oficina/filial en La Coruña, España.

Adujeron que en la aludida publicación on line también se informó que el 9-10-09 un juzgado de Madrid embargó a la compañía aérea los ingresos generados a través de las agencias de viajes para saldar una deuda de once millones de euros, impidiendo tal resolución que Air Comet vendiera pasajes a través del sistema interlínea, que enlaza billetes de varias aerolíneas. Por ende, concluyeron, es inaceptable que la demandada excuse su negligente actuar alegando que no tuvo conocimiento de las circunstancias aludidas máxime cuando, entre otras virtudes, ofrece sus servicios destacando sus conocimientos específicos en la materia.

Explicaron que frente a los hechos consumados remitieron a “Longueira” una carta documento haciéndolos responsables por los perjuicios sufridos y reclamando la restitución de lo abonado por los pasajes, impugnando -al mismo tiempo- las cláusulas contractuales abusivas y de mera adhesión mediante las cuales pretendía deslindar su responsabilidad.

Reclamaron en concepto de: a) daño emergente, u$s 7.733 (equivalente a $ 30.777,34 a la fecha de demanda), constituido por el importe abonado a la demandada por los billetes aéreos correspondientes a la empresa Air Comet -u$s 5.872- más la diferencia por los que debieron adquirir a la aerolínea Iberia -u$s 1.861-; y, b) daño moral, $ 15.000 -o lo que determine el arbitrio judicial- por los padecimientos que la frustración inicial del viaje les provocó configurándose así el detrimento o menoscabo espiritual sufrido y, además, porque el dinero con el que cancelaron los pasajes de Iberia estaba destinado a agasajar a su hija, viajar por España y, traer obsequios a sus afectos que los esperaban en Argentina, lo que no pudieron concretar.

Fundaron en derecho y ofrecieron la prueba -ampliada a fs. 70/73- que avalaría su pretensión.

II. A fs. 50 (luego de haberse declarado incompetente la justicia civil por ante la cual se iniciaron estos actuados: v. fs. 43/44) se impuso a estas actuaciones el trámite del proceso ordinario, corriéndose traslado de la demanda por el término de ley.

III. A fs. 79/84 se presentó Longueira & Longueira S.A. por intermedio de apoderado, oponiendo excepción de incompetencia y peticionando se citara como tercero a Air Comet S.A. Subsidiariamente, contestó demanda.

Negó los hechos alegados y brindó su versión de los mismos señalando que funciona como agencia de viajes y turismo desde hace más de 60 años en el mercado local, que comercializa principalmente productos referidos al reino de España y Europa en general y, que le vendió a los pretensores dos pasajes aéreos de la compañía Air Comet para el 13-1-10 con regreso 29-1-10, al valor de u$s 5.872.

Destacó que como consta en el recibo acompañado por los actores, “Longueira” actúa como intermediario y como tal, efectuó la operación por cuenta y orden de la línea aérea, exteriorizando así la realidad del negocio; esto es, que las agencias de viajes cuando emiten un ticket aéreo lo hacen en representación de las aerolíneas, por lo que apenas reciben el dinero de los pasajeros emiten los respectivos boletos aéreos y abona los mismos a la aerolínea en un plazo no mayor a los 15 días.

Contradijo a los actores en relación al acuerdo comercial que la uniría con Air Comet, aclarando que como toda agencia asociada a IATA (International Air Transport Association) podía emitir tickets aéreos de cualquier aerolínea que fuera a su vez, asociada a tal organismo. También refutó haber aconsejado a los actores que adquirieran los pasajes de Air Comet, explicando que su actuar se limita a poner a disposición de los pasajeros el total de las opciones posibles, siendo éstos los que eligen.

Puntualizó que en el mercado aerocomercial es el Estado Nacional (a través de la Secretaría de Transporte) quien otorga las autorizaciones y mantiene el poder de policía sobre las aerolíneas que operan en el país y, en el caso de autos, fue quien autorizó y mantuvo vigente la autorización para emitir pasajes a Air Comet, como también lo hizo el Reino de España y la propia IATA de la cual aquella era asociada, por lo que no cabe responsabilizarla por la falta total de idoneidad de los controles estatales que permiten ese tipo de incumplimientos y no prevén soluciones paliativas ante dichos casos que se encuentra bajo su exclusivo control por tratarse de un servicio público.

Explicó que Air Comet pertenecía al mayor grupo turístico de España, Marsans, el cual también fue propietario de Aerolíneas Argentinas hasta que el gobierno nacional dispuso su expropiación. Por lo cual, resumió, no era de esperar que una empresa bajo tantos controles estatales y de organismos no gubernamentales, cesara en sus actividades sin cumplir con su obligación de transportar a quienes habían adquirido sus pasajes.

Adujo que actuó como mero intermediario acorde lo establecido por el decreto 2254/70 reglamentario de la ley de agentes de viaje 18.829, en forma total apegada a la ley y a la responsabilidad que le cabe como agencia de viajes con respeto a sus clientes que confían en su seriedad desde hace más de 60 años, pero que en este caso no pudo prever el cese en la prestación de un servicio de una empresa que se encuentra bajo supervisión de dos estados nacionales y de organismos internacionales, quienes deben ser los realmente imputados como responsables por los hechos relatados por los accionantes.

Rechazó que no se les hubiese comunicado a los pretensores el cese de actividades de Air Comet, explicando que al haber sido un hecho tan resonante, muchos pasajeros se comunicaban con la agencia antes que ésta pudiese hacerlo con ellos, como lo prueba la documental que acompañaron pues la carta documento que remiten reclamando el total abonado fue a una semana de tales sucesos y los tickets de Iberia los adquirieron el 23-12-09, a escasos dos días de que la aerolínea cesara en sus actividades (21-12-09).

Desestimó el daño moral reclamado por cuanto la regla general prevista en el art. 520 del C.C. es que sólo debe repararse los daños e intereses que fueran consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimento de la obligación, siendo reparable el daño moral intencionalmente provocado por el responsable. De ello dedujo que no puede imputársele ningún dolo o culpa, por lo que sólo se habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto los actores viajaron en la fecha que tenían prevista y no acreditaron las limitaciones y el menoscabo espiritual relatados.

Fundó en derecho y ofreció prueba en sustento de su planteo defensivo.

IV. Los actores solicitaron a fs. 87/89 el rechazo de la excepción y de la citación de tercero articulada por su contraria.

Por resolución obrante a fs. 132/133 se desestimó la incompetencia planteada por la demandada, confirmado por la Excma. Cámara del fuero a fs. 154/155. Y a fs. 163/164 se admitió la intervención de Air Comet en calidad de tercero, teniéndose a la defendida por desistida de tal citación por no haberla activado (fs. 169).

V. La causa fue abierta a prueba y proveída a fs. 198/199. Producida que fue en la medida del interés de sus oferentes se clausuró el período fijado al efecto a fs. 246, poniéndose los autos a los fines de alegar (fs. 247).

La parte actora presentó su alegato a fs. 253/255 y la demandada ejerció tal derecho a fs. 257/259.

Habiendo fracasado la audiencia convocada a los fines previstos en el art. 36, inc. 2°, CPCCN (fs. 265) se llamaron autos a sentencia mediante providencia que se encuentra firme (fs. 267).

Y CONSIDERANDO:

Todo el trámite seguido en autos fue consentido por los interesados y con el llamamiento de autos para dictar sentencia quedó cerrada toda discusión (art. 484, CPr.).

I. Los actores demandan el resarcimiento de los daños que les habría producido el cese de actividades de Air Comet, imputándole responsabilidad a “Longueira” por haberlos aconsejado -en virtud del acuerdo comercial que ambas empresas tenían- e inducido -por medio de la publicidad que efectuaba- a adquirirle los pasajes a través de la citada aerolínea.

De su lado, la defendida niega su responsabilidad en mérito a que actuó como mero intermediario acorde lo establecido por el decreto reglamentario de la ley de agentes de viaje 18.829, en forma total apegada a la ley y a la responsabilidad que le cabe como agencia de viajes.

II. Conforme quedó trabada la litis y en mérito a la excepción establecida en el art. 63 de la ley 24.240, cabe encuadrar el caso a estudio en lo previsto en la ley 18.829 que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo.

Dicha ley prevé en su art. 8, que “Las personas a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley están obligadas a respetar las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar, exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido”. Cabe discernir que tal obligación no es la misma si el servicio prestado es de intermediación entre el cliente y la aerolínea, que cuando la agencia ofrezca -además- hotelería, excursiones, etc. En el sub lite nos hallamos ante el primer tipo de prestación, estando ambas partes contestes en que “Longueira” actuó como intermediara en la venta de los pasajes.

Sentado ello, el decreto 2182/72 -reglamentario de la ley 18.829- si bien responsabiliza en su artículo 14, a “Las agencias de viajes… por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales”, las exonera “de toda responsabilidad frente al usuario… (cuando no haya mediado) “culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.

Es decir que la situación genérica de excepción establecida en el segundo párrafo de la norma precedentemente transcripta exime a la demandada de responsabilidad, no pudiendo reprochársele el cese de actividades en que cayera Air Comet, pues tal circunstancia de hecho -en su calidad de intermediaria- se encuentra prevista como eximente de responsabilidad por la normativa vigente en la materia (cfr. CCiv.Com., 1a., Sala I, Bahía Blanca, “Tobstoy, Adriana y ot. c/ Nikant Tour S.A.”, 20-10-11; CCAyT, Sala II, “Longueira y Longueira SA c/ GCBA”, 3-5-05, www.derechodelturismo.net, 6-6-14).

Máxime cuando -como acontece en autos e infra se expondrá- no se acreditó que la accionada incurriera en culpa, dolo o negligencia.

III. Y si bien es cierto que esta materia no es ajena al imperialista efecto expansivo que viene teniendo el derecho del consumo y que existe una tendencia a cuestionar y desdibujar esa férrea línea demarcatoria entre la responsabilidad del intermediario y la del organizador en relación al cliente consumidor (cfr., Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Rubinzal Culzoni, T. III, pgs. 227/228, Buenos Aires, 2000), resulta irrazonable endilgarle a las agencias que intermedian en la venta de pasajes aéreos sobre líneas regulares la contingencia azarosa y ajena a su intervención, de una prestación que resulta resorte exclusivo de la compañía transportadora involucrada (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El contrato de turismo en la jurisprudencia”, en Turismo, derecho y economía regional, Rubinzal-Culzoni, pg. 31, Bs. As., 2003).

Por ende, no hay ni siquiera bajo la órbita tuitiva del derecho del consumo, base alguna para responsabilizar a la demandada por los perjuicios que habrían sufrido los actores por el cese de actividades de Air Comet, ya que aquélla cumplió debidamente con la única prestación comprometida, cual fue intermediar en la adquisición de los pasajes, no habiendo la agencia incumplido con ningún mandato legal ni contractual a su cargo, por lo que no cabe atribuirle ninguna culpa (cfr. Vassallo, Carlos María, “Responsabilidad del agente de viajes”, AR/DOC/6350/2010).

Coadyuvan a la aplicabilidad de la normativa precedentemente reseñada, los considerandos del decreto 565/2008 que vetó la derogación -propuesta por la ley 26.361- del art. 63 de la ley de Defensa del Consumidor propuesta, donde se argumentó que “las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva”, siendo su “objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene mediante un control genérico” en la actividad correspondiente.

De allí que cuando se realice “un control específico con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, reglamentación del contrato de transporte aéreo y tratados internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá”, el derecho de los usuarios queda sujeto a las condiciones generales del transporte aéreo (Flass, Günther Enrique, “Aplicación de la normativa del consumidor en el ámbito de la aeronavegación comercial”, AR/DOC/1014/2005).

IV. Sintetizado el marco legal aplicable al caso a estudio, recuerdo que quien no prueba los hechos que debió acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis, pues no interesa la condición de actor o defendido ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas; de manera tal que cada una de las partes quedan gravadas por la carga de probar los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de aquéllos (CNCom., Sala B, “Botbol, José c/ Banco Central de la República Argentina”, 28-6-07, JA 2007-IV, fascículo n. 8, pgs. 67/73; y sus citas). En autos -como adelanté- no encuentro constancias que permitan inferir la veracidad de las afirmaciones de los actores, por lo que la causa carece de prueba eficaz, atendible y concordante.

Así es, contrariamente a lo afirmado por los actores en sustento de su pretensión indemnizatoria, las probanzas que anejaron a estos autos no predican que “Longueira” los haya “inducido” a contratar con Air Comet, pues de las páginas extraídas de internet (en copia obrantes a fs. 62/63) no consta que la defendida “promocionara” o “aconsejara” adquirir pasajes por “Air Comet”, sino por el contrario, otras son las líneas aéreas que allí figuran (AirEuropa, Aerolíneas Argentinas, Iberia, Alitalia, TAM). Otro tanto cabe sostener respecto al recorte publicitario obrante a fs. 66, donde surge que la única línea aérea indicada por “Longueira” es la de bandera nacional argentina.

En síntesis, no sólo los elementos probatorios aportados por los reclamantes contradicen abiertamente el argumento en que basaron la demanda, sino que no acreditaron -ni ofrecieron probar- la vinculación comercial que existiría entre la demandada y Air Comet. De tal modo y conforme lo previsto en el art. 14, segundo párrafo, del decreto 2182/72, cabe exonerar de responsabilidad a “Longueira”.

Ello, porque a los efectos de juzgar la responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como intermediario entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de aeronavegación, hay que tener en cuenta que aquél responde exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí; o sea que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele a ésta (CNCom., sala C, “Schuster, Matías N. c. Air Madrid y otro”, 13-4-10, [publicado en DIPr Argentina el 27/05/20] Abeledo Perrot Nº 70061702).

V. En mérito a todo lo expuesto, la demanda articulada por los pretensores será desestimada, debiendo los actores soportar las costas pues no aprecio en la especie mérito alguno para prescindir del principio rector del código de rito que establece -en su art. 68- el criterio objetivo de la derrota.

En consecuencia, FALLO: rechazando la demanda incoada por Roberto Germán Marta e Inés Graciela Barrancos contra Longueira & Longueira S.A., a quien se les impone las costas del proceso (art. 68, CPCCN).

Difiérese la regulación de todos los profesionales intervinientes hasta que exista en autos cuenta aprobada.

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la mediadora Dra. Rosana Claudia Battista, cópiese, regístrese, cúmplase, oportunamente glósese la documentación y archívese. 

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