CNCom., sala
F, 04/06/15, Marta Roberto German y otro c. Longueira & Longueira S.A. s. ordinario
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – España – Argentina. Contrato de viaje.
Incumplimiento contractual. Quiebra de la compañía aérea. Cancelación del
vuelo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Deber de información.
Intermediaria. Responsabilidad. Daño moral. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970. Intermediaria. Responsabilidad objetiva.
Hay que ser burro! Primero la Cámara invoca las disposiciones de un tratado -el Convenio de Bruselas- que ya había sido denunciado al momento de los hechos y, por lo tanto, no era aplicable. Y después de invocarlo, dice que sus disposiciones fueron modificadas por una ley posterior! O sea que, para esta sala de la Cámara Nacional Comercial, Ley posterior deroga tratado anterior. Marche urgente un repaso de la Constitución Nacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 03/08/21.
En Buenos Aires a los 4 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO contra LONGUEIRA & LONGUERIA S.A. sobre ORDINARIO (expediente N° 46.451/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro.
La Doctora Alejandra N. Tevez no
interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109
del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara
plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada de fs. 269/276?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana
dice:
I.- El relato de los hechos
i. En fs. 34/42 se presentaron los Sres. Roberto Germán Marta e Inés Graciela Barrancos promoviendo formal demanda contra Longueira & Longueira S.A. por daños y perjuicios que estimaron en la suma de $45.777,34, con más sus intereses y costas.
Señalaron que la demandada es una
sociedad que se dedica al turismo y que se especializa en los viajes a “España”,
tal como surge de la publicidad que realiza en los medios gráficos y en
internet. Indicaron que según publica la reclamada en su página web tiene dos
domicilios, uno en España y el otro en Argentina.
Explicaron que con su esposa
decidieron ir a visitar a su hija que vive en las afueras de Madrid y que para
adquirir el pasaje fueron a la agencia demandada pues consideraron que era la
más indicada para prestar ese servicio y así evitaban cualquier tipo de inconveniente.
Mencionaron los distintos viajes que habían realizado en anteriores
oportunidades por otras aerolíneas.
Resaltaron que
debido a los problemas físicos que sufre el Sr. Marta no puede tolerar un viaje
largo en clase económica por lo que deben ir en la clase ejecutiva y en
aerolíneas de primera línea.
Manifestaron que
inducidos por la publicidad de la demandada fueron a la agencia y allí les
aconsejaron que viajaran por la aerolínea Air Comet debido a la disponibilidad
de vuelos que ofrecía y a que tenía los precios más competitivos del mercado.
Destacaron que, pese que a no era una de las más reconocidas a nivel comercial,
decidieron comprar en la agencia ese pasaje que les ofrecían.
Indicaron que la
contratación la realizaron el 13.11.2009 tal como surge de la factura adjunta y
en esa misma fecha abonaron la totalidad del precio cumpliendo así con lo que
les exigió la demandada. Pese a haber cumplido con los requisitos impuestos por
la contraria, unos días antes de la partida, se enteraron de que la aerolínea
había suspendido todos sus vuelos porque había entrado en cesación de pagos.
Destacaron que ello no les fue ni siquiera comunicado por la agencia quien
tampoco hizo nada al respecto.
Por eso,
mencionaron que se vieron obligados a comprar otros pasajes por la aerolínea
Iberia y debido a la cercanía de la fecha de viaje pagaron un precio más alto
($29.540).
Manifestaron que
como consumidores no cuentan con los mismos conocimientos profesionales que
tiene la demandada y que además es por ello que ésta cobra una comisión para
intermediar en la compra del pasaje.
Resaltaron que
cuando realizaron la compra, la aerolínea ya se encontraba en una grave
situación financiera y que esto era conocido en España y, adujeron que no podía
ser ignorado por la reclamada. Indicaron que varias publicaciones de internet
dan cuenta de los problemas que existían con Air Comet S.A. y que desde el
22.7.2009 un portal publicó sobre la realización de paros del personal de la
aerolínea debido al retraso en el pago de los sueldos.
Señalaron que el
Ministerio de Fomento de España el 6.11.2009 abrió un expediente administrativo
a raíz de la delicada situación financiera de la empresa y de que Brasil le
hubiera denegado el uso de su espacio aéreo debido a la falta de pagos; ello
llevó finalmente al cese de las actividades de la aerolínea. Aclararon que si
bien la apertura de ese expediente no fue pública, resultó inaceptable que una
firma especializada como la accionada ignorase los acontecimientos provocados
por los problemas financieros de una de las empresas con las que opera.
Resaltaron, dentro de los inconvenientes, que un avión debió regresar en pleno
vuelo a Madrid, que se ordenó el embargo de los ingresos generados a partir de
las agencias de viaje y se impidió a la aerolínea que vendiera pasajes a través
del sistema interlínea.
Refirieron al
intercambio epistolar y a la mediación previa entablada con la contraria, los
que no tuvieron resultados positivos.
Citaron
jurisprudencia aplicable a la materia.
Practicaron la
liquidación de la indemnización pretendida integrada por el daño emergente y el
daño moral.
Fundaron en
derecho y ofrecieron prueba.
ii. Planteado un
conflicto de competencia, las actuaciones quedaron radicadas por ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22 (fs. 48).
iii. Mediante la presentación de fs. 70/73 los actores
ampliaron demanda y ofrecieron prueba informativa y contable.
iv. Corrido el
traslado del escrito inicial, se presentó Longueira y Longueria S.A. en
fs.79/84 y opuso excepción de incompetencia, solicitando la remisión de las
actuaciones al Fuero Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Fundó dicha
petición en que se trata de un reclamo derivado del “comercio aéreo” y por
virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y el art.
198 del Código Aeronáutico, la competencia le correspondería a ese fuero. Citó
jurisprudencia que avalaría su postura.
De seguido,
manifestó que nunca fue citado a la audiencia de mediación previa obligatoria y
requirió, entonces, que se intime a la contraria a cumplir con ese trámite.
Solicitó la
citación como tercero en los términos del art. 94 CPr. de Air Comet S.A.
–desistida según el decreto de fs. 169-.
En subsidio,
contestó demanda y pidió su rechazo con expresa imposición de costas a la
contraria. Realizó una negativa pormenorizada y categórica de los hechos
alegados en el escrito inicial.
Relató que hace más
de 60 años se desempeña como agencia de viajes y turismos en el mercado local y
que comercializa, principalmente, productos en el reino de España y en Europa
en General.
Reconoció que
vendió a los actores dos pasajes aéreos para viajar a España el 13.1.2010 por
la compañía Air Comet con regreso el 29.1.2010 y el precio de los mismos fue de
U$S 5.872.
Aclaró que al pie
del comprobante colocó expresamente que Longueira & Longueira actuó como
intermediario de la presente operación, es decir, en representación de la
aerolínea y explicó que dicha fórmula no es una maniobra para deslindar
responsabilidad sino que exteriorizó la realidad del negocio. Refirió a la
metodología que siguen las agencias asociadas a IATA para sus operaciones en
las cuales, una vez emitido el ticket aéreo de la aerolínea, la agencia debe
abonar la totalidad del precio dentro del período de pagos que nunca excede de
los 15 días desde su emisión.
Mencionó que no
tenía ningún vínculo especial con Air Comet sino que se relacionaba igual que
con todas las aerolíneas asociadas a IATA y pero reconoció que esta empresa
durante los años 2007, 2008 y 2009 desató una verdadera guerra de tarifas en la
ruta América del Sur - España ofreciendo los pasajes más económicos.
Resaltó que no se
puede menospreciar la labor de las agencias de viajes para este tipo de
operaciones en las que ofrecen al pasajero un abanico de posibilidades que si
él quisiera contratarlas directamente con la aerolínea no las obtendría. Agregó
que, entonces, lo que la agencia hace es ofrecer posibilidades para que el
pasajero elija.
Afirmó que según
la normativa que regula la actividad turística no puede responsabilizarse a la
agencia de viaje por los hechos de terceros ajenos a su accionar. Indicó que es
el Estado por medio de la Secretaría de Turismo el que otorga las
autorizaciones y mantiene el poder de policía sobre las aerolíneas que operan
en el país vuelos de cabotaje e internacionales.
Expuso que Air
Comet pertenecía al grupo turístico de España “Marsans” que también era
propietario de Aerolíneas Argentinas hasta que el gobierno nacional decidió su
expropiación.
Resaltó que no es
esperable que una empresa con tantos controles estatales y de organismos no
gubernamentales como es Air Comet pudiera cesar en sus actividades sin cumplir
con el transporte de todos los pasajeros que ya habían adquirido tickets.
Explicó que durante los años 2008 y 2009 la totalidad de las
aerolíneas del mundo sufrieron serias pérdidas con motivo de los brotes de la
llamada “gripe aviar” que llevó a que cayera abruptamente el tráfico de
turistas a nivel mundial.
Refirió a la
jurisprudencia citada por la parte actora y alegó que la misma resultó
inaplicable a lo que ocurrió en el caso, pues contempla situaciones en las que
existió una falencia de las agencias de viajes al no prever determinadas
cuestiones, pero que aquí no puede endilgársele reproche alguno por el cese de
actividades de la aerolínea, pues su parte no tiene ninguna responsabilidad.
Indicó que nunca
negó a ninguno de sus clientes el acompañamiento y asesoramiento para los
reclamos que quisieran realizar sino que por el contrario, se ofreció para
interceder a fin de satisfacer sus pretensiones y los guió en los reclamos personales
ante el Ministerio de Fomento de España, que es el organismo que colectó los
reclamos que aún no fueron solucionados. Agregó que los actores no le pidieron
asesoramiento sino que desde un primer momento pretendieron endilgarle
responsabilidad por lo sucedido.
Finalmente, señaló
que la agencia suele comunicar a sus pasajeros los cambios que pudieran existir
en sus itinerarios pero que debido al resonante cese de actividades de Air
Comet fueron muchos los que llamaron a la agencia antes de que esta pudiera
efectivizar el aviso. Por eso, afirmó que no puede receptarse lo argüido por
los actores en orden a que se los hubiera dejado huérfanos, pues ellos apenas
una semana después del cese de actividades los intimaron por carta documento y
en esa oportunidad ya habían comprado un nuevo pasaje por Iberia.
v. Mediante la
presentación de fs. 87/89 los actores contestaron traslado de la presentación
de su contraria e informaron que la etapa de mediación previa fue cumplida
conforme el acta que acompañaron.
A su vez,
solicitaron el rechazo de la excepción de incompetencia y la citación de
tercero de “Air Comet” en tanto la reclamada no habría demostrado que abonó los
pasajes a la aerolínea.
vi. Luego del
dictamen del Fiscal que luce agregado en fs. 129 la juez a quo rechazó
la excepción de incompetencia articulada en el decreto de fs. 132/133
(confirmado por esta Sala en la resolución que luce agregada en fs. 154/155).
vii. Mediante el
decreto de fs. 163/164 la magistrada de grado admitió la citación como tercera
de Air Comet S.A.
II.- La
sentencia de primera instancia.
La juez de primera
instancia rechazó la demanda entablada por Roberto Germán Marta e Inés Graciela
Barrancos contra Longueira & Longueira S.A. Impuso las costas a los actores
en su condición de vencidos (CPr. 68).
Para arribar a esa
decisión consideró, en primer término, que el caso quedó aprehendido por lo
dispuesto por la ley 18.829 que regula la actividad de las agencias de viajes y
turismo –en mérito de la excepción establecida en el art. 63 de la ley 24.240-.
En tal contexto normativo, distinguió la extensión de las obligaciones que
tienen las agencias según el servicio que prestan, es decir, si la actividad es
de intermediación únicamente entre el cliente y la aerolínea –como ocurrió en
el sub lite- o si la agencia ofrece además los servicios de hotelería,
excursiones, etc.
De seguido, hizo
alusión al decreto 2182/72 -reglamentario de la ley 18.829- según el cual las
agencias de viajes se exoneran de toda responsabilidad frente al usuario cuando
no haya mediado culpa, dolo o negligencia de su parte y sean intermediarias
entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios. Para que pueda
aplicarse ese régimen, las agencias deben además desarrollar sus actividades
sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que
establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y sus
usuarios.
De conformidad con
esa normativa, decidió que la demandada no es responsable por el cese de
actividades de Air Comet y que no se acreditó tampoco que incurriera en culpa,
dolo o negligencia que permita efectuarle un juicio de reproche.
Estimó que en el
caso no resulta razonable endilgarle responsabilidad a la agencia intermediaria
por la contingencia azarosa y ajena a su intervención.
En razón de lo
expuesto, consideró que tampoco existió bajo la órbita del derecho de consumo
base alguna para responsabilizar a la reclamada por los perjuicios invocados
por los actores como consecuencia del cese de actividades de Air Comet, pues la
agencia cumplió con el mandato a su cargo, cual era, intermediar en la
adquisición de los pasajes.
Indicó como
elemento coadyuvante a esa conclusión que el Estado Nacional interviene en la
actividad turística con controles tarifarios, autorización de los servicios a
prestarse, habilitaciones de personal, aeronaves, talleres de mantenimiento y
horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá. Por ello, el
derecho de los usuarios quedaría sujeto a las condiciones generales del
transporte aéreo previstas en la ley 18.829 y su decreto reglamentario y, en
consecuencia, decidió que está exceptuado del régimen de Defensa del Consumidor
(cfr. art. 63 de la ley 24.240).
Por último,
decidió que los actores no probaron la veracidad de los hechos que invocaron en
sustento a su pretensión ni tampoco demostraron que Longueira & Longueira
los indujera a contratar con “Air Comet”.
Concluyó,
entonces, que el agente de viajes responde exclusivamente por la prestación a
la que se obligó, cual era, intermediar entre el cliente y la empresa de
aeronavegación, pero no por el viaje en sí.
III.- El
recurso.
Apelaron los
actores en fs. 279 y su recurso fue concedido libremente en fs. 280. Expresaron
agravios en fs. 292/298, que fueron respondidos de modo sucinto por la
contraria mediante la presentación de fs. 304.
Los actores
objetaron la normativa aplicada por la magistrada de grado pues adujeron que no
correspondió decidirlo según la regla dispuesta por el art. 63 de la Ley
24.240, sino de conformidad con el régimen previsto por el art. 40 de esa
normativa ya que se trató de un contrato de locación de servicios. En
consecuencia, afirmaron que la agencia de viajes es solidariamente responsable
por el perjuicio que sufrieron. Finalmente objetaron lo decidido respecto de la
conducta de la demandada, pues alegaron que el accionar doloso se verificó por
la falta de demostración del pago de los pasajes a “Air Comet S.A.”. Se
agraviaron, finalmente, de la imposición de las costas decididas en la anterior
instancia.
IV.- La
solución.
i. La parte actora
cuestionó íntegramente la sentencia recurrida. En primer término criticó que la
jueza a quo exceptuara el accionar de la reclamada del régimen de
solidaridad que está previsto por el art. 40 de la ley de Defensa del
Consumidor.
Inicialmente cabe
recordar que en el caso no se encuentra controvertido que los accionantes
adquirieron unos pasajes para viajar a España por la aerolínea Air Comet y que
lo hicieron a través de la agencia de viajes demandada, la cual actuó como
intermediaria. Pese a ello, fue reconocido por las partes que no pudieron
realizar el viaje por esa aerolínea ya que cesó en sus actividades.
En concordancia
con lo resuelto en la anterior instancia, cierto es que para las cuestiones que
se susciten como consecuencia de un contrato de turismo, resulta aplicable la
ley 18.829 –reglamentada por el decr. 2182/72- y la Convención de Bruselas (ley19.918).
Ahora bien, en
orden a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta indudable
que la actividad turística ha adquirido un notable incremento en especial a
partir de la década del sesenta, convirtiéndose en un verdadero producto de
consumo. Y esta temática exhibe punto de conexión relevante con los derechos
del consumidor, que tienen en este ámbito, un gran campo de aplicación y una
mayor necesidad de tutela.
En tal contexto
normativo, el supuesto bajo examen se encuentra aprehendido por la Ley de
Defensa del Consumidor, pues se trata en el sub examine de un contrato
de servicio de turismo incluido dentro de los denominados de consumo.
Debe analizarse,
entonces, el reclamo de las apelantes contra la agencia de viajes por su
intermediación en la compra de los pasajes.
ii. Cuando se
trata del agente de viaje nos referimos a personas físicas o jurídicas que
desarrollan con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o
accidental, alguna de las actividades que la ley enumera (artículo 1º, ley
18.829). Tales actividades se traducen sustancialmente en la organización e
intermediación de viajes o de ambas simultáneamente. En este sentido, para la
ley mencionada, las actividades tanto del organizador como del intermediario,
configuran una agencia de viajes (Celia Weingarten-Carlos A. Ghersi, “Contrato
de Turismo”; pág. 66/67, Abeledo Perrot, 2000).
Con relación a la responsabilidad
cabe resaltar que el organizador del viaje responde del incumplimiento
total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente que los medios
que utilice sean propios o contratados. En todos los casos responde tanto por
sus propios actos u omisiones como por los de aquellas personas que el
organizador emplee para cumplir con la prestación asumida (conf. Artículo 14,
decreto 21/82).
También se explica
tal responsabilidad con referencia al “riesgo de la actividad económica”,
reputada por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de
responsabilidad, en donde la responsabilidad del organizador resulta de la
misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria.
La responsabilidad
de las agencias de viajes, entonces, abarca no sólo las hipótesis en que los
servicios comprometidos son directamente brindados por ella sino inclusive en
el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias.
Tiénese en cuenta
que el artículo 40 de la Ley sobre la Defensa del Consumidor –texto modificado
según Ley 24.999- ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los
integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de un bien o
servicio, dando así respuesta a los nuevos modelos organizativos que exhibe la
actividad económico empresarial que actualmente se estructura en forma de
grupos, que ligan a distintos sujetos que se agrupan en torno a un mismo
interés (op. cit. pág. 134).
De modo que, desde
la perspectiva teórica y legal apuntada, el recurso de las demandantes debe ser
estimado. El criterio de responsabilidad recién referido exhibe la “objetivización”
del factor de atribución con apoyo en el citado artículo 40 LDC, más allá de la
atribuida negligencia de la agencia.
La calidad de
intermediaria de Longueira & Longueira, entonces, la coloca en la cadena de
provisión del servicio de turismo frente a los usuarios y es por tal motivo,
justamente, por el que resulta procedente el reproche de la parte actora
formulado a raíz de la frustración de su viaje. Ello sin perjuicio del reclamo
que luego pudiera dirigir la agencia de viajes contra la aerolínea.
Por virtud de lo
expuesto, cabe revocar este aspecto del decisorio y receptar el planteo
realizado por los actores contra la reclamada quien resultó responsable por el
incumplimiento de la aerolínea. En consecuencia, deben analizarse los daños
pretendidos en la demanda como consecuencia del hecho imputado.
(iii) Daño
Material
La parte actora
reclamó la devolución del importe que pagaron a la demandada para adquirir los
pasajes aéreos y la diferencia que tuvieron que abonar por el valor de los
pasajes vendidos por Iberia. Estimaron este daño en la suma de $30.777,34
–equivalente a la cantidad de dólares convertidos a la cotización 1 u$s = $
3,97 del día en que realizaron la operación-.
a. Establece el
art. 1068 del Cód.Civ. que “habrá daño siempre que se causare a otro algún
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente a las cosas de
su dominio o posesión…”.
En lo que se
refiere a la existencia y cuantificación del daño, cabe recordar que ha sido
criterio reiterado por este Tribunal que no basta la mera alegación de los
daños para que ellos puedan estimarse configurados sino que es imprescindible
la prueba concreta de su existencia (esta Sala, 20/9/96, en “La Nuecera
Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.”, ver LL 1997-C, 472).
b. Está fuera de
controversia la suma de dinero que los demandantes abonaron a la reclamada para
cancelar el precio del pasaje -reconocido por la demandada en fs. 81-.
En consecuencia,
corresponde receptar lo pretendido en punto al reembolso de estas sumas
dinerarias que ascienden a $ 22.431,04 tal como surge de la factura (v.
fotoduplicado obrante a fs. 52).
c. Por otro lado,
la parte actora procuró el pago de la diferencia de valores que existía entre
el pasaje adquirido para viajar por Air Comet S.A. con el que debió comprar en
Iberia por la cancelación de vuelo contratado.
Ahora bien, dicha
petición no puede ser admitida en tanto no existen elementos que acrediten la
configuración de este daño. Nótese que no puede obligarse a la reclamada a
pagar por la diferencia de costo que tenía la otra aerolínea pues no resulta un
perjuicio imputable a su parte sino que por el contrario, el mayor valor
obedece a una contingencia propia del mercado. Ello pues, tal como refirieron
los propios actores en su demanda, Iberia es una aerolínea de primer nivel y
decidieron viajar por Air Comet porque las otras aerolíneas ofrecían pasajes
más caros.
Sin embargo, no se
acreditó siquiera mínimamente que el elevado precio del pasaje se motivara en
la proximidad de la fecha de viaje o cualquier otro motivo que demostrara que
la mayor erogación fuera una consecuencia del accionar imputable de la
reclamada.
En consecuencia,
no resulta admisible esta arista de la indemnización.
(iv) Daño moral
a. El agravio
moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la
tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad
psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris
A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se
reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses
jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán,
Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se
trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones
disvaliosas del espíritu” (v. PIZZARRO DANIEL, “Reflexiones en torno al daño
moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí
citada).
Tampoco puede
dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su
doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación
a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver Sala
C, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del
12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/
ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro
S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín Gabriel F. y otro c. Club
Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007).
Recuérdese que la
indemnización fijada en concepto de daño moral, queda librada al prudente
arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c.
Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem.
“Kofler c. David Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de
Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c.
Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).
La indemnización
del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada
en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que
su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”,
con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de
hacerlo.
El carácter
restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño
en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las
pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda
ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. GUILLERMO A. BORDA, “La
reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin
embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable
para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de
seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa
(esta Sala, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos.
S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja
de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
b. La parte actora
reclamó la suma de pesos quince mil ($15.000) en concepto de daño moral.
Fundaron esta pretensión en las molestias que les ocasionó la frustración
inicial del viaje y la necesidad de utilizar para la compra del otro pasaje el
dinero que tenían para gastar en España en paseos con su hija, regalos y para
disfrutar de sus vacaciones.
Es aquí
perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de los actores, que
padecieron una injuria moral y una afectación de la tranquilidad de espíritu,
por la razonable frustración que le produjo la cancelación del vuelo días antes
de la fecha prevista. Súmase a ello que se vieron en la necesidad de comprar
nuevos tickets aéreos para concretar el viaje planeado, asumiendo de este modo
gastos que no tenían previstos.
A mi modo de ver,
ello superó sin dudas la frontera de las simples inquietudes o incomodidades,
para tornarse en una situación en la cual se causó a los demandantes un
disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano
plano contractual.
En definitiva los
actores no pudieron gozar con tranquilidad de su viaje, lo que evidencia la
existencia de un daño moral jurídicamente relevante, que cabe fijarlo en la
suma de ocho mil pesos ($8.000) (CPr. 165).
(v) Intereses
En materia
contractual los intereses corren desde que se produjo la mora del deudor (art.
509, Cód. Civil) o desde que se notificó la demanda (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, “Código
Procesal…”, Ed. Astrea, Bs. As., 1985, T. 1, pág. 586).
Sobre la cuestión
ya ha expresado este Tribunal que la mora del deudor resulta motivación
suficiente para autorizar, ante la expresa petición de la contraparte, el
devengamiento de los accesorios que derivan de la ausencia de cumplimiento
tempestivo de la obligación (arts. 509 y 622 Cciv.) (conf. esta sala, in re:
“PBB Polisur S.A. c/ Julast S.A. s/ ordinario”, del 14/6/2012). Recuérdese,
por lo demás, que el pago de intereses sanciona el retardo en el cumplimiento
de la prestación debida (CSJN, “Insaurralde, Jorge c/ Transportes Olivos SACI”,
del 24/04/2007; y CNCom., Sala E, “Casa Otto Hess S.A. c/ Terumo Medical
Corporation s/ ordinario”, del 12/04/2011, entre otros).
Por ello, en el
caso, los rubros resarcitorios devengarán intereses desde el 29.12.2009;
oportunidad en la que el Sr. Marta intimó a Longueira y Longueira al
cumplimiento de sus obligaciones por medio de la carta documento cuyo
fotoduplicado luce agregado a fs. 67 (arg. CCiv. 509,2).
(vi) Costas
Habida cuenta de
la solución que se propone, corresponde modificar el régimen de imposición de
las costas devengadas en el presente proceso (CPr. 279).
Resaltase que
resulta de plena aplicación en el sub lite el inveterado criterio
asumido por la jurisprudencia mayoritaria en el sentido que en los reclamos por
daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder
dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la
controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan
progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos
pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos
aritméticos (Sala C, 14-II-1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S. A.
c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario”; 11-II-1992, in re “Martín, Oscar
C. c/Toyoparts S. A. s/sumario”; 23-III-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo
c/Garage Mauri Automotores s/ordinario”; 29-III-1994, in re “Alba de
Pereira, Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”; 2-II-1999, in
re “Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A. y otro
s/sumario”, entre otros).
En consecuencia,
los gastos causídicos originados por las actuaciones principales estarán a
cargo de la demandada.
V.- Conclusión
Por lo expuesto,
si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo
receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 279 y modificar
el pronunciamiento de fs. 269/276, condenando a la demandada al pago de la suma
de $ 22.431,04 en concepto de daño material y de $8.000 por daño moral; los
accesorios devengados se calcularán conforme lo dispuesto en el punto (v) del
considerando IV. Ello, en el plazo de 10 días de consentida o ejecutoriada la
presente decisión.
Las costas se
imponen a la demandada vencida (CPr. 68 y 279).
Así voto.
Por análogas
razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó
este acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores Juan Manuel
Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro.
Buenos Aires, 4 de
junio de 2015.
Y vistos:
I. Por los
fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: receptar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 279 y modificar el
pronunciamiento de fs. 269/276, condenando a la demanda al pago de la suma de $
22.431,04 en concepto de daño material y de $8.000 por daño moral; los accesorios
devengados se calcularán conforme lo dispuesto en el punto (v) del considerando
IV. Ello, en el plazo de 10 días de consentida o ejecutoriada la presente
decisión.
Las costas se
imponen a la demandada vencida (CPr. 68 y 279).
La Doctora
Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso
de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
II. Notifíquese y
devuélvase a la instancia anterior. Hágase saber la presente decisión a la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).- J. M. Ojea Quintana.
R. F. Barreiro.
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